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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5383-2018
Radicación n°. 98147
Acta 126
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO ALONSO PRADO CERÓN, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL CAUCA.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante FABIO ALONSO PRADO CERÓN que laboró en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de 1977 al 22 de diciembre de 2004, cuando fue retirado del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, sin justa causa, pese a haber recibido varios reconocimientos y ascensos.
Adujo que ante tal situación, presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se ordenara su reintegro y el pago de todas las acreencias laborales a que tuviera derecho, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán que en providencia del 31 de octubre de 2008, declaró probada la existencia del vínculo laboral y ordenó a la accionada el pago de la indemnización por despido injusto.
Señaló que dicha determinación fue apelada por el Comité de Cafeteros del Cauca, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que en fallo del 24 de abril de 2009, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, al igual que al pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros.
Sostuvo que contra dicha providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación y en sentencia del 23 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo recurrido y en esta sede de instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Indicó que al resolver el recurso extraordinario de casación, la autoridad demandada no tuvo en consideración las pruebas allegadas a la actuación que permitían determinar que los hechos no habían ocurrido como la Federación demandada indicaba, pues si bien aceptó haber recibido un cheque por $45.000.000, ello no generaba un hecho de corrupción al interior de la entidad.
Agregó que la Sala accionada fue inducida en engaño por parte de terceros, pues «se revistió de legal un acto motivado en hechos mentirosos y sobre todo no probados, desconociendo los trámites internos de contratación, de pagos y de adquisición de bienes», que no fueron firmados por él, debido a que no estaba autorizado para ser ordenador del gasto.
Refirió que fue retirado de la Federación en mención, sin tener en consideración que presenta «hernias discales y discopatia de columna» y sin que se le hubiera emitido concepto de calificación.
Con fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos al debido proceso y estabilidad laboral reforzada, al igual que al principio de legalidad y en consecuencia, que se revoque la providencia del 23 de agosto de 2017 y en su lugar, se deje en firme la sentencia de segunda instancia o se concedan las pretensiones.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Mediante auto del 17 de abril de 2018, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, a los que se remitió copia de la demanda de tutela, sin recibir respuesta alguna.
No obstante, se allegó a la actuación copia de la providencia CSJ SL13243 del 23 Ag. 2017, cuestionada por vía de tutela1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO ALONSO PRADO CERÓN.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante FABIO ALONSO PRADO CERÓN cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL13243 del 23 Ag. de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia emitida el 24 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán y en sede de instancia, revocó la providencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, absolvió a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de todas las pretensiones.
Adentrándonos en el estudio del caso, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada a la demanda de casación presentada y en esas condiciones, no se case la sentencia emitida el 24 de abril de 2009, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán en la que revocó parcialmente la decisión del 31 de octubre de 20084, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por FABIO ALONSO PRADO CERÓN resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 23 de agosto de 2017, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó:
[…]La Corte aborda el estudio del primer cargo formulado, el cual, a partir del señalamiento de errores evidentes de hecho, considera que la decisión del ad quem violó las leyes sustanciales señaladas en la proposición jurídica, por aplicación indebida de las mismas.
La tesis del recurrente propuesta a partir del cargo, plantea que de no haberse cometido los errores señalados por parte del Tribunal, se hubiera concluido lo siguiente: i) que en el proceso se demostró que en la carta de despido del demandante se señalan los motivos concretos que originaron la terminación del contrato de trabajo; ii) que la exposición que se hizo de las causales de terminación del vínculo laboral fueron expuestas en forma concreta en relación con la violación de normas legales y reglamentarias; iii) que las conductas atribuidas al demandante como causales justas tienen correspondencia con las funciones del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca, y que las mismas tienen el carácter de directivas y administrativas; iv) que el demandante ejerció a su leal saber y entender el derecho de contradicción frente a los hechos invocados como justas causas para terminar su contrato de trabajo; v) que los hechos y circunstancias en que se produjo la desvinculación del demandante, y la pérdida de confianza por parte de la empleadora, hacen desaconsejable e incompatible el reintegro del actor.
Los yerros señalados en el cargo, se estudian atendiendo el orden en que se propusieron a saber:
Sobre la terminación del contrato de trabajo.
Desde la presentación de la demanda se encuentra que el extrabajador a través de su apoderado, afirma que recibió la comunicación de terminación del vínculo laboral, con fecha 22 de diciembre de 2004, en la que se plasman las causas que originaron la decisión (Folio 37 del cuaderno de primera instancia, hecho n.° 4 del escrito de demanda). Adicionalmente, el hecho del despido se acreditó con la prueba documental aportada por el mismo demandante, que contiene la carta de terminación del contrato de fecha 22 de diciembre de 2004, en la que se consignan las causas que originaron esta decisión; individualizando los hechos y las circunstancias de tiempo, lugar y modo, agrupadas en cuatro numerales y finalmente concordadas con las normas legales y estatutarias internas. (Folios 5 a 10 del expediente).
