Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5414-2018
Radicación n.° 97644
(Aprobación Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Marisol Chaparro Pérez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2017, que denegó el amparo invocado contra la Fiscalía 103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la mora presentada en la indagación preliminar radicada bajo el número 110016000049201610081.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Marisol Chaparro Pérez…luego de relatar los hechos que motivaron que presentara una denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 103 Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico con radicado “1100160049201610081”(sic), señala que la fiscalía debió solicitar pruebas técnicas o grafológicas, cuya realización no puede tardarse más de un mes.
Indica que se ha dirigido a la fiscalía y ha aportado la documentación que le han exigido pero a la fecha no ha obtenido respuesta.
En consecuencia, solicita ordenar a los accionados que procedan a proferir el resultado de las pruebas grafológicas ordenadas por la fiscalía.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 27 de febrero de 2017 denegó el amparo invocado por la accionante, al constatar que en el trámite constitucional el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses profirió el informe pericial solicitado y que no hay elementos de juicio para considerar que la Fiscalía 103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio haya tramitado otros asuntos a su cargo desconociendo el derecho fundamental a la igualdad.2
LA IMPUGNACIÓN
El 06 de marzo de 2018, la accionante interpuso recurso de impugnación insistiendo sobre que la denuncia que dio lugar a la indagación preliminar radicada bajo el número 110016000049201610081 fue formulada hace más de un año y la prueba grafológica que normalmente es decretada y practicada en el término de dos meses, en su caso tomó más tiempo porque las autoridades accionadas no han cumplido con el principio de celeridad.
Por este motivo solicita revocar el fallo de tutela de primera instancia y ordenar a las entidades accionadas para que adelanten la prueba grafológica decretada o que le sea reconocida una indemnización por el daño sufrido.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en relación con la prueba grafológica decretada por la Fiscalía 103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio en el marco de la indagación preliminar radicada bajo el número 110016000049201610081, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.
Al respecto, de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ya realizó la prueba grafológica decretada y la remitió efectivamente a la Fiscalía 103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio, lo cual informó al Tribunal antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia.4
En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando consideró que, en tanto la orden que impartió la Fiscalía 103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio fue cumplida antes que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia, se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Por tanto, al evidenciar que la pretensión de la accionante se cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Asimismo, como fue señalado en el fallo de tutela de primera instancia, para demostrar la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la accionante debía acreditar que estaba recibiendo un trato distinto e injustificado respecto de los demás usuarios cuyas denuncias fueron asignadas a la Fiscalía 103 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Fe Pública y Patrimonio. En ese sentido, ha debido señalar al menos un caso de una indagación preliminar que haya recibido un trato preferente por parte del ente investigador.
Como la accionante no cumplió con estos requisitos, no procede la intervención del juez de tutela en este asunto, por lo que procede confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Finalmente, las pretensiones de indemnización formuladas por la accionante tampoco tienen lugar porque este mecanismo constitucional es improcedente para reclamar prestaciones económicas y en este caso no se dan los presupuestos para que proceda excepcionalmente.5
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 88 y vto., cuaderno 1.
2 Folios 88 a 94 vto., cuaderno 1.
3 Folios 98 a 99, cuaderno 1.
4 Folios 86 a 87, cuaderno 1.
5 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014: «(i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado».