Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5252-2018
Radicación Nº 97.772
(Aprobado mediante Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por DEMETRIO SINESTERRA BALANTA, a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal por parte de Sala Penal del Tribunal Superior, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Cali; y solicita a través de la demanda se ampare los derechos invocados.
Manifiesta, que se encuentra privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2009, fecha en la cual se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Así mismo, el 20 de octubre de 2011 fue condenado a la pena de 510 meses de prisión por el delito de homicidio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, decisión apelada por la defensa1 y actualmente se encuentra para fallo de segundo grado.
Afirma, que ha presentado varios memoriales a los jueces de instancia invocando el plazo razonable que tienen los funcionarios judiciales para resolver de fondo su apelación, ya que en su sentir sigue privado de la libertad por la medida de aseguramiento decretada en su contra, puesto que, el fallo no se encuentra en firme.
Finalmente, indica que presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento2, petición que le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Función de control de Garantías de Cali3, el cual el 27 de noviembre de 2017 dejó constancia4 de la información suministrada por defensor del procesado, éste ya había sido condenado, razón por la cual envió por competencia la solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, quien fijo fecha para la mencionada audiencia pero no se llevó a cabo por falta de asistencia de la defensa.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso5.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. LA FISCALÍA 47 SECCIONAL, UNIDAD DE VIDA DE CALI, solicitó denegar la petición de amparo, puesto que, ya existe un fallo condenatorio debidamente motivado y aún está por resolver el recurso de apelación, cuya demora puede obedecer a múltiples procesos, acciones de tutela y la ley penal no tiene establecido un plazo para tomar estas decisiones6.
2. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, informó, mediante decisión de febrero 13 de 2018, modificó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 y anexó copias del fallo de segundo grado7.
3. EL JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, respondió, en el despacho se radicó el 3 de noviembre de 2017 petición de revocatoria de medida de aseguramiento, se fijó audiencia para el 27 de noviembre siguiente y en la misma fecha se dejó constancia que el procesado ya había sido condenado, razón por la cual se envió por competencia la solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Por lo tanto, no es cierto que el juzgado haya vulnerado los derechos fundamentales del actor8.
4. EL JUZGADO VEINTISÉIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, informó, el despacho únicamente realizó las audiencias preliminares de legalización de captura e imputación y anexó copias de algunas de las actuaciones9.
Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Cali.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo10 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional11, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».12
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.13 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales actualmente carece de objeto por hecho superado.
En respuesta de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que mediante decisión de febrero 13 de 2018, modificó la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011 y anexó copias del fallo de segundo grado14.
En tales condiciones, a la solicitud del accionante sobrevino la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de fondo. Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado:
“… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”15
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, ante la existencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 6-9. Cuaderno 1.
2 Fl. 10. Ibídem.
3 Fls. 11. Ibídem.
4 Fl. 12. Ibídem.
5 Fls. 1-5. Ibídem.
6 Fls. 44-45 Ibídem.
7 Fls. 46-50. Ibídem.
8 Fl. 58. Ibídem.
9 Fl. 167. Ibídem.
10 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
11 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
12 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
14 Fls. 46-50. Ibídem.
15 Cfr. Sentencia T-146 de 2012.