STP5392-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5392-2018  

Radicación  n.° 97873  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Nelson  Jesús Arévalo Rodríguez mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  06 de marzo de 2018, que  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra  la Procuraduría General de la  Nación, con ocasión de la decisión  proferida en el proceso disciplinario 2011-306741.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El Coronel Nelson de Jesús Arévalo fue  vinculado a un proceso disciplinario, adelantado por la Procuraduría  delegada para la Policía Nacional, como comandante de la  estación de Suba, por la supuesta alteración de la  escena de los hechos que rodearon la muerte de un menor.  

El 18 de agosto de 2016, la Procuraduría  Delegada para la Policía Nacional, lo absolvió de los  cargos.  

La ciudadana Liliana Lizarazo Flores, progenitora del  menor víctima, presentó el 9 de septiembre de 2016,  recurso de apelación contra la referida decisión, el  cual fue declarado Improcedente, por no ostentar la calidad de sujeto  procesal.  

Sin embargo, con ocasión de una acción  de tutela, pese a encontrarse la acción prescrita así  como ser extemporánea la presentación del recurso de  apelación por los padres de la víctima, la Procuraduría  “revivió los términos” y dio trámite  al mismo; lo que conllevó que el 15 de enero del año en  curso, la Sala Disciplinaria de la entidad accionada, lo sancionara  con destitución e Inhabilidad por 12 años.  

Sobre dicho fallo, se indicó que la Sala  Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,  tuvo en cuenta unas pruebas trasladadas del proceso penal que cursa  en el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  respecto de las cuales, el accionante no tuvo la oportunidad de  ejercer su derecho de contradicción.  

De otra pate, se indicó que en la sentencia  proferida dentro del trámite tutelar que adelantó la  progenitora del menor víctima, se elevó la connotación  de los hechos como violatorios del derecho Internacional humanitario,  lo que alteró las reglas del proceso disciplinario y lo  afectó, puesto que se anticipó un juicio de valor “en  un proceso que no se ocupa de tales temas, abordando hechos distintos  que aún no han sido definidos en su cauce natural”.  

Acorde con lo expuesto, Nelson de Jesús  Arévalo solicita de manera transitoria la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción  y acceso a la administración de justicia, pues aduce como  perjuicio, que de hacerse efectiva la sanción disciplinarla,  operarla la destitución de la Policía Nacional y con  ello la disminución de la calidad de vida de su núcleo  familiar, pues pierde los beneficios en materia de bienestar y salud.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 06 de marzo de 2018, declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que  las decisiones proferidas en el marco del proceso disciplinario  pueden ser atacadas ante el juez competente que corresponde a la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 14 de marzo de 2018 el accionante  interpuso recurso de impugnación, aclarando que su censura no  se dirigía contra la sentencia T- 473 de 2017 de la Corte  Constitucional, sino a la forma como dicha determinación fue  incorporada en el proceso disciplinario 2011-306741.  

Reiteró que se surtieron  actuaciones cuando la acción disciplinaria ya se encontraba  prescrita, lo cual viola los derechos de Nelson  Jesús Arévalo Rodríguez.  

Considera que la subsidiariedad en  este caso, constituye un argumento ruinoso pues en la Constitución  Política no está limitada la acción de tutela  contra procesos disciplinarios, y reitera que no pretende la nulidad  de las decisiones proferidas sino que «de  manera transitoria, se suspendan sus efectos hasta tanto se acude a  la justicia contenciosa, como juez natural».3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la parte accionante contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones  expedidas por la Procuraduría  General de la Nación en el marco del proceso  disciplinario 2011-306741, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  actos administrativos que conllevan el ejercicio material de  la función de administrar justicia, y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

            

* Sobre          la acción de tutela contra decisiones disciplinarias          proferidas por autoridades administrativas.  

Como fue puesto de presente en la  decisión STP16053-2017, la Corte Constitucional ha señalado  en varias ocasiones que la acción de tutela excepcionalmente  procede contra actos administrativos que conllevan el ejercicio  material de la función de administrar justicia, los cuales son  proferidos, por ejemplo, en el marco de los procesos que se adelantan  ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos  disciplinarios.4  

Al respecto, precisó en la  sentencia T-350 de 2011 que «[e]l objeto de la acción  de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que  conlleven el ejercicio material de la función judicial, es  erradicar la ‘arbitrariedad’, evitando que existan  decisiones ‘en abierta o abultada contradicción’  con el orden constitucional y legal vigente» (Textual).  

            

* Sobre          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela          contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de          la función de administrar justicia.  

En ese sentido, la Corte  Constitucional ha señalado que cuando se trata de acciones de  tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio  material de la función de administrar justicia, para  establecer la procedencia de esta acción constitucional debe  valorarse la concurrencia de las causales generales y específicas  de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres  criterios adicionales.  

                                                        

* Requisitos de procedibilidad                          de la acción de tutela contra decisiones judiciales.              

En relación  con el primer grupo de los parámetros expuestos, los  cuales han venido siendo reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332,  T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe  recordarse que la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

En punto de las  exigencias específicas, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

En relación  con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en señalar  que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcionalísima de  la acción de tutela cuando está va encaminada a  censurar decisiones.  

                                                        

* Criterios adicionales.              

En relación con el segundo  grupo de parámetros necesarios para que la acción de  tutela proceda contra actos administrativos que conllevan el  ejercicio material de la función de administrar justicia, la  Corte Constitucional ha establecido tres criterios adicionales, los  cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de 2011, a saber:  

            

i. Que se invoquen          razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el          impacto de protección del derecho constitucional afectado, y          pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso          adelantado.

ii. Que la situación          concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio          irremediable sobre los derechos del accionante y de las demás          personas involucradas.

iii. Criterio de oportunidad del otro medio de          defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de          control disponibles en la Jurisdicción Contenciosa          Administrativa no garantizan la oportunidad intervención          judicial, dados los hechos concretos del caso.  

Con base en lo anterior se advierte  la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela  contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de  la función de administrar justicia, pues además de los  requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias  judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente  reseñados.  

La Corte Constitucional en la  referida sentencia T-350 de 2011, fue enfática en señalar  que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en  estos casos porque «…no sólo  están en juego los derechos de las personas involucradas a  tener un juez natural, sino el adecuado y armónico  funcionamiento de las diferentes ramas del poder público».  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra actos  administrativos que conllevan el ejercicio material de la función  de administrar justicia su procedencia es  excepcionalísima.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente  el amparo invocado «en vista que el  ordenamiento jurídico provee acciones al demandante en las  cuales puede ejercer los controles, que solicita, de manera plena e  integral», posición que debe  mantenerse en sede de impugnación, pues debe  insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado  como una instancia alterna o adicional.  

Conforme lo señala  la Corte Constitucional en la Sentencia SU901 de 2005:  

De acuerdo con el artículo 86 superior, la  acción de tutela procede, como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro  medio de defensa judicial pues se trata de un mecanismo subsidiario  de protección y no de uno susceptible de remplazar los medios  judiciales ordinarios.  

En este sentido,  no es procedente que mediante la acción de tutela se anulen o  suspendan decisiones proferidas por la Procuraduría  General de la Nación, toda vez que  el accionante dispone de un mecanismo ordinario previsto en el  ordenamiento jurídico, respecto del cual no se probó o  se acreditó que fuera ineficaz, pues no se expusieron las  razones por las cuales el juez natural de la causa no puede cumplir  en debida manera la función judicial de la que está  envestido, tampoco se mostró si quiera la radicación  del proceso ordinario por el medio de control de nulidad y  restablecimiento dentro del cual puede solicitar la adopción  de las medidas cautelares, señaladas en los artículos  229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 que prevé:  

Artículo 229. Procedencia de medidas  cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten  ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto  admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición  de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado  Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares  que considere necesarias para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.  

La decisión sobre la medida cautelar no  implica prejuzgamiento.  

Parágrafo. Las medidas cautelares en los  procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de  los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del  conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo  y podrán ser decretadas de oficio.  

Artículo 230. Contenido y alcance de las  medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser  preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y  deberán tener relación directa y necesaria con las  pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado  Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:  

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que  se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta  vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.  

2. Suspender un procedimiento o actuación  administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta  medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no  exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que  dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello  fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las  condiciones o señalará las pautas que deba observar la  parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación  sobre la cual recaiga la medida.  

3. Suspender provisionalmente los efectos de un  acto administrativo.  

4. Ordenar la adopción de una decisión  administrativa, o la realización o demolición de una  obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación  de sus efectos.  

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera  de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.  

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el  ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole  discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir  a la autoridad competente en la adopción de la decisión  correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su  adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención  a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los  límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento  vigente. (Resaltado fuera del texto original).  

Como se evidencia, la ley establece  la posibilidad que con el auto admisorio de la demanda, se puedan  adoptar medidas cautelares entre las cuales se encuentra la de  suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo, lo  cual puede ser solicitado en este caso por el accionante, haciendo  cesar de esa manera los efectos adversos de la decisión  disciplinaria en su contra.  

En tanto el accionante no probó  que haya agotado esta actuación o que la misma resulte  ineficaz para lograr sus pretensiones, lo procedente es confirmar el  fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 167 a 180, cuaderno 1.  

2          Folios 167 a 182, cuaderno 2.  

3          Folios 199 a 203, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional, SU-901 de 2005.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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