STP5272-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5272-2018  

Radicación  n.º 97823  

(Acta  126)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YENNY  TILCIA GONZÁLEZ VARGAS, respecto del fallo proferido el 21 de  febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de  la siguiente manera:  

El  extremo accionante instauró  acción de tutela con  el propósito de obtener el resguardo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Informa  la actora que convivió en su condición de compañera  permanente, con el señor Orlando Durán Roa, pensionado  por el Banco de Bogotá y quien falleció el 25 de enero  de 2014; que presentó ante las oficinas de dicha entidad  bancaria la solicitud de sustitución pensional de  sobreviviente y allí le indicaron que debía acudir a la  justicia ordinaria para que se decidiera sobre su petición, la  que igualmente radicó la señora Carmen Inés Ruiz  de Durán, quien adelantó demanda conocida por el  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá,  proceso en el que compareció a través de su apoderado  judicial.  

Comenta  que, como quiera que el causante también disfrutaba de  una  pensión de vejez reconocida inicialmente por el I.S.S hoy  Colpensiones, se tramitó proceso ordinario ante el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en donde se  acordó a través de acuerdo conciliatorio el pago del  55% a la señora Carmen Inés Ruiz y el 45% para ella,  respecto de las mesadas causadas y de la pensión de  sobreviviente.  

Asevera  que al proceso que se adelantó en el Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral del Circuito de Bogotá se allegó como prueba  trasladada, toda la actuación surtida en el proceso 215-0202  (sic) donde fue demandado Colpensiones y compartida la sustitución  pensional a favor de ella y la señora Ruíz, en nada  había cambiado la relación de convivencia con el  pensionado, para que se le hubiese desconocido la calidad de  compañera permanente y se decidiera «en forma  preferencial» respecto de la señora Carmen Inés  Ruíz; que apeló la sentencia emitida por dicho juzgado  sin embargo «[…] ese (sic) diligencia de audiencia de  sustentación fue desapercibida por todas las partes cuanto la  sala permaneció ocupada jamás se nos hizo seguir para  el desarrollo  de la misma y al preguntar todos los interesados ahí  presentes se nos dijo que ya había pasado la audiencia.  Quedando completamente desamparada con este procedimiento que no  cumplió la ritualidad de la notificación de esta  audiencia aun estando presente en espera de iniciar la diligencia. Y  se profiere fallo confirmando la decisión del Juzgado 34  Laboral, PERO NO SE HA DADO LA VERDADERA VALORACIÓN Y  CALIFICACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR ENDE HAY CAUSAL DE  PROCEDIBILIDAD PARA INTERPONER ESTA ACCIÓN DE TUTELA […]»  

Afirma  que, «En CONCLUSIÓN la señora CARMEN INÉS  RUÍZ, quien se divorció y liquidó la sociedad  conyugal con el pensionado DURÁN ROA se le ha asignado la  sustitución de la totalidad de pensión de sobreviviente  pero esto es lo erróneo y grave de la interpretación  para proferir estos fallos y así se deberá revocar  estos fallos tutelando mis derechos fundamentales que han sido  desconocidos y violados».  

Por  lo que solicita a través del mecanismo de amparo: «Para  que previo el análisis y estudio que hará  esta H.  Corporación se tutelen los derechos fundamentales vulnerados  ordenándosele el reconocimiento a la sustitución  pensional de sobreviviente en el porcentaje mínimo del 50% de  las mesadas pensionales causadas y las que se causen a futuro siendo  el obligado el demandado BANCO DE BOGOTÁ […]».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así  como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para  que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

En  respuesta, la titular  del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá recalcó  la legalidad del trámite laboral, sin vulnerar los derechos  fundamentales de la accionante, por lo que solicitó negar el  amparo deprecado, toda vez que la negativa de la pensión de  sobrevivientes reclamada obedece a que no se logró acreditar  la convivencia efectiva y la comunidad debida con el causante en  calidad de compañera permanente.  

Por  su parte, el apoderado judicial del Banco de Bogotá solicitó  la improcedencia de la acción, sin que se pueda revivir una  controversia jurídica ya fenecida ante las autoridades  competentes.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual  negó por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su  determinación adujo que la accionante no cumplió con el  presupuesto de subsidiariedad, para la procedencia de la acción,  al no haber agotado el extraordinario recurso de casación,  cuando pretende el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes.  

Además,  que no se aprecia una vía de hecho en los argumentos que  fueron utilizados por el Tribunal para confirmar la negativa de la  prestación, cuya decisión fue adoptada en el marco de  la autonomía judicial que le es propia como juez natural de la  causa, sin que pueda la acción de tutela reexaminar el caso,  como si fuera una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante presentó su  inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando  los argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Es          competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente          asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000          y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema          de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por          la Sala Plena de esta Corporación.  

2.  La acción de amparo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra  las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior  de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la  demanda interpuesta por YENNY TILCIA GONZÁLEZ VARGAS para el  reconocimiento de sus derechos pensionales como compañera  permanente supérstite.  

3.  Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del  expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá con el ánimo de que el juez de  tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de  asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de  compañera permanente del fallecido Orlando Durán Roa,  por lo que su desconocimiento le genera una afectación a sus  derechos fundamentales, en especial al mínimo vital.  

El  Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de  22 de agosto de 2017 declaró que Carmen Inés Ruiz Durán  como cónyuge del occiso tiene el derecho a la pensión  de sobrevivientes de éste, condenando al Banco de Bogotá  a pagarle a partir del 25 de enero de 2014 trece mesada anuales en  cuantía de $1.162.569, así como el retroactivo  pensional, negando las pretensiones de YENNY TILCIA GONZÁLEZ  VARGAS, quien insistió  en su calidad de compañera  permanente, sin que el juez natural hay podido acreditar en el  material probatorio dicha calidad. Al respecto, el A quo indicó:  

Distinta  suerte corre el derecho pensional de quien alega haber sido la  compañera permanente del causante, pues a juicio de esta  juzgadora no logró acreditar la convivencia efectiva de vida  con ORLANDO DURÁN ROA (…).  

[L]as  personas que fungieron en el proceso como declarantes en favor de la  interviniente no lograron certificar con precisión la  comunidad de vida entre el causante y YENNY TILCIA GONZÁLEZ  (…) ni auxilio mutuo, ni intención de forjar una  familia a partir de la convivencia efectiva.  

Se  concluye que si la interviniente (…) no cumplió con los  requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes  respecto de causante ORLANDO DURÁN ROA, contrario a ello,  CARMEN INÉS RUIZ  como causahabiente, sí le asiste  derecho a la pensión de sobrevivientes (…)   (Folio 12 cuaderno Sala de Casación Laboral)  

No  puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración  jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien  goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son  puestos a su consideración, no siendo la acción de  tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las  apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias. De lo  contrario se soslayaría el carácter subsidiario y  residual que rige la procedencia de la acción constitucional.  

Vale  la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e  implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para  hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de  las garantías fundamentales.  

4.  Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe  resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias  pensionales, el máximo órgano constitucional ha  admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la  procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un  perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la  Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó:  

Sin  embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i)  se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con  otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces  para la protección de los derechos fundamentales afectados  teniendo en cuenta el apremio que demande su protección,  circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso  concreto”.  

En  el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido  en cuenta la condición de sujetos de especial protección  que, en la mayoría de los casos, por su carácter de  personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la  Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho  al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las  mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de  reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta  última situación, de no existir un indicio de tal  vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario  se debe tener como no probada la afectación a las condiciones  básicas para llevar una existencia digna.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en  materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación  de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un  perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no  brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos  del peticionario, éstos se verían vulnerados o  continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia  SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló  que “sólo la necesidad de brindar protección  urgente e inmediata a la persona en la situación antes  descrita justifica la procedencia de la acción de tutela  mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una  solución definitiva. Es la ponderación de todos los  factores relevantes presentes en el caso concreto –no la  aplicación de una regla rígida que impediría  responder a las especificidades de cada caso donde los derechos  fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados–  la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en  la ponderación son los siguientes, según la  jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de  especial protección; 2) situación física,  principalmente de salud; 3) grado de afectación de los  derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga  de la argumentación o de la prueba de dicha afectación;  5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.  

   

5.  Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente  caso no se puede activar a manera excepcional la protección  constitucional deprecada por YENNY TILCIA GONZÁLEZ VARGAS,  pues si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material  probatorio allegado no se logró demostrar una afectación  grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital.  

La  situación expuesta por la demandante, no  demostró la configuración de alguna circunstancia  apremiante que permita la activación de manera inmediata de  esta senda constitucional.  

Obsérvese  que solo se dedicó a manifestar que se encuentra en escasas  condiciones económicas, requiriendo la pensión  reclamada, sin embargo, no relacionó una situación de  la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más  aún, cuando se tiene que el causante falleció desde  hace más de 4 años y 3 meses -25  de enero de 2014– y  contar una hija mayor de edad, quien tiene el deber legal de  asistirla en alimentos,  lo cual deja  entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante.  

6.  Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por YENNY TILCIA  GONZÁLEZ VARGAS, estaba destinado a fracasar, como bien lo  concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo  será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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