STP5254-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5254-2018  

Radicación  No 97652  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por EVELIO  ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA, a  través de apoderado, contra  el fallo proferido el 07 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante el cual dispuso negar la  acción de tutela contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  Trámite al cual se vincularon al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“EVELIO ROBERTO MARRIAGA  BALCINILLA instauró acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO  y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente  vulnerados por la convocada.  

Relata el promotor que presentó  demanda ejecutiva laboral, a continuación de proceso ordinario  contra la empresa Plasticaribe S.A.S. y la Fundación Colombia  Emprenda, con la finalidad de obtener el pago de $23.722.907 por  concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización  por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.  

Narra que el trámite se  adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Barranquilla, despacho que en auto de 23 de febrero de 2017 negó  el mandamiento de pago, tras considerar que Plasticaribe S.A.S., se  encontraba en proceso reorganización empresarial.  

Arguye el proponente que recