STP5411-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5411-2018  

Radicación  No 97815  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por OSCAR  CAICEDO DIAGO y  OTROS, a través de  apoderado, contra el  fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Los referidos señores  instauraron acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad  social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los  convocados.  

Narran los accionantes, que son  extrabajadores pensionados por convención colectiva de las  extintas Empresas Públicas de Buenaventura: que iniciaron  demandas ejecutivas en contra de ese distrito para que se les  reconociera los intereses de plazo de los acuerdos conciliatorios  pactados en la cláusula 17 del parágrafo 2 del acuerdo  de reestructuración de pasivos del municipio de Buenaventura,  por el no pago durante los años 1998, 1999 y 2000, de las  pensiones reconocidas v de las acreencias laborales; que al haberse  reconocido los intereses de plazo al 2% mensual, también se  debió reconocer los moratorios “al haber quedado muertos  al 31 de julio de 2002, por no seguir causándose al haberse  cancelado las indicadas Acreencias, bajo un perspectiva legal y  financiera y por la “MORA Y RETARDO” de más de  quince (15) años”.  

Agregan que estos intereses de  plazo pactados se convierten en «INTERESES CAPITALIZABLES»  por lo que es legalmente procedente el cobro de “intereses de  mora” sobre ellos; que tramitado el proceso de ejecución  en las dos instancias, quedó demostrado que el municipio de  Buenaventura canceló a los trabajadores las acreencias  adeudadas de manera extemporánea sin reconocer las  correspondientes ganancias; que el 4 de octubre de 2016 el juzgado al  resolver el asunto, negó su pago con el argumento de que “no  existe fundamento de su origen a cargo de la ejecutada, conforme al  artículo 2235 del Código Civil, está prohibido  estipular intereses de intereses”; que el Tribunal confirmó  la decisión con fundamento en que “cuando no exista  norma expresa en este ordenamiento habrá de acudirse a las  disposiciones del ordenamiento civil, en el que expresamente se  prohíbe la estipulación de intereses sobre intereses.  

Arguye la parte tutelante, que con  tales resoluciones, los funcionarios judiciales “incurrieron en  franca rebeldía con las sentencias T/531 y C/188 de 1999 de la  Corte Constitucional sacrificando lesiva y arbitrariamente el Debido  proceso” por el incumplimiento de la misma”; que en el  presente caso no existe anatocismo porque los intereses de plazo que  fueron decretados en el mandamiento de pago, se liquidaron por un  periodo determinado y quedaron suspendidos hasta el día 30 de  julio de 2002 cuando se  canceló la obligación  principal, y seguidamente, dice, se pueden liquidar los intereses  moratorios.  

Por lo anterior solicita dejar sin  efectos la providencia del 26 de septiembre de 2017 emanada de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y ordenar al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura “que proceda a  reconocer y ordenar los intereses moratorios conforme al artículo  65 de la Ley 45 de 1990  

Por auto del 11 de enero del año  en curso, y luego de subsanada la falencia señalada en auto  anterior, esta Sala revocó el conocimiento de la presente  acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó  a todos los intervinientes dentro de proceso ejecutivo que dio lugar  a la presente queja.  

Dentro del término de  traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,  allegó constancia de la notificación realizada a la  Alcaldía Municipal de Buenaventura en informó que  remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo  radicado n.° 2016-003, el que al momento de proferirse esta  decisión, no habla llegado a esta Corporación”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  negó la protección deprecada, al considerar que en  ninguna infracción de los derechos fundamentales de los  accionantes incurrieron los jueces denunciados. En Efecto las  decisiones que han adoptado dentro del trámite ejecutivo, de  las que se duele el apoderado de los promotores del amparo, se  encuentran suficientemente motivadas y en ellas se enunciaron las  razones de las mismas. Pues expresaron los falladores que no existe  fundamento legal para su declaratoria, y no podía accederse a  tal pretensión a las voces del artículo 2235 del Código  Civil que contiene la prohibición expresa del cobro de  intereses sobre intereses.2  

LA IMPUGNACIÓN  

Los accionantes a través de su  apoderado impugnan la decisión de primera instancia, sin  manifestar las razones de su inconformidad.».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

En el presente  caso, se encuentra que los accionantes censuran la sentencia de  primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que  los planteamientos hechos por los actores, en sede de tutela no  tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada se encuentra dentro  del marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.31 – 32  

2          FL. 33  

3          FL. 48  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *