Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5272-2018
Radicación n.º 97823
(Acta 126)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante YENNY TILCIA GONZÁLEZ VARGAS, respecto del fallo proferido el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral homóloga de la siguiente manera:
El extremo accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Informa la actora que convivió en su condición de compañera permanente, con el señor Orlando Durán Roa, pensionado por el Banco de Bogotá y quien falleció el 25 de enero de 2014; que presentó ante las oficinas de dicha entidad bancaria la solicitud de sustitución pensional de sobreviviente y allí le indicaron que debía acudir a la justicia ordinaria para que se decidiera sobre su petición, la que igualmente radicó la señora Carmen Inés Ruiz de Durán, quien adelantó demanda conocida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, proceso en el que compareció a través de su apoderado judicial.
Comenta que, como quiera que el causante también disfrutaba de una pensión de vejez reconocida inicialmente por el I.S.S hoy Colpensiones, se tramitó proceso ordinario ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en donde se acordó a través de acuerdo conciliatorio el pago del 55% a la señora Carmen Inés Ruiz y el 45% para ella, respecto de las mesadas causadas y de la pensión de sobreviviente.
Asevera que al proceso que se adelantó en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se allegó como prueba trasladada, toda la actuación surtida en el proceso 215-0202 (sic) donde fue demandado Colpensiones y compartida la sustitución pensional a favor de ella y la señora Ruíz, en nada había cambiado la relación de convivencia con el pensionado, para que se le hubiese desconocido la calidad de compañera permanente y se decidiera «en forma preferencial» respecto de la señora Carmen Inés Ruíz; que apeló la sentencia emitida por dicho juzgado sin embargo «[…] ese (sic) diligencia de audiencia de sustentación fue desapercibida por todas las partes cuanto la sala permaneció ocupada jamás se nos hizo seguir para el desarrollo de la misma y al preguntar todos los interesados ahí presentes se nos dijo que ya había pasado la audiencia. Quedando completamente desamparada con este procedimiento que no cumplió la ritualidad de la notificación de esta audiencia aun estando presente en espera de iniciar la diligencia. Y se profiere fallo confirmando la decisión del Juzgado 34 Laboral, PERO NO SE HA DADO LA VERDADERA VALORACIÓN Y CALIFICACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR ENDE HAY CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERPONER ESTA ACCIÓN DE TUTELA […]»
Afirma que, «En CONCLUSIÓN la señora CARMEN INÉS RUÍZ, quien se divorció y liquidó la sociedad conyugal con el pensionado DURÁN ROA se le ha asignado la sustitución de la totalidad de pensión de sobreviviente pero esto es lo erróneo y grave de la interpretación para proferir estos fallos y así se deberá revocar estos fallos tutelando mis derechos fundamentales que han sido desconocidos y violados».
Por lo que solicita a través del mecanismo de amparo: «Para que previo el análisis y estudio que hará esta H. Corporación se tutelen los derechos fundamentales vulnerados ordenándosele el reconocimiento a la sustitución pensional de sobreviviente en el porcentaje mínimo del 50% de las mesadas pensionales causadas y las que se causen a futuro siendo el obligado el demandado BANCO DE BOGOTÁ […]».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
En respuesta, la titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá recalcó la legalidad del trámite laboral, sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó negar el amparo deprecado, toda vez que la negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada obedece a que no se logró acreditar la convivencia efectiva y la comunidad debida con el causante en calidad de compañera permanente.
Por su parte, el apoderado judicial del Banco de Bogotá solicitó la improcedencia de la acción, sin que se pueda revivir una controversia jurídica ya fenecida ante las autoridades competentes.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su determinación adujo que la accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, para la procedencia de la acción, al no haber agotado el extraordinario recurso de casación, cuando pretende el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Además, que no se aprecia una vía de hecho en los argumentos que fueron utilizados por el Tribunal para confirmar la negativa de la prestación, cuya decisión fue adoptada en el marco de la autonomía judicial que le es propia como juez natural de la causa, sin que pueda la acción de tutela reexaminar el caso, como si fuera una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación.
2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por YENNY TILCIA GONZÁLEZ VARGAS para el reconocimiento de sus derechos pensionales como compañera permanente supérstite.
3. Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido Orlando Durán Roa, por lo que su desconocimiento le genera una afectación a sus derechos fundamentales, en especial al mínimo vital.
El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de agosto de 2017 declaró que Carmen Inés Ruiz Durán como cónyuge del occiso tiene el derecho a la pensión de sobrevivientes de éste, condenando al Banco de Bogotá a pagarle a partir del 25 de enero de 2014 trece mesada anuales en cuantía de $1.162.569, así como el retroactivo pensional, negando las pretensiones de YENNY TILCIA GONZÁLEZ VARGAS, quien insistió en su calidad de compañera permanente, sin que el juez natural hay podido acreditar en el material probatorio dicha calidad. Al respecto, el A quo indicó:
Distinta suerte corre el derecho pensional de quien alega haber sido la compañera permanente del causante, pues a juicio de esta juzgadora no logró acreditar la convivencia efectiva de vida con ORLANDO DURÁN ROA (…).
[L]as personas que fungieron en el proceso como declarantes en favor de la interviniente no lograron certificar con precisión la comunidad de vida entre el causante y YENNY TILCIA GONZÁLEZ (…) ni auxilio mutuo, ni intención de forjar una familia a partir de la convivencia efectiva.
Se concluye que si la interviniente (…) no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes respecto de causante ORLANDO DURÁN ROA, contrario a ello, CARMEN INÉS RUIZ como causahabiente, sí le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes (…) (Folio 12 cuaderno Sala de Casación Laboral)
No puede el juez constitucional entrar a realizar una valoración jurídica paralela a la ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración, no siendo la acción de tutela un medio para generar un nuevo debate de legalidad, sobre las apreciaciones expuesta por los jueces en las instancias. De lo contrario se soslayaría el carácter subsidiario y residual que rige la procedencia de la acción constitucional.
Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales.
4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de reconocimiento de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó:
Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.
5. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por YENNY TILCIA GONZÁLEZ VARGAS, pues si bien advierte pertenecer a la tercera edad, del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital.
La situación expuesta por la demandante, no demostró la configuración de alguna circunstancia apremiante que permita la activación de manera inmediata de esta senda constitucional.
Obsérvese que solo se dedicó a manifestar que se encuentra en escasas condiciones económicas, requiriendo la pensión reclamada, sin embargo, no relacionó una situación de la que realmente se genere una urgencia o inminencia del amparo, más aún, cuando se tiene que el causante falleció desde hace más de 4 años y 3 meses -25 de enero de 2014– y contar una hija mayor de edad, quien tiene el deber legal de asistirla en alimentos, lo cual deja entrever que ninguna urgencia en el reclamo presenta la accionante.
6. Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por YENNY TILCIA GONZÁLEZ VARGAS, estaba destinado a fracasar, como bien lo concluyó el A quo en el fallo impugnado, por lo que el mismo será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria