STP5252-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5252-2018  

Radicación  Nº 97.772  

(Aprobado  mediante Acta No.120)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por DEMETRIO  SINESTERRA BALANTA,  a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y el Juzgado Doce Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, todos de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad personal por parte de Sala  Penal del Tribunal Superior, por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de Cali; y solicita  a través de la demanda se  ampare los derechos invocados.  

Manifiesta,  que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2009,  fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva sin beneficio de excarcelación.  Así mismo, el 20 de octubre de 2011 fue condenado a la pena de  510 meses de prisión por el delito de homicidio por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cali, decisión apelada por la  defensa1  y actualmente se encuentra para fallo de segundo grado.  

Afirma,  que ha presentado varios memoriales a los jueces de instancia  invocando el plazo razonable que tienen los funcionarios judiciales  para resolver de fondo su apelación, ya que en su sentir sigue  privado de la libertad por la medida de aseguramiento decretada en su  contra, puesto que, el fallo no se encuentra en firme.  

Finalmente,  indica que presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución  de la medida de aseguramiento2,  petición que le correspondió al Juzgado 12 Penal  Municipal con Función de control de Garantías de Cali3,  el cual el 27 de noviembre de 2017 dejó constancia4  de la información suministrada por defensor del procesado,  éste ya había sido condenado, razón por la cual  envió por competencia la solicitud al Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien fijo fecha  para la mencionada audiencia pero no se llevó a cabo por falta  de asistencia de la defensa.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  proteja su derecho fundamental al debido proceso5.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. LA          FISCALÍA          47 SECCIONAL, UNIDAD DE VIDA DE CALI, solicitó          denegar          la petición de amparo, puesto que, ya existe un fallo          condenatorio debidamente motivado y aún está por          resolver el recurso de apelación, cuya demora puede obedecer          a múltiples procesos, acciones de tutela y la ley penal no          tiene establecido un plazo para tomar estas decisiones6.  

            

2. LA          SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, informó,          mediante decisión de febrero 13 de 2018, modificó la          sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 y anexó copias          del fallo de segundo grado7.  

            

3. EL          JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE          GARANTÍAS DE CALI,          respondió, en el despacho se radicó el 3 de noviembre          de 2017 petición          de revocatoria de medida de aseguramiento, se fijó audiencia          para el 27 de noviembre siguiente y en la misma fecha se dejó          constancia que el procesado ya había sido condenado, razón          por la cual se envió por competencia la solicitud al Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Por          lo tanto, no es cierto que el juzgado haya vulnerado los derechos          fundamentales del actor8.  

            

4. EL          JUZGADO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE          CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI,          informó, el despacho únicamente realizó las          audiencias preliminares de legalización de captura e          imputación y anexó copias de algunas de las          actuaciones9.  

Las  demás partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el  Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, todos de Cali.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo10  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional11,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».12  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.13  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  la presunta vulneración de los derechos fundamentales  actualmente carece de objeto por hecho superado.  

En  respuesta de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, informó  que mediante decisión de febrero 13 de 2018, modificó  la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 y anexó copias  del fallo de segundo grado14.  

En  tales condiciones, a  la solicitud del accionante  sobrevino la configuración de un hecho  superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de  fondo. Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha  manifestado:  

“… se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho  superado la situación que se presenta cuando, durante el  trámite de la acción de tutela o de su revisión  en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que  la vulneración de los derechos fundamentales, en principio,  informada a través de la instauración de la acción  de tutela, ha cesado.”15  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso  declarar improcedente el amparo invocado, ante  la existencia de un hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,-  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 6-9. Cuaderno 1.  

2          Fl. 10. Ibídem.  

3          Fls. 11. Ibídem.  

4          Fl. 12. Ibídem.  

5          Fls. 1-5. Ibídem.  

6          Fls. 44-45 Ibídem.  

7          Fls. 46-50. Ibídem.  

8          Fl. 58. Ibídem.  

9          Fl. 167. Ibídem.  

10          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

11          Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005,          T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

12          Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.  

13          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

14          Fls. 46-50. Ibídem.  

15          Cfr. Sentencia T-146 de 2012.      

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