Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3104-2018
Radicación No 96942
(Aprobado Acta No. 64)
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por EDISON GÓMEZ CORTÉS, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 161 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
2.1. – Refiere el accionante que el día 13 de octubre de 2017 radicó ante la Fiscalía General de la Nación, un derecho de petición en el que solicitaba la intervención, revisión y pronunciamiento del Fiscal General, sobre la actuación desarrollada por la Fiscal 161 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio, dentro del proceso con radicado No. 110016000049201514947, la cual asevera, respeta pero no comparte.
2.2. – Lo anterior toda vez que el 18 de septiembre de 2015, radicó denuncia penal por la “adulteración” del documento público denominado “Aceptación de Terminación Anticipada del Contrato de Prestación de Servicios No. 001-177-2014”, el cual suscribió sin fecha, motivo por el cual fue manipulado y usado para elaborar otro documento público por funcionarios de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.
2.3. – Indica que dicho documento fue gestionado por la abogada Gloria Gutiérrez, Asesora Jurídica en la sede de la Jefatura de Ingenieros del Ejército Nacional “JEING”, que fue radicado personalmente en la mencionada agencia para ser formalizado de acuerdo a la terminación unilateral de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios del contrato suscrito con el Ejército Nacional.
2.4. – Señala que el Teniente Coronel, Rodrigo Cepeda Ascencio, “Director de Proyectos y Consolidación”, mediante oficio No. 20147701161381 de 29 de octubre de 2014, en respuesta a memorando No 3749 ALDCT-GES-243 de la Agencia Logística entre otros afirmó, que la aceptación de la terminación del que el accionante la gestionó la doctora Gloria Gutiérrez y la envió a la agencia, en donde reposa, y en la que reitera que la Jefatura de Ingenieros, no colocó fecha al documento.
2.5. – Anota que la señora Rosa María Durán de Arévalo, aceptó por propia confesión, haber estampado en el mentado documento, un fichero de 30 de septiembre de 2014, argumentando que fue un error involuntario y admitir ser quien elaboró el documento original de “Terminación anticipada de común acuerdo del contrato de Prestación de Servicios Profesionales N°.001-177/2014”, que le fue remitido el 20 de noviembre de 2014, en el que se puede avistar, que el mismo se firma a los 30 días del mes de septiembre siguiente. Aclara que en lo remitido ese 20 de noviembre, se anexaron los siguientes documentos:
-Oficio No. 5128 ALDCT-GES-243, a través del cual se le envió el original de la terminación, para que la suscribiera y la devolviera de manera urgente a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares para legalizar la aceptación por él manifestada en comunicación de 30 de septiembre de 2014, del que afirma, que el supuesto error involuntario fue utilizado para elaborar el documento público y atribuirle una supuesta manifestación que había realizado en la fecha que la funcionaria había estampado en el documento que él suscribió sin precisar el día.
-Copia del documento elaborado por la doctora Gutiérrez de la Jefatura de Ingenieros “JEING”, el cual fue elaborado en computador y que había suscrito sin fecha, pero le fue asignada la de 30 de septiembre de 2014, con letras y números de fichero manual.
2.7. – Comenta que utilizando nuevamente la fecha adulterada de su documento, el 16 de diciembre de 2014 le fue remitido el oficio No 5691 ALDCT-GES-243 en el cual se le reitera la firma y devolución del aludido documento, insistiendo en la legalización de la aceptación por él expuesta.
2.8. – De igual forma, en el oficio No 0264 ALSDG-DCT-GES-243 de 9 de junio de 2015, le fue remitido y firmado por los funcionarios de la Agencia Logística, en el que le explicaban, respecto a sus acusaciones de adulteración del documento en cuestión, que esa situación obedece a un error del funcionario, lo cual constituye una simple alteración que no modifica la manifestación de voluntad del contratista ni sus derechos adquiridos durante la corta ejecución del contrato.
2.9. – Agrega que con la adulteración del documento de aceptación de la terminación anticipada del contrato de 30 de septiembre de 2014, se elaboró el documento de terminación, afectando la protocolización de la finalización del contrato de prestación de servicios acordado entre la Agencia Logística y el actor.
2.10. – Agrega que fue tan ilegal, antiética y calumniosa la actuación de los funcionarios de la Agencia Logística no sólo en perjuicio suyo sino también de esta entidad, al tratar de legalizar la aceptación que presuntamente había manifestado, que el Director de aquella ante su denuncia, ordenó una investigación interna y remitió otro documento contractual de 3 de febrero de 2015, en el que ya no figuraba la fecha 30 de septiembre de 2014 para su firma y de llamarse “Terminación Anticipada de común acuerdo del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 001-0177/2014”, pasó a llamarse “Acta de Terminación Bilateral y Liquidación del Contrato No. 001-177/2014”, sin embargo, como este nuevo documento no especificaba fecha, se negó a firmarlo.
2.11. -Refiere que la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio, a la que el 24 de noviembre de 2015, le fue asignada su denuncia, y ordenó el archivo del proceso el 16 de mayo de 2017, luego de 540 días, por las siguientes razones: a) la atipicidad de la conducta, b) la denuncia laboral instaurada por él, que si bien existe, no tiene que ver con las actuaciones irregulares de los funcionarios de la Agencia Logística, c) que en su versión, la funcionaria indiciada, confesó la adulteración y adujo que así lo había puesto en conocimiento suyo, como denunciante y así lo había aceptado y finalmente que el archivo, se produjo como resultado del estudio de la denuncia y los elementos materiales probatorios recaudados.
2.12. – Asevera que no está de acuerdo con tales aspectos, en especial, respecto del último, pues luego de 540 días de avocar conocimiento de la denuncia, lo único que se recolectó fueron, la ampliación de la misma y la diligencia del interrogatorio de la indiciada, y ni siquiera se llamó a interrogatorio a los demás involucrados de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, que estaban en la obligación de aclarar sus actuaciones en la elaboración y aval de los documentos públicos y mucho menos se escuchó la versión de personas que podrían tener conocimiento de los hechos.
2.13. – Indica que el 22 de junio de 2017, solicitó desarchivar la carpeta y continuar con la investigación, petición que le fue negada el 11 de agosto siguiente por la accionada, en razón a que “…el denunciante NO aportó prueba nueva y que allegados son los mismos que aportó con su denuncia, manteniendo incólume la decisión», decisión que no encuentra acorde a la realidad toda vez que en su solicitud de desarchivo allegó, entre otros:
-Documento No. 20147701161381 radicado por la Jefatura de Ingenieros “JEING” el 29 de octubre de 2014, en el cual se afirmó: “… como fue el caso de la aceptación de terminación del Ingeniero EDISON GÓMEZ documento que fue dejado personalmente en la oficina de la Doctora Deisy Hincapié, y el cual iba sin fecha, como lo dejó el Inq. (sic) para que lo entregáramos” (Subrayado dentro del texto).
-El nuevo documento contractual denominado “Acta de Terminación Bilateral y Liquidación del Contrato No. 001-177/2014” en el cual ya no figura la fecha del 30 de septiembre de 2014, fecha en que al parecer se adulteró el documento y le fue remitido el 3 de febrero de 2015 y no aparece fecha, y el anterior, que había sido el de “Terminación Anticipada de común acuerdo del contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 001-0177/2014” con fecha 30 de septiembre de 2014.
-Constancia de correo electrónico que le fue remitido por la indiciada Rosa María Durán de Arévalo de 12 de noviembre de 20142, en el que se consignó: “Señor Ingeniero Gómez, de conformidad con su petición me permito anexar copia de la terminación anticipada, pero le solicito comedidamente se acerque a la agencia logística para su firma”.
2.14. – Señala entonces que entre el 29 de octubre de 2014 y el 12 de noviembre de 2014, no tuvo contacto con el documento que cuestiona, toda vez que no estuvo en la oficina de la indiciada y por tanto, no puede atribuírsele y mucho menos, como aseveró aquella, haber cogido la copia del mismo y habérsela llevado, constituyendo estas afirmaciones en una falsedad testimonial que vulnera su derecho a la honra.
2.15. – Agrega que le suplicó a la accionada que para el desarchivo, practicara la prueba relacionada con solicitar las copias del libro radicador de visitantes a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares entre el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2014, para demostrar que no ingresó a tales instalaciones en dicho periodo demostrando la falsedad en la que incurrió la indiciada.
2.16. – Indica que entre la fecha de su solicitud de desarchivo y la de no aceptación de la misma, pasaron 50 días en los que la Fiscalía 161 no tuvo en cuenta sus pruebas, ni practicó las requeridas, limitándose a afirmar que simplemente, no había aportado prueba nueva y que las allegadas en esa oportunidad, son las mismas que reposan como anexo de la denuncia.
2.14. – De otra parte, informa que la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en oficio No. 2392 de 5 de agosto de 2016, le manifestó que con oficio OFI 16-48723 MDN-SGOCDI, suscrito por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, radicado en el Sistema de Información Administrativa y Financiera (SIAF) con número de radicado SIAF 236645-2016, indicó:
«En la declaración rendida por la señora ROSA MARÍA DURAN AREVALO manifestó, que efectivamente ella recibió el documento y que debido a un error involuntario le colocó la fecha.»
Conforme a dicha posición adujo que en la misma no se menciona si quiera la presencia de terceros y mucho menos él en su oficina, contrario a lo que afirmó en la diligencia de interrogatorio ante la Fiscalía accionada, que considera es falsa y en la que expresamente depuso:
«Que el documento en mención fue dejado en su escritorio de la funcionaría Rosa María Duran de Arévalo y que, le colocó la fecha por accidente y colocó a un lado y en esas llega el Ingeniero Edison y observa el documento diciendo que era de él y que eso estaba mal, ella observa el error y le dice que le haga otra carta que ella le pone el recibido y se la cambia, respondiendo él que no había problema, cogiendo la copia y se la llevó».
2.18. – De la misma manera, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, el 4 de noviembre de 2016, en oficio con radicado de investigación disciplinaria No. 325-ALOCD-15, le indicó:
«Efectivamente la investigada Rosa María Duran de Arévalo, fue quién estampó dicha fecha en el documento, así lo afirmó en diligencia de versión libre y así lo afirmaron los testigos en las declaraciones rendidas ante este despacho y además expresa, sino que lo hizo en una actividad rutinaria, sin percatarse del tipo del documento y sin pretender obtener provecho para ella o para un tercero con esa actuación.»
2.19. – Alude que el Ministerio Público adscrito al despacho en el proceso, esto es, la Procuraduría 372 Judicial I Penal, presentó memorial de solicitud de desarchivo, con radicado 15 de agosto de 2017, cuya respuesta no le había sido notificada al momento de presentar el derecho de petición que aquí relaciona ante el Fiscal General de la Nación.
2.20. – Sobre el mentado derecho de petición, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, el 27 de octubre de 2017, remite el oficio No. 20170010122231, en el que le comunica que el mismo sería trasladado a la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económica, cuyo despacho, con oficio No. 20330-01-2425 de 7 de noviembre siguiente, remite el escrito a la Fiscal 161 Seccional de esa unidad y éste con el No. 0950 rad. 1100160000049201514947 NI 1576, textualmente le contestó:
«(…)
Dando respuesta al derecho de petición radicado por Usted ante la oficina del Fiscal General de la Nación, donde manifiesta su inconformismo por el trámite dado a su denuncia por este despacho, señalando que respeta pero no comparte nuestra actuación, me permito manifestarle que es perfectamente comprensible su disconformidad, pero el camino viable para hacerlo saber no es presentando quejas a mis inmediatos superiores, sino utilizando las herramientas jurídicas que la Ley ofrece…»
2.21. – Como respuesta a dicha misiva, con oficio de 29 de noviembre de 2017, remitido a la accionada con copia a la Jefe de la Unidad a la que pertenece, le aclaró que no estaba presentando quejas sino que reclamaba la garantía de los derechos que como denunciante le asistían, y la última, con comunicado No. 20330-01-2578 de 5 de diciembre posterior, le indicó:
«En tal sentido, en el evento en que considere la posibilidad de elevar la solicitud de desarchivo motivada debe dirigirse y radicarse en el Despacho Fiscal 161 toda vez que la Fiscalía 161 tomó esta decisión de acuerdo a los elementos materiales probatorios recolectados. En el evento en que no acceda a la revocatoria, la diferencia de criterio por disposición de la Corte Constitucional, la dirimirá un Juez de Control de Garantías a solicitud de las víctimas o del Ministerio Público».
2.22 – Manifiesta que no es concebible que por la errada valoración de un posible error, se deje impune el comportamiento de los funcionarios denunciados, que lesionaros sus derechos fundamentales y pusieron en peligro los intereses contraídos con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 001-177/2014, respecto de lo cual, requirió a través del derecho de petición, del cual solicita su amparo, la valoración de las pruebas presentadas, así como la intervención, revisión y pronunciamiento del Fiscal General de la Nación, sobre la actuación desarrollada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito “Delitos contra la fe pública y el patrimonio” dentro del proceso con radicado 1100160000049201514947.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto la autoridad accionada atendió de fondo y en forma congruente el requerimiento del actor y lo que se advierte es que el actor hace radicar la violación de su prerrogativa fundamental en el desacuerdo con el sentido de la respuesta, al no desarchivar la indagación preliminar adelantada por el delito de falsedad material en documento público, aspecto que desatiente la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.2
LA IMPUGNACIÓN
El demandante recurrió la anterior decisión y en sustento reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, tendientes a controvertir la orden de archivo decretada por la Fiscalía accionada y que, en su criterio, resulta contraria a derecho, pues aportó los elementos probatorios pertinentes para adelantar la imputación contra la denunciada.
Con base en lo anterior, adujo que la delegada del órgano de persecución penal no atendió de forma adecuada la petición que al respecto formuló.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».5
3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo:
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Análisis del caso concreto
1. El libelista manifiesta que el 19 de octubre de 2017, elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación en la que requiere la intervención, revisión y pronunciamiento sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar adelantada con radicación 110016000049201514947.
2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se estableció que mediante oficio DSB-UDFPPEOE del 14 de noviembre de 20176, luego del debate suscitado en la mesa de trabajo integrada por la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, la última se pronunció sobre la petición del accionante así:
Dando respuesta al derecho de petición radicado por usted ante la oficina del Fiscal General de la Nación donde manifiesta su inconformismo por el trámite dado a su denuncia por este despacho, señalando que respeta pero no comparte nuestra actuación, me permito manifestarle que es perfectamente comprensible su disconformidad, pero el camino viable para hacerlo saber no es presentando quejas a mis inmediatos superiores, sino utilizando las herramientas jurídicas que la ley le ofrece.
Efectivamente al momento de archivar las diligencias por considerar que no se configuraba delito alguno, usted fu notificado, utilizando un instrumento jurídico cual era solicitar el desarchivo de las diligencias, petición que le fue resuelta adversamente y de la cual también se le notificó, siendo informado por el asistente del despacho, en ese momento, que usted podía acudir, si era su deseo, ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS a radicar audiencia de solicitud de desarchivo, lo cual no hizo.
Con todo respeto le recomiendo asesorarse de un abogado, que le indicará cuáles son sus derechos y trámite procesal a seguir, para esta clase de decisiones que la ley permite tomar a los funcionarios Fiscales en el trámite de las investigaciones que adelantan, cuando, entre otras causales, no se vislumbra la comisión de un delito.
Estos pronunciamientos no son caprichosos, ni nacidos de un sentimiento personal o delictual, sino el resultado del estudio en conjunto de la denuncia y elementos materiales probatorios recaudados, contando usted como denunciante con otras vías, diferentes a las quejas y denuncias, para hacer saber su inconformismo.7
Con oficio 20330-01-2578 del 5 de diciembre de 2017, la Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico de Bogotá reiteró lo previamente denotado, pues informó al solicitante que «en el evento en que considere la posibilidad de elevar la solicitud de desarchivo motivada debe dirigirse y radicarse en el Despacho Fiscal 161 toda vez que la Fiscalía 161 tomó esta decisión de acuerdo a los elementos materiales probatorios recolectados. En el evento en que no acceda a la revocatoria, la diferencia de criterio por disposición de la Corte Constitucional, la dirimirá un Juez de Control de Garantías a solicitud de las víctimas o del Ministerio Público».8
3. En vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues las autoridades accionadas emitieron respuesta de fondo y acorde con la solicitud formulada; explicaron al peticionario que si es de su interés lograr la continuación de la indagación preliminar, debe solicitar al juez de control de garantías el desarchivo de la misma, para lo cual le asiste la carga de aportar elementos materiales probatorios que acrediten la necesidad de proseguir con el diligenciamiento.
Si el interesado hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales en el desacuerdo con las respuestas ofrecidas, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional discutir el contenido específico de la misma ni la corrección jurídica de la determinación, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad.
4. La Sala debe reiterar una vez más que la acción constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, porque al tratarse de un proceso penal el actor puede exponer, en el marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, emitida por la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá, y de esa forma, hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer valer los motivos de su inconformidad.
También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de debate, se advierte que la controversia propuesta queda reducida a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, en el marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.9
En concordancia con las razones del fallo impugnado, debe resaltarse que la orden de archivo de la investigación adoptada por la Fiscalía, es susceptible de ser revocada por el funcionario que la emitió, en tanto y en cuanto, el interesado exponga sus razones y allegue elementos probatorios que sustenten su pretensión.
En caso de persistir la inconformidad, respecto de tal determinación, si el actor lo estima pertinente, se puede acudir al Juez de Control de Garantías con el fin de que imprima legalidad sobre dicha actuación, tal como se lo han indicado las autoridades accionadas.
Dígase que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; como pretende el accionante al continuar, en esta sede, la controversia definida por los servidores judiciales competentes, pues con ello se quebrantaría la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no existe otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta en el asunto examinado.
5. Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable en virtud del cual se justifique la intervención del Juez Constitucional, así sea de manera transitoria, pues la decisión objeto de censura, como se señaló en precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial correspondiente, siendo el juez con función de control de garantías el que tiene la competencia legal y constitucional para revocar o corregir la determinación en caso de ser necesario.
6. Corolario, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.52-59
2 Fls.52-65
3 Fls.70-76
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Sentencia T-146 de 2012
6 Fl.57
7 Fls.28 y 29
8 Fls.35 y 36
9 Cfr. Sentencia T-952 de 2006