Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5413-2018
Radicación n.° 97725
(Aprobación Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Porfirio Riveros Gutiérrez contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 14 de febrero de 2018, que concedió parcialmente el amparo formulado contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Cundinamarca), mediante autos del 2 y 9 de mayo de 2013, le impuso la multa prevista en el numeral 4° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; que mediante oficio del 12 de septiembre de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Seccional Bogotá), inició el trámite de cobro coactivo; que a través de la resolución del 2 de diciembre de ese año, se libró el respectivo mandamiento de pago, y por oficio del 10 de febrero de 2014, se notificó a las entidades financieras del embargo en su contra, y se ordenó constituir un depósito judicial a favor de una cuenta especial; que el Banco Agrario de Colombia procedió con la medida cautelar de las cuentas n.° 407003005382, 000709051921, 015037064618, las que se encuentran a su nombre; que el monto total de la deuda era de $2.358.002; que el 28 de febrero de 2014, la mencionada entidad bancaria efectuó el débito por el valor de la obligación; que en el 2017 solicitó un crédito de libre inversión; sin embargo, le negaron el préstamo por cuanto « existía un reporte negativo en las centrales de riesgo que afectaba severamente su calificación como deudor»; que el 19 de octubre de ese año, ante la oficina de cobros coactivos de la autoridad accionada, presentó derecho de petición en el que pidió el levantamiento del embargo judicial, toda vez que su cuenta bancaria sigue afectada, solicitud que dentro del término legal no fue respondida.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, «suprima el reporte originado en los procesos de cobro coactivo con radicados 2013-1388 y 2013-1393». Subsidiariamente, pidió que se corrija el reporte negativo y lo actualice, «señalando que a la fecha se dio cumplimiento a la obligación».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 14 de febrero de 2018, solamente concedió el amparo del derecho de petición del accionante, al establecer que la autoridad accionada no acreditó haber respondido la solicitud realizada por el accionante en octubre de 2017.
Frente a las pretensiones formuladas por los reportes generados con ocasión del proceso de cobro coactivo, descartó vulneración alguna en virtud de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.2
LA IMPUGNACIÓN
El 26 de febrero de 2018, Porfirio Riveros Gutiérrez interpuso recurso de impugnación, censurando que el Juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que lo pretendido era la eliminación de lo reportes negativos en las centrales de riesgo, derivados de los procesos de cobro coactivo 2013-1388 y 2013-1393 adelantados por la autoridad accionada o subsidiariamente que estos reportaran el pago de la obligación en la fecha que ocurrió, esto es el 28 de febrero de 2014.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si procede el amparo del derecho fundamental al habeas data del accionante, y por ende debe revocarse parcialmente el fallo de tutela de primera instancia.
Al respecto, a partir de la revisión del expediente se constata que el accionante no aportó ninguna prueba o constancia sobre que el reporte existente sea efectivamente en razón de la mora o falta de pago de la obligación. El accionante solamente indicó que existe un reporte «negativo» acerca de su comportamiento financiero, sin que a partir de esta afirmación sea posible considerar que la información reportada exceda o haya sido tratada contrario a las finalidades previstas por la Ley.
Como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 avala la permanencia de la información en las bases de datos de las entidades bancarias:
ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.
Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con las pruebas aportadas, el plazo de los cuatro años para la permanencia del reporte luego del pago del accionante, no había terminado a la fecha de interposición del amparo.
Por lo tanto, y dado que el acceso a dichas bases de datos no es público y su consulta solo puede efectuarse por la respectiva persona, conforme se señala el artículo 16 de la normativa en cita, si el accionante deseaba que se realizará alguna rectificación o actualización de la información, debió adjuntar los soportes necesarios para demostrar que la información reportada excede las facultades previstas en la Ley, o que darían cuenta que las anotaciones obrantes en su contra no se correspondan con las obligaciones que adquirió o que exceden las finalidades permitidas por el legislador.
Visto el expediente, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Seccional Bogotá), aportó mediante oficio del 13 de febrero de 20184 constancia de que tramitó el levantamiento de las medidas cautelares producto de los procesos de cobro coactivo 2013-1388 y 2013-1393 mediante resoluciones del 17 de octubre de 2014, ordenando en ambos casos el levantamiento de las medidas cautelares.
Asimismo aportó oficio DESAJ14-JR-5473 a través del cual informó de la decisión de terminación del proceso a todas las entidades bancarias con fecha 23 de octubre de 2014, por lo cual no se evidencia que exista una vulneración del derecho de habeas data del accionante.
En este sentido, se considera que el fallo de primera instancia no debe ser revocado, pues concedió adecuadamente lo solicitado, al tutelar el derecho de petición, por la falta de respuesta de la comunicación que el accionante afirma haber radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Seccional Bogotá) el mes de octubre de 2017, sin embargo, dicho amparo no puede extenderse al derecho de habeas data al no encontrarse acreditada su vulneración.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 52 a 53, cuaderno 2.
2 Folios 52 a 55, cuaderno 2.
3 Folios 64 a 65, cuaderno 2.
4 Folios 35 a 42, cuaderno 2.