STP5395-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5395-2018  

Radicación  No 97627  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por LUIS  ALFREDO SANABRIA RíOS, en  calidad de apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL2017, contra  el fallo proferido el 19 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,  mediante el cual dispuso conceder la  acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Refiere el apoderado de  René Palacios Caicedo que se encuentra privado de la libertad  en el Complejo Penitenciado y Carcelario Pedregal; por sus  condiciones de salud desde el año pasado ha solicitado la  intervención de las directivas del penal en orden a que le  brinden la atención asistencial requerida; igualmente deprecó  la práctica del reconocimiento médico legal, el cual  apenas se llevó a cabo el 12 de agosto de 2017; en esta  oportunidad el Legista concluyó que René Palacios  Caicedo requiere de manera prioritaria valoración por las  especialidades de medicina interna, urología y dermatología,  así como realización de exámenes paraclínicos  y ayudas diagnósticas, pero a la fecha de presentación  de la tutela, no se han llevado a cabo, no obstante el 4 de enero de  2018 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad se dirigió en ese sentido al Director del INPEC.  

Solicita, entonces, ordenar a la  entidad que corresponda que, con base en el dictamen de medicina  legal, traslade a René Palacios Caicedo a una entidad  hospitalaria y concluidos los resultados de las ayudas diagnósticas,  inmediatamente su estado de salud es compatible con la estadía  en el centro de intramural. Por las condiciones de salud del actor  solicitó medida provisional, que le fue concedida por el  Magistrado sustanciador.”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín,  concedió la protección deprecada, al considerar que no  existe duda de la transgresión a los derechos fundamentales  del accionante, por lo tanto le asiste razón al apoderado  judicial que ante la negligencia de las entidades del Estado no tuvo  otra alternativa que acudir a la tutela, pues su prohijado   lleva  más de seis meses esperando por la atención médica  y asistencial prescrita por el legista de manera prioritaria.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado judicial del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL2017 no estuvo de acuerdo con la  anterior decisión porque considera que “el CONSORCIO  FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL2017, no es ni puede confundirse  con entidad de aseguramiento en salud, ya que su naturaleza es estar  constituida como una entidad fiduciaria, la cual tiene por objeto  contratar y administrar los recursos del FONDO NACIONAL EN SALUD PARA  PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.  

2. La Constitución  Política en el artículo 86 estableció la tutela  como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual  que tiene por objeto la protección de manera efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

Análisis del  caso concreto.  

Respecto de los servicios de salud  para las personas privadas de la libertad, la sala advierte que ha  sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional al  señalar la necesidad de otorgar a la población  carcelaria un trato digno, dada su especial condición de  sujeción frente al Estado y a que los reclusos, bien lo sean  en cumplimiento de una detención preventiva o de una condena  por sentencia judicial, están a cargo directamente de aquél,  lo que genera una relación especial entre los internos y las  autoridades.  

La Corte Constitucional ha sostenido  entonces, que los internos se encuentran vinculados con el Estado por  una especial relación de sujeción, que consiste en que  éste puede exigirles dentro del establecimiento carcelario  reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la  seguridad carcelaria, siempre y cuando estas medidas sean razonables  y proporcionales. Correlativamente el Estado debe garantizarles a los  internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han  sido suspendidos y el disfrute parcial de los que han sido  restringidos (C. Const., T-764/2012).  

Así pues, los retenidos al  quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los  establecimientos de reclusión y demás autoridades  competentes, el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las  restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas  privativas de la libertad que les han sido impuestas y al margen de  la crisis carcelaria que afronta el país, pues así lo  establece la Constitución, el derecho internacional y la  legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando  expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión  de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto  debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408  del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de  la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un  tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los  de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos.  

Los anteriores lineamientos de cara  al caso concreto imponen concluir que si bien dentro de las funciones  de las accionadas no está señalada de manera taxativa  la prestación directa del servicio de salud a la población  privada de la libertad, también lo es que, en el caso de la  USPEC, dentro de sus funciones está la de supervisión  de cualquier tipo de contrato que se suscriba.  

Por su parte el Consorcio PPL 2017  «suscribe la contratación de la prestación de los  servicios de salud de la población privada de la libertad  previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios USPEC», lo que deja más que claro que estas  entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de  la prestación de los servicios médicos y asistenciales  a la población reclusa, siendo por ello acertada la conclusión  y la orden impartida en la sentencia de primer grado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.167  

2          FL. 169  

3          FL. 195      

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