Sobre las funciones asignadas al actor en desempeño del cargo de Director de la División Técnica del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca.
Encuentra la Sala que la parte actora aportó el documento que contiene las funciones del cargo desempeñado por el demandante. Tanto la denominación del cargo como el contenido de las funciones, dejan evidente que el actor tiene las condiciones de un funcionario de dirección, coordinación, supervisión, evaluación de personal y las demás que sean asignadas. Dentro del perfil requerido para el desempeño se encuentra un capítulo que señala como habilidades especiales: Iniciativa, análisis, responsabilidad, facilidad de expresión, comprensión y capacidad de decisión. (Folios 23 a 26 del cuaderno de primera instancia).
El actor aportó el documento que contiene el recurso de reposición y en subsidio de apelación, formulado contra el acto de desvinculación. Del contenido de tal documento se establece, que el manejo de dineros en desempeño del cargo, no obedeció a una autoatribución de funciones del demandante, sino que ante la ausencia de la Junta Técnica de Compras, las asumió por instrucciones del Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Cauca. Reconoce que realizó adquisición de materiales, agotando un proceso previo de cotizaciones y que a través de comparación, se hacía la escogencia que más convenía a la empresa. Igualmente señala que surgió una modalidad de contratación que calificó de irregular, consistente en que los proveedores suministraban los insumos por su cuenta y riesgo, y luego con el visto bueno de los técnicos se ordenaba su pago. Justificó tal proceder irregular, en que el hecho era del conocimiento de la administración y su control debía haberlo realizado la Revisora Fiscal. (Folios 11 a 19 del cuaderno de primera instancia). En resumen, el documento pretende dar explicaciones y justificar las conductas que motivaron la finalización del vínculo laboral.
En el interrogatorio de parte del demandante, aparece confesado el hecho de haber recibido un giro de 45 millones de pesos y las explicaciones para justificar el destino de los mismos. (Folios 42 a 45).
Los documentos que contienen la auditoría realizada por la demandada, dan cuenta de los hallazgos detectados en materia de conflicto de intereses en la contratación; inadecuado procedimiento en selección de proveedores y contratistas; no se garantiza la autenticidad de las cotizaciones; no hay evidencia de una selección objetiva de contratistas; adquisición de materiales a mayor costo, compra de insumos sin contrato y sin pólizas de garantía, contratos sin autorización del Comité Departamental, y de manera puntual determina la participación del Director de la División Técnica, relacionando sus actuaciones. (Folio 143).
Las pruebas antes señaladas, dejan evidentes los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, pues de su examen se acredita: i) que existe carta de terminación del contrato de trabajo con el señalamiento de los hechos que configuran las justas cusas del despido, ii) que la carta de despido señala los estatutos normativos que recogen los motivos de terminación del contrato de trabajo, como justas causas; iii) que es el mismo demandante el que reconoce una modalidad de contratación irregular surgida de la costumbre con desconocimiento de las reglas en la materia, y iv) que el demandante impugnó el acto de despido ejerciendo contradicción del mismo, sin que legalmente fuera vinculante ningún procedimiento previo, y en consecuencia, no existe violación al derecho de defensa; v) que el a quo sí motivó la decisión frente al reintegro.
[…] Bajo las anteriores premisas resulta fundado el cargo en lo que tiene que ver con la existencia de la justa causa y la comprobación de la misma, pues resultan evidentes bajo el análisis de las pruebas antes señaladas, lo cual hace intrascendente el estudio del cargo en lo que se refiere al reintegro, pues desaparece el presupuesto fáctico que lo soporta. Por lo expuesto se casará la sentencia impugnada.
Dada la prosperidad del primer cargo es innecesario el estudio del segundo propuesto. Las razones expuestas son suficiente motivación, para revocar en sede de instancia, la sentencia dictada por el ad quo, y en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por el actor5.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por FABIO ALONSO PRADO CERÓN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Anexa a folio 62 y ss de la actuación.
2 Ibídem.
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
4 En el sentido de condenar a la Federación demandada a «reintegrar al demandante al cargo de Director de la División Técnica, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones legales causadas desde el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro, y a consignar al fondo al que se encontraba afiliado el demandante las cesantías». Además, declaró que no hubo solución de continuidad y ordenó indexar los salarios y prestaciones, con excepción de la cesantía. Cfr. Folio 65 de la actuación.
5 Decisión obrante a folio 62 y ss de la actuación.