STP5414-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5414-2018  

Radicación n.°  97644  

(Aprobación Acta  No. 126)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Marisol  Chaparro Pérez, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2017,  que denegó el amparo invocado  contra la Fiscalía 103 delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad  de Fe Pública y Patrimonio y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, respecto de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad, con ocasión de la mora presentada en la  indagación preliminar radicada bajo el número  110016000049201610081.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Marisol Chaparro Pérez…luego de relatar  los hechos que motivaron que presentara una denuncia penal que  correspondió a la Fiscalía 103 Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico con radicado  “1100160049201610081”(sic), señala que la fiscalía  debió solicitar pruebas técnicas o grafológicas,  cuya realización no puede tardarse más de un mes.  

Indica que se ha dirigido a la fiscalía y ha  aportado la documentación que le han exigido pero a la fecha  no ha obtenido respuesta.  

En consecuencia, solicita ordenar a los accionados  que procedan a proferir el resultado de las pruebas grafológicas  ordenadas por la fiscalía.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 27 de febrero de 2017 denegó el  amparo invocado por la accionante, al constatar que en el trámite  constitucional el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió  el informe pericial solicitado y que no hay elementos de juicio para  considerar que la Fiscalía 103  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio haya  tramitado otros asuntos a su cargo desconociendo el derecho  fundamental a la igualdad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 06 de marzo de 2018, la accionante  interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que la  denuncia que dio lugar a la indagación  preliminar radicada bajo el número 110016000049201610081 fue  formulada hace más de un año y la prueba grafológica  que normalmente es decretada y practicada en el término de dos  meses, en su caso tomó más tiempo porque las  autoridades accionadas no han cumplido con el principio de celeridad.  

Por este motivo solicita revocar el  fallo de tutela de primera instancia y ordenar a las entidades  accionadas para que adelanten la prueba grafológica decretada  o que le sea reconocida una indemnización por el daño  sufrido.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en  relación con la prueba grafológica decretada por la  Fiscalía 103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  en el marco de la indagación preliminar radicada bajo el  número 110016000049201610081,  se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.  

Al respecto, de la revisión de  las pruebas aportadas se evidencia que el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya realizó  la prueba grafológica decretada y la remitió  efectivamente a la Fiscalía 103 delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la  Unidad de Fe Pública y Patrimonio, lo  cual informó al Tribunal antes que fuera proferido el fallo de  tutela de primera instancia.4  

En ese sentido, le asiste razón  al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que,  en tanto la orden que impartió la Fiscalía  103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio fue  cumplida antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera  instancia, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue  invocada la tutela.  

Al respecto, la Sala debe recordar  que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura  cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición  del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

…si lo pretendido  con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de  hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede  lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

Por tanto, al evidenciar que la  pretensión de la accionante se cumplió previo a la  emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto  sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Asimismo, como fue señalado en  el fallo de tutela de primera instancia, para demostrar la  vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la  accionante debía acreditar que estaba recibiendo un trato  distinto e injustificado respecto de los demás usuarios cuyas  denuncias fueron asignadas a la Fiscalía  103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio. En ese  sentido, ha debido señalar al menos un caso de una indagación  preliminar que haya recibido un trato preferente por parte del ente  investigador.  

Como la accionante no cumplió  con estos requisitos, no procede la intervención del juez de  tutela en este asunto, por lo que procede confirmar el fallo de  tutela de primera instancia.  

Finalmente, las pretensiones de  indemnización formuladas por la accionante tampoco tienen  lugar porque este mecanismo constitucional es improcedente para  reclamar prestaciones económicas y en este caso no se dan los  presupuestos para que proceda excepcionalmente.5  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 88 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 88 a 94 vto., cuaderno 1.  

3          Folios 98 a 99, cuaderno 1.  

4          Folios 86 a 87, cuaderno 1.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014:          «(i) que la tutela sea concedida,          (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial          para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación          del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción          clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización          sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se          haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado».      

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