STP3104-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3104-2018  

Radicación  No 96942  

(Aprobado  Acta No.  64)  

Bogotá.  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por EDISON  GÓMEZ CORTÉS,  contra  el  fallo proferido el 24  de enero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la  Fiscalía 161 Seccional de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

2.1.        – Refiere  el accionante que el día 13 de octubre de 2017 radicó  ante la Fiscalía General de la Nación, un derecho de  petición en el que solicitaba la intervención, revisión  y pronunciamiento del Fiscal General, sobre la actuación  desarrollada por la Fiscal 161 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de la Unidad de delitos contra la fe pública y el  patrimonio, dentro del proceso con radicado No.  110016000049201514947, la cual asevera, respeta pero no comparte.  

2.2.        –  Lo anterior toda vez que el 18 de septiembre de 2015, radicó  denuncia penal por la “adulteración” del documento  público denominado “Aceptación de Terminación  Anticipada del Contrato de Prestación de Servicios  No.  001-177-2014”, el cual suscribió sin fecha, motivo por el  cual fue manipulado y usado para elaborar otro documento público  por funcionarios de la Agencia Logística de las Fuerzas  Militares.  

2.3.        – Indica  que dicho documento fue gestionado por la abogada Gloria Gutiérrez,  Asesora Jurídica en la sede de la Jefatura de Ingenieros del  Ejército Nacional “JEING”, que fue radicado  personalmente en la mencionada agencia para ser formalizado de  acuerdo a la terminación unilateral de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios del contrato suscrito con el Ejército  Nacional.  

2.4.        – Señala  que el Teniente Coronel, Rodrigo Cepeda Ascencio, “Director de  Proyectos y Consolidación”, mediante oficio No.  20147701161381 de 29 de octubre de 2014, en respuesta a memorando No  3749 ALDCT-GES-243 de la Agencia Logística entre otros afirmó,  que la aceptación de la terminación del que el  accionante la gestionó la doctora Gloria Gutiérrez y la  envió a la agencia, en donde reposa, y en la que reitera que  la Jefatura de Ingenieros, no colocó fecha al documento.  

2.5.        – Anota  que la señora Rosa María Durán de Arévalo,  aceptó por propia confesión, haber estampado en el  mentado documento, un fichero de 30 de septiembre de 2014,  argumentando que fue un error involuntario y admitir ser quien  elaboró el documento original de “Terminación  anticipada de común acuerdo del contrato de Prestación  de Servicios Profesionales N°.001-177/2014”, que le fue  remitido el 20 de noviembre de 2014, en el que se puede avistar, que  el mismo se firma a los 30 días del mes de septiembre  siguiente. Aclara que en lo remitido ese 20 de noviembre, se anexaron  los siguientes documentos:  

-Oficio No.  5128 ALDCT-GES-243, a través del cual se le envió el  original de la terminación, para que la suscribiera y la  devolviera de manera urgente a la Agencia Logística de las  Fuerzas Militares para legalizar la aceptación por él  manifestada en comunicación de 30 de septiembre de 2014, del  que afirma, que el supuesto error involuntario fue utilizado para  elaborar el documento público y atribuirle una supuesta  manifestación que había realizado en la fecha que la  funcionaria había estampado en el documento que él  suscribió sin precisar el día.  

-Copia del  documento elaborado por la doctora Gutiérrez de la Jefatura de  Ingenieros “JEING”, el cual fue elaborado en computador y  que había suscrito sin fecha, pero le fue asignada la de 30 de  septiembre de 2014, con letras y números de fichero manual.  

2.7.        –  Comenta que utilizando nuevamente la fecha adulterada de su  documento, el 16 de diciembre de 2014 le fue remitido el oficio No  5691 ALDCT-GES-243 en el cual se le reitera la firma y devolución  del aludido documento, insistiendo en la legalización de la  aceptación por él expuesta.  

2.8.        –  De igual forma, en el oficio No 0264 ALSDG-DCT-GES-243 de 9 de junio  de 2015, le fue remitido y firmado por los funcionarios de la Agencia  Logística, en el que le explicaban, respecto a sus acusaciones  de adulteración del documento en cuestión, que esa  situación obedece a un error del funcionario, lo cual  constituye una simple alteración que no modifica la  manifestación de voluntad del contratista ni sus derechos  adquiridos durante la corta ejecución del contrato.  

