Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1676-2018
Radicación n°. 96504
Acta 40
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ DAVID RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – E.I.C.E. E.S.P., al igual que a las partes y terceros en el proceso radicado 2013-00861.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante que mediante acta pública especial de conciliación 1204 del 15 de octubre de 2004, se le reconoció la pensión de jubilación en calidad de trabajador oficial de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976, los hijos de los empleados de dicha empresa tenían derecho a un beneficio educativo especial para cursar estudios de primaria, bachillerato, técnico y universitario, el cual fue reconocido mediante las resoluciones 005149 del 27 de octubre de 2004 y 000128 del 28 de febrero de 2007, hasta el primer semestre de 2009, por cuanto para el segundo semestre de dicho año, fue suprimido mediante la resolución 001152 del 8 de septiembre de 2009.
Informó que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, contra dicha entidad, a efecto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la beca educativa a favor de su hijo José David Ramírez Carvajal, actuación que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.
Afirmó que mediante providencia del 7 de julio de 2014, el despacho en mención, accedió a sus pretensiones, bajo el argumento que «el beneficio que solicita el actor en calidad de pensionado de la demandada y en favor de su hijo, tiene su exegesis en el artículo 9° de la Ley 4ª de 1976 y no en la convención colectiva de trabajo».
Manifestó que dicha determinación fue impugnada por el apoderado de las Empresas Municipales de Cali, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Corporación que el sentencia del 11 de agosto de 2017 revocó el fallo impugnado y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido, en razón a que no se había allegado la convención colectiva que reglamentaba el beneficio para los períodos solicitados.
Adujo que la segunda instancia incurrió en vía de hecho, pues dio «un giro sorprendente e inaudito, desecha de plano y sin ninguna explicación el fundamento de la demanda, cual es que el reclamo de los beneficios educativos es de carácter legal (…) y no convencional».
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se deje sin valor y efecto el fallo del 11 de agosto de 2017 y en su lugar, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la beca o auxilio educativo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal demandado expuso de manera clara las razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones del demandante, pues no se allegó a la actuación prueba que permitiera demostrar que el beneficio educativo que se encontraba vigente y estaba regulado, por lo que no la consideró arbitraria o caprichosa y lo que pretende JOSÉ DAVID RAMÍREZ es acudir al acción de tutela como una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DAVID RAMÍREZ, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria del fallo impugnado1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
En el presente evento, el accionante JOSÉ DAVID RAMÍREZ pretende que se dejen sin efecto la decisión emitida el 11 de agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo del 7 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la providencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Corporación demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas a la actuación y concluyó que no era procedente el reconocimiento y pago del beneficio económico a favor del hijo del accionante.
En efecto, en la providencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Cali, se pronunció en los siguientes términos:
[…]La recurrente no cuestiona la extensión a los hijos de los pensionados de los beneficios educativos reconocidos a los hijos de los trabajadores que se hizo mediante el artículo 9 de la Ley 4 del 76. Lo que claramente discute tanto en la apelación presentada en primera instancia como en esta diligencia, es que el demandante no cumplió con la prueba de los requisitos de su hijo para adquirir el derecho.
En lo referente al origen del beneficio, la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008 que fue aportada por la parte demandada con la observancia de los requisitos establecidos en los artículos 477 y 478 se plasmó en su artículo 75 que Emcali E.I.CE. tendría un comité de bienestar laboral, encargado de coordinar el bienestar social de los empleados y que incluye los beneficios educativos. Dicho acuerdo tuvo vigencia desde enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. (Ver folios 83 a 134).
El accionante reclama mediante esta acción el beneficio educativo en favor de su hijo José David Ramírez Carvajal correspondiente a los semestres 2009 B – 2010 A – 2010 B – 2011 A – 2011 B – 2012 B -2013 A y 2013 B. (Ver folio 18 a 25).
Al respecto debe partir la Sala por indicar que la parte demandante no aportó la convención colectiva de trabajo que sucedió a la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2008.
Por ende, en principio no se puede predicar que hay lugar al reconocimiento de los beneficios educativos causados a partir del semestre B de 2009 hasta el semestre B del año 2013, pues no existe prueba en el proceso referente a si el beneficio prosiguió y en que término fue regulado.
Con todo, según la resolución 01111 del 21 de julio de 2011, “el 1° de abril de 2011, Emcali E.I.C.E E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali – SintraEmcali, suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo”. En esa medida, aun cuando se aceptara que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 se prorrogó hasta el 1° de abril de 2011, porque no fue denunciada, lo cierto es que tampoco se aportó la reglamentación que debía efectuar el comité de bienestar social, pues la que se aportó también por la parte demandada regula los beneficios educativos convencionales que surgieron con la vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de junio de 2011. De allí que a tal reglamento la Sala no le puede dar efectos retroactivos, siendo el único se insiste que obra en el proceso.
Por lo anterior, resultan totalmente desacertadas las condenas impuestas por el A quo a la empresa demandada, pues la demandante tuvo desde probatorio al no haber demostrado el beneficio económico consagrado en la convención colectiva de trabajo, por no haber aportado estas o por lo menos que la contenida en la convención colectiva 2004-2008 se mantuvo vigente o se prorrogó el vencimiento del mencionado acuerdo convencional, a lo que debe agregarse que aun si se asumiera que tal convención se prorrogó por ausencia de denuncia, tampoco existe como se dijo, la reglamentación del beneficio para el período comprendido entre enero de 2004 a abril de 2011, calenda esta última en que se afirma se suscribió una nueva convención colectiva de trabajo, ello si se tiene en cuenta que el artículo 55 de la misma no reguló específicamente el tema, sino que lo delegó en el comité de bienestar laboral.
Se revocará entonces la sentencia de primera instancia para en su defecto declarar probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido, propuesta oportunamente por la demandada3.
Así las cosas, advierte esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
En ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 92 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 Minuto 17:17 y ss del cd 1 del cuaderno de primera instancia. Audiencia del 11 de agosto de 2017.