Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5386-2018
Radicación n°. 97976
Acta 126
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ, contra el fallo proferido el 24 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 24 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
ANTECEDENTES
El señor LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Para el efecto argumentó que mediante resolución 058791 del 27 de noviembre de 2008, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del 049 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que el 5 de julio de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en razón a que contrajo matrimonio con Vilma Castañeda de Penagos desde el 16 de marzo de 1948; petición resuelta en forma negativa.
Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 25 de abril de 2017 absolvió a la demandada, al considerar que se encontraba probada la excepción de prescripción.
Tal decisión fue objeto de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de junio siguiente, confirmó el fallo de primera instancia.
Refirió que las autoridades judiciales en mención, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado, entre otras, en la sentencia SU310 de 2017, que señala la imprescriptibilidad del incremento pensional.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se revocaran las decisiones emitidas en primera y segunda instancia y en su lugar, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que las providencias cuestionadas por vía de tutela se ajustaron a las normas aplicables al caso concreto y se emitieron dentro del marco de autonomía y competencia otorgadas por la Constitución y la Ley. Además, el hecho de que el demandante se encontrara inconforme con tal determinación, no implicaba la concesión del amparo impetrado y acudió a la acción de tutela como una tercera instancia1.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ, quien señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues se debía tener en consideración la sentencia SU310 de 2017. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico3; ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; iv) defecto material o sustantivo6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, el señor LUIS ALFONSO PENAGOS ORTIZ, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
De contera, solicita que se deje sin efecto la providencia emitida el 21 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que confirmó la decisión proferida el 25 de abril del mismo año, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, al considerar que estaba probada la excepción de prescripción.
No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la Corte Constitucional e invocados en la solicitud de amparo y en el escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo refieren a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual PENAGOS ORTIZ estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal10.
Amén de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sustentó en debida forma la determinación adoptada11, la que guarda coherencia con el criterio que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 como órgano de cierre de la jurisdicción laboral y ha reiterado pacíficamente, para establecer que el incremento que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral, estaba sujeto al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (al respecto, pueden confrontarse las decisiones CSJ SL1585 – 2015 y CSJ SL9638 – 2014).
Además, expuso la Sala de Casación Laboral, que los aludidos incrementos no hacen parte integral de la prestación pensional y por ende están sujetos al término prescriptivo del artículo arriba citado, pues:
…nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 27923).
Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario de segunda instancia obró razonablemente y resolvió el asunto sometido a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228.
Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 46 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122.
11 Cfr. Minuto 04:39 y ss del Cd anexo.