STP5386-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5386-2018  

Radicación  n°. 97976  

Acta   126  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS  ALFONSO PENAGOS ORTIZ,  contra  el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  24 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).  

ANTECEDENTES  

El  señor  LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ acudió a la acción de tutela  en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social y mínimo vital.  

Para  el efecto argumentó que mediante resolución 058791 del  27 de noviembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le  reconoció la pensión de vejez, de conformidad con lo  establecido en el artículo 12 del 049 de 1990 en concordancia  con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Adujo  que el 5 de julio de 2016, solicitó a la Administradora  Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el reconocimiento y pago del  incremento pensional del 14% por cónyuge  a  cargo, en razón a que contrajo matrimonio con Vilma Castañeda  de Penagos desde el 16 de marzo de 1948; petición resuelta en  forma negativa.  

Por  lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, la cual  correspondió por reparto al  Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25  de abril de 2017 absolvió a la demandada, al considerar que se  encontraba probada la excepción de prescripción.  

Tal  decisión fue objeto de consulta ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de junio siguiente,  confirmó el fallo de primera instancia.  

Refirió  que las autoridades judiciales en mención, desconocieron el  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado,  entre otras, en la sentencia SU310 de 2017, que señala la  imprescriptibilidad del incremento pensional.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia, se revocaran las decisiones emitidas en  primera y segunda instancia y en su lugar, se ordenara a Colpensiones  el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge  a cargo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, al  considerar que las providencias cuestionadas por vía de tutela  se ajustaron a las normas aplicables al caso concreto y se emitieron  dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la  Constitución y la Ley. Además, el hecho de que el  demandante se encontrara inconforme con tal determinación, no  implicaba la concesión del amparo impetrado y acudió a  la acción de tutela como una tercera instancia1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ,  quien señaló que no se encontraba de acuerdo con la  decisión de primera instancia, pues se debía tener en  consideración la sentencia SU310 de 2017. Por lo tanto,  solicitó la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS  ALFONSO PENAGOS ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral  de esta Corporación.  

En  primer término, es preciso recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales, ya explicados in  extenso  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332,  T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las  mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»  (C-590 de 2005) –Negrillas  fuera del original-.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

2.        Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento, el señor LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ, pide  que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar,  se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus  derechos constitucionales y garantías fundamentales.  

De  contera, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 21  de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en la que confirmó la decisión proferida  el 25 de abril del mismo año, por el Juzgado 24 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a  Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% de su  mesada pensional por cónyuge a cargo, al considerar que estaba  probada la excepción de prescripción.  

No  obstante lo anterior, más allá de la fundamentación  que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que  los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en la  solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para  propiciar una intervención del juez de amparo, sólo  refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso  soporte argumentativo a partir del cual PENAGOS ORTIZ estima que debe  variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que  comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo  objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la  doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación  jurídica que los interesados concedan a los hechos o  fundamentos del objeto procesal10.  

Amén  de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  sustentó en debida forma la determinación adoptada11,  la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de  Casación Laboral desde el año 2006 como órgano  de cierre de la jurisdicción laboral y ha reiterado  pacíficamente, para establecer que el incremento que pretendía  obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto  al término de prescripción contemplado en el artículo  151 del Código Procesal del Trabajo (al  respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015  y CSJ SL9638 – 2014).  

Además,  expuso la Sala de Casación Laboral, que los aludidos  incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional  y por ende están sujetos al término prescriptivo del  artículo arriba citado, pues:  

…nacen  del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere  decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho  menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por  la expresa disposición normativa, como ya se apuntó,  sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es  automático frente a dicho estado, pues está  condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden  presentarse o no. (CSJ  SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).  

Bajo este  contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia  obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su  conocimiento acorde con los parámetros legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado  de autonomía e independencia que igualmente le concede la  Constitución Política en el artículo 228.  

Esas  razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 46 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          “…la calificación que hagan las partes no sirve          para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez”          MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant          Lo Blanch, 1997, p. 122.  

11          Cfr.          Minuto 04:39 y ss del Cd anexo.  

      

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