2.9.        – Agrega  que con la adulteración del documento de aceptación de  la terminación anticipada del contrato de 30 de septiembre de  2014, se elaboró el documento de terminación, afectando  la protocolización de la finalización del contrato de  prestación de servicios acordado entre la Agencia Logística  y el actor.  

2.10.        –  Agrega que fue tan ilegal, antiética y calumniosa la actuación  de los funcionarios de la Agencia Logística no sólo en  perjuicio suyo sino también de esta entidad, al tratar de  legalizar la aceptación que presuntamente había  manifestado, que el Director de aquella ante su denuncia, ordenó  una investigación interna y remitió otro documento  contractual de 3 de febrero de 2015, en el que ya no figuraba la  fecha 30 de septiembre de 2014 para su firma y de llamarse  “Terminación Anticipada de común acuerdo del  contrato de Prestación de Servicios Profesionales No.  001-0177/2014”, pasó a llamarse “Acta de Terminación  Bilateral y Liquidación del Contrato No. 001-177/2014”,  sin embargo, como este nuevo documento no especificaba fecha, se negó  a firmarlo.  

2.11.        -Refiere  que la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de la Unidad de delitos contra la fe pública y el  patrimonio, a la que el 24 de noviembre de 2015, le fue asignada su  denuncia, y ordenó el archivo del proceso el 16 de mayo de  2017, luego de 540 días, por las siguientes razones: a) la  atipicidad de la conducta, b) la denuncia laboral instaurada por él,  que si bien existe, no tiene que ver con las actuaciones irregulares  de los funcionarios de la Agencia Logística, c) que en su  versión, la funcionaria indiciada, confesó la  adulteración y adujo que así lo había puesto en  conocimiento suyo, como denunciante y así lo había  aceptado y finalmente que el archivo, se produjo como resultado del  estudio de la denuncia y los elementos materiales probatorios  recaudados.  

2.12.        – Asevera  que no está de acuerdo con tales aspectos, en especial,  respecto del último, pues luego de 540 días de avocar  conocimiento de la denuncia, lo único que se recolectó  fueron, la ampliación de la misma y la diligencia del  interrogatorio de la indiciada, y ni siquiera se llamó a  interrogatorio a los demás involucrados de la Agencia  Logística de las Fuerzas Militares, que estaban en la  obligación de aclarar sus actuaciones en la elaboración  y aval de los documentos públicos y mucho menos se escuchó  la versión de personas que podrían tener conocimiento  de los hechos.  

2.13.        – Indica  que el 22 de junio de 2017, solicitó desarchivar la carpeta y  continuar con la investigación, petición que le fue  negada el 11 de agosto siguiente por la accionada, en razón a  que “…el denunciante NO aportó prueba nueva y que  allegados son los mismos que aportó con su denuncia,  manteniendo incólume la decisión», decisión  que no encuentra acorde a la realidad toda vez que en su solicitud de  desarchivo allegó, entre otros:  

-Documento No.  20147701161381 radicado por la Jefatura de Ingenieros “JEING”  el 29 de octubre de 2014, en el cual se afirmó: “… como  fue el caso de la aceptación de terminación del  Ingeniero EDISON GÓMEZ documento que fue dejado personalmente  en la oficina de la Doctora Deisy Hincapié, y el cual iba sin  fecha, como lo dejó el Inq. (sic) para que lo entregáramos”  (Subrayado dentro del texto).  

-El nuevo  documento contractual denominado “Acta de Terminación  Bilateral y Liquidación del Contrato No. 001-177/2014” en  el cual ya no figura la fecha del 30 de septiembre de 2014, fecha en  que al parecer se adulteró el documento y le fue remitido el 3  de febrero de 2015 y no aparece fecha, y el anterior, que había  sido el de “Terminación Anticipada de común  acuerdo del contrato de Prestación de Servicios Profesionales  No. 001-0177/2014” con fecha 30 de septiembre de 2014.  

-Constancia de  correo electrónico que le fue remitido por la indiciada Rosa  María Durán de Arévalo de 12 de noviembre de  20142, en el que se consignó: “Señor Ingeniero  Gómez, de conformidad con su petición me permito anexar  copia de la terminación anticipada, pero le solicito  comedidamente se acerque a la agencia logística para su  firma”.  

2.14.        – Señala  entonces que entre el 29 de octubre de 2014 y el 12 de noviembre de  2014, no tuvo contacto con el documento que cuestiona, toda vez que  no estuvo en la oficina de la indiciada y por tanto, no puede  atribuírsele y mucho menos, como aseveró aquella, haber  cogido la copia del mismo y habérsela llevado, constituyendo  estas afirmaciones en una falsedad testimonial que vulnera su derecho  a la honra.  

2.15.        – Agrega  que le suplicó a la accionada que para el desarchivo,  practicara la prueba relacionada con solicitar las copias del libro  radicador de visitantes a la Agencia Logística de las Fuerzas  Militares entre el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 12  de noviembre de 2014, para demostrar que no ingresó a tales  instalaciones en dicho periodo demostrando la falsedad en la que  incurrió la indiciada.  

2.16.        – Indica  que entre la fecha de su solicitud de desarchivo y la de no  aceptación de la misma, pasaron 50 días en los que la  Fiscalía 161 no tuvo en cuenta sus pruebas, ni practicó  las requeridas, limitándose a afirmar que simplemente, no  había aportado prueba nueva y que las allegadas en esa  oportunidad, son las mismas que reposan como anexo de la denuncia.  

2.14.        – De otra  parte, informa que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas  Militares, en oficio No. 2392 de 5 de agosto de 2016, le manifestó  que con oficio OFI 16-48723 MDN-SGOCDI, suscrito por la Oficina de  Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional,  radicado en el Sistema de Información Administrativa y  Financiera (SIAF) con número de radicado SIAF 236645-2016,  indicó:  

«En la  declaración rendida por la señora ROSA MARÍA  DURAN AREVALO manifestó, que efectivamente ella recibió  el documento y que debido a un error involuntario le colocó la  fecha.»  

Conforme a  dicha posición adujo que en la misma no se menciona si quiera  la presencia de terceros y mucho menos él en su oficina,  contrario a lo que afirmó en la diligencia de interrogatorio  ante la Fiscalía accionada, que considera es falsa y en la que  expresamente depuso:  

«Que  el documento en mención fue dejado en su escritorio de la  funcionaría Rosa María Duran de Arévalo y que,  le colocó la fecha por accidente y colocó a un lado y  en esas llega el Ingeniero Edison y observa el documento diciendo que  era de él y que eso estaba mal, ella observa el error y le  dice que le haga otra carta que ella le pone el recibido y se la  cambia, respondiendo él que no había problema, cogiendo  la copia y se la llevó».  

2.18.        – De la  misma manera, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario  de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el 4 de  noviembre de 2016, en oficio con radicado de investigación  disciplinaria No. 325-ALOCD-15, le indicó:  

«Efectivamente  la investigada Rosa María Duran de Arévalo, fue quién  estampó dicha fecha en el documento, así lo afirmó  en diligencia de versión libre y así lo afirmaron los  testigos en las declaraciones rendidas ante este despacho y además  expresa, sino que lo hizo en una actividad rutinaria, sin percatarse  del tipo del documento y sin pretender obtener provecho para ella o  para un tercero con esa actuación.»  

2.19.        –  Alude que el Ministerio Público adscrito al despacho en el  proceso, esto es, la Procuraduría 372 Judicial I Penal,  presentó memorial de solicitud de desarchivo, con radicado 15  de agosto de 2017, cuya respuesta no le había sido notificada  al momento de presentar el derecho de petición que aquí  relaciona ante el Fiscal General de la Nación.  

2.20.        – Sobre  el mentado derecho de petición, la Dirección Seccional  de Fiscalías de esta ciudad, el 27 de octubre de 2017, remite  el oficio No. 20170010122231, en el que le comunica que el mismo  sería trasladado a la Jefe de la Unidad de Delitos contra la  Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden  Económica, cuyo despacho, con oficio No. 20330-01-2425 de 7 de  noviembre siguiente, remite el escrito a la Fiscal 161 Seccional de  esa unidad y éste con el No. 0950 rad. 1100160000049201514947  NI 1576, textualmente le contestó:  

«(…)  

Dando respuesta  al derecho de petición radicado por Usted ante la oficina del  Fiscal General de la Nación, donde manifiesta su inconformismo  por el trámite dado a su denuncia por este despacho, señalando  que respeta pero no comparte nuestra actuación, me permito  manifestarle que es perfectamente comprensible su disconformidad,  pero el camino viable para hacerlo saber no es presentando quejas a  mis inmediatos superiores, sino utilizando las herramientas jurídicas  que la Ley ofrece…»  

2.21.        –  Como respuesta a dicha misiva, con oficio de 29 de noviembre de 2017,  remitido a la accionada con copia a la Jefe de la Unidad a la que  pertenece, le aclaró que no estaba presentando quejas sino que  reclamaba la garantía de los derechos que como denunciante le  asistían, y la última, con comunicado No. 20330-01-2578  de 5 de diciembre posterior, le indicó:  

«En tal  sentido, en el evento en que considere la posibilidad de elevar la  solicitud de desarchivo motivada debe dirigirse y radicarse en el  Despacho Fiscal 161 toda vez que la Fiscalía 161 tomó  esta decisión de acuerdo a los elementos materiales  probatorios recolectados. En el evento en que no acceda a la  revocatoria, la diferencia de criterio por disposición de la  Corte Constitucional, la dirimirá un Juez de Control de  Garantías a solicitud de las víctimas o del Ministerio  Público».  

2.22  – Manifiesta que no es concebible que por la errada valoración  de un posible error, se deje impune el comportamiento de los  funcionarios denunciados, que lesionaros sus derechos fundamentales y  pusieron en peligro  los  intereses contraídos con el Contrato de Prestación de  Servicios Profesionales No. 001-177/2014, respecto de lo cual,  requirió a través del derecho de petición, del  cual solicita su amparo, la valoración de las pruebas  presentadas, así como la intervención, revisión  y pronunciamiento del Fiscal General de la Nación, sobre la  actuación desarrollada por la Fiscalía Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito “Delitos contra la fe pública  y el patrimonio” dentro del proceso con radicado  1100160000049201514947.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo deprecado, por cuanto la autoridad accionada atendió  de fondo y en forma congruente el requerimiento del actor y lo que se  advierte es que el actor hace radicar la violación de su  prerrogativa fundamental en el desacuerdo con el sentido de la  respuesta, al no desarchivar la indagación preliminar  adelantada por el delito de falsedad material en documento público,  aspecto que desatiente la naturaleza subsidiaria y residual de la  acción de tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  recurrió la anterior decisión y en sustento reiteró  los argumentos expuestos en el libelo tutelar, tendientes a  controvertir la orden de archivo decretada por la Fiscalía  accionada y que, en su criterio, resulta contraria a derecho, pues  aportó los elementos probatorios pertinentes para adelantar la  imputación contra la denunciada.  

Con base en lo  anterior, adujo que la delegada del órgano de persecución  penal no atendió de forma adecuada la petición que al  respecto formuló.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el  derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe  ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa».5  

3. Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben  distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo.  

En el primer  evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas  de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes  deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la  petición tendrá un vínculo estrecho con el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso  Administrativo.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El libelista manifiesta que el 19 de octubre de 2017, elevó  petición ante la Fiscalía General de la Nación  en la que requiere la intervención, revisión y  pronunciamiento sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  161  Seccional de Bogotá, la cual dispuso el archivo de la  indagación preliminar adelantada con radicación  110016000049201514947.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se  estableció que mediante oficio DSB-UDFPPEOE del 14 de  noviembre de 20176,  luego del debate suscitado en la mesa de trabajo integrada por la  Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el  Patrimonio Económico y el Orden Económico y la Fiscalía  161  Seccional de Bogotá,  la última se pronunció sobre la petición del  accionante así:  

Dando  respuesta al derecho de petición radicado por usted ante la  oficina del Fiscal General de la Nación donde manifiesta su  inconformismo por el trámite dado a su denuncia por este  despacho, señalando que respeta pero no comparte nuestra  actuación, me permito manifestarle que es perfectamente  comprensible su disconformidad, pero el camino viable para hacerlo  saber no es presentando quejas a mis inmediatos superiores, sino  utilizando las herramientas jurídicas que la ley le ofrece.  

Efectivamente  al momento de archivar las diligencias por considerar que no se  configuraba delito alguno, usted fu notificado, utilizando un  instrumento jurídico cual era solicitar el desarchivo de las  diligencias, petición que le fue resuelta adversamente y de la  cual también se le notificó, siendo informado por el  asistente del despacho, en ese momento, que usted podía  acudir, si era su deseo, ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS  a radicar audiencia de solicitud de desarchivo, lo cual no hizo.  

Con  todo respeto le recomiendo asesorarse de un abogado, que le indicará  cuáles son sus derechos y trámite procesal a seguir,  para esta clase de decisiones que la ley permite tomar a los  funcionarios Fiscales en el trámite de las investigaciones que  adelantan, cuando, entre otras causales, no se vislumbra la comisión  de un delito.  

Estos  pronunciamientos no son caprichosos, ni nacidos de un sentimiento  personal o delictual, sino el resultado del estudio en conjunto de la  denuncia y elementos materiales probatorios recaudados, contando  usted como denunciante con otras vías, diferentes a las quejas  y denuncias, para hacer saber su inconformismo.7  

Con  oficio 20330-01-2578 del 5 de diciembre de 2017, la Jefe de la Unidad  de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico  y el Orden Económico de Bogotá reiteró lo  previamente denotado, pues informó al solicitante que «en  el evento en que considere la posibilidad de elevar la solicitud de  desarchivo motivada debe dirigirse y radicarse en el Despacho Fiscal  161 toda vez que la Fiscalía 161 tomó esta decisión  de acuerdo a los elementos materiales probatorios recolectados. En el  evento en que no acceda a la revocatoria, la diferencia de criterio  por disposición de la Corte Constitucional, la dirimirá  un Juez de Control de Garantías a solicitud de las víctimas  o del Ministerio Público».8  

3. En  vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado,  pues las  autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo y acorde con la  solicitud formulada; explicaron al peticionario que si es de su  interés lograr la continuación de la indagación  preliminar, debe solicitar al juez de control de garantías el  desarchivo de la misma, para lo cual le asiste la carga de aportar  elementos materiales probatorios que acrediten la necesidad de  proseguir con el diligenciamiento.  

Si el interesado  hace radicar la conculcación de sus prerrogativas  fundamentales en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe  precisarse que no es objeto de este trámite constitucional  discutir el contenido específico de la misma  ni la corrección jurídica de la determinación,  máxime  si no se invocó ningún argumento para cuestionar su  legitimidad.  

4.  La  Sala debe reiterar una vez más que la acción  constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para  atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un  asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite,  porque al tratarse de un proceso penal el actor puede exponer, en el  marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de la  decisión de fecha 30 de mayo de 2017, emitida por la Fiscalía  161 Seccional de Bogotá, y de esa forma, hacer uso de los  mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer  valer los motivos de su inconformidad.  

También se  ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede  interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con  la condición de que en tales circunstancias el afectado no  disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la  vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto  objeto de debate,  se advierte que la controversia propuesta queda reducida a  discrepancias argumentativas, situación que inhibe la  intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues  el presente trámite constitucional no fue instituido para que  una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las  autoridades judiciales una determinada interpretación de la  ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el  derecho positivo, resultaría más razonable o válida.9  

En concordancia  con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la orden de  archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía,  es susceptible de ser revocada por el funcionario que la emitió,  en tanto y en cuanto, el interesado exponga sus razones y allegue  elementos probatorios que sustenten su pretensión.  

En caso de  persistir la inconformidad, respecto de tal determinación, si  el actor lo estima pertinente, se puede acudir al Juez de Control de  Garantías con el fin de que imprima legalidad sobre dicha  actuación, tal como se lo han indicado las autoridades  accionadas.  

Dígase que  la acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al  continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores  judiciales competentes, pues con ello se quebrantaría la  autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta en el asunto examinado.  

5.  Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable en virtud del cual se justifique la intervención  del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues  la decisión objeto de censura, como se señaló en  precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial  correspondiente, siendo el juez con función de control de  garantías el que tiene la competencia legal y constitucional  para revocar o corregir la determinación en caso de ser  necesario.  

6. Corolario,  la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.52-59  

2          Fls.52-65  

3          Fls.70-76  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012  

6          Fl.57  

7          Fls.28          y 29  

8          Fls.35          y 36  

9          Cfr. Sentencia T-952 de 2006  

      

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