STP5353-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5353-2018  

Radicación  N.° 97893  

Acta  126  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS  JULIO MACHADO ACOSTA,  contra el fallo proferido el 2 de marzo del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  en el que negó el amparo constitucional invocado contra el  JUZGADO CUARTO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad y la OFICINA  DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ,  ante la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

CARLOS  JULIO MACHADO ACOSTA acude a la vía de tutela tras señalar  que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales.  

En  ese sentido, explica que fue reconocido por las FARC en los listados  que esa organización envió a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, pero, a pesar de ello, no se ha emitido la  respectiva certificación en la que se acredite su pertenencia  al referido grupo, lo que llevó a que el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le  negará la libertad condicionada que solicitó.  

Su  pretensión al formular la demanda de tutela, es que se ordene  a la autoridad accionada que expida la certificación  individual que demuestre su pertenencia a las FARC «y  poder desactivar el proceso».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Advirtió  el Tribunal, de la respuesta que allegó la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, que en resolución del 20 de febrero  de 2018 esa dependencia había aceptado a MACHADO ACOSTA como  militante de las FARC.  

Por  esa razón, señaló que se presentaba la carencia  actual de objeto, pero como la acreditación de la condición  de integrante de ese grupo es uno de los requisitos que prevé  la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios allí  previstos, resolvió:  

Primero.-  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Julio  Machado Acosta.  

Segundo.-  ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, remita al accionante constancia en la que acredite su  calidad de miembro de las FARC.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA, quien expone su  inconformidad con la decisión en la que el juez cuarto de  ejecución de penas de Ibagué, le negó la  libertad condicionada a pesar de que, considera, los hechos por los  que fue sancionado guardan relación con el conflicto armado.  

Luego  de hacer extensas consideraciones sobre la normatividad aplicable  para la concesión de esa figura, afirma que por ese aspecto se  mantiene vigente la vulneración de sus derechos, lo que impone  la adición del fallo para que se amparen sus garantías  en ese punto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  CARLOS JULIO MACHADO ACOSTA impugnó el fallo de primer grado  tras considerar que debe ampliarse la protección allí  dispuesta, para tutelar sus derechos también frente al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  que en auto del 12 de septiembre de 2017 le negó la libertad  condicionada.  

Lo  primero que ha de destacarse frente a ese punto, es el incumplimiento  de la condición de subsidiariedad de la tutela, que impone  mantener incólume lo decidido por el a  quo.  Ello, en tanto  la providencia ahora controvertida era susceptible de los recursos de  reposición y apelación, pero MACHADO ACOSTA solo activó  el mecanismo horizontal y dejó de lado el vertical, en el que  el superior funcional de la autoridad demandada podía  verificar la procedencia o no de la citada figura.  

No  obstante, aún si en gracia a discusión se analizara el  contenido de esa providencia, tampoco se avizora alguna vía de  hecho que imponga desconocer la aludida condición de  procedibilidad de la tutela.  Por el contrario, el auto que dictó  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, resulta razonable y ajustado a las disposiciones  legales aplicables al caso.  

En  efecto, ese despacho le negó la libertad condicionada  que reclamaba,  porque no acreditó uno de los requisitos previstos en el  artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, particularmente, expuso  que el delito de por el que fue condenado el ahora accionante no  tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

Al  respecto dijo el Juzgado:  

Revisadas  las actuaciones, deviene nítido que Carlos Julio Machado  Acosta no resulta beneficiario de dicha normatividad, pues los hechos  que dieron origen a la sentencia condenatoria por la que actualmente  se encuentra detenido, ocurrieron en el contexto de problemas  personales que éste sostenía con la víctima  Domingo Antonio Montoya García, de tiempo atrás, así  como la muerte de un menor de edad, producto de los disparos  indiscriminados producidos por el agresor.  

(…)  

Resulta  claro entonces que las presentes diligencias no se originaron por  delitos cometidos por Carlos Julio Machado Acosta en su condición  de militante de las FARC-EP o por colaboración o complicidad  con la citada organización, ni en el marco de protestas o  disturbios, razón por la cual, no es posible dar aplicación  a la Ley 1820 de 2016.  

Lo  anterior, porque pese a que se aportó acta de compromiso  formal 104453 para acceder a la libertad condicionada, la sola  suscripción de la misma no hace indefectiblemente procedente  la aplicación personal de la Ley 1820, pues, se reitera, el  sentenciado debe estar inmerso en alguna de las hipótesis  consagradas en el art. 3º de la Ley 1820 de 2016, para luego dar  aplicabilidad al aludido beneficio, art. 35 ibídem12.  

En  esas condiciones, ninguna irregularidad se avizora en la providencia  objeto de tutela, y resulta desatinado otorgarle al demandante la  prerrogativa en cita cuando, en criterio de la autoridad accionada,  no cumple todos los supuestos necesarios para obtenerla.  Ello, sin  perjuicio de que el demandante acuda ante la Jurisdicción  Especial de Paz –  que ya entró en funcionamiento –  con el fin de que eleve ante esa autoridad, bajo las condiciones  correspondientes, su pretensión.  

Lo  que se concluye de las anteriores motivaciones, es que CARLOS JULIO  MACHADO ACOSTA busca  imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional para controvertir una decisión debidamente  motivada, razonable y ajustada a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las de los trámites ordinarios y tampoco  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio          6 anverso y reverso del cuaderno del Tribunal.      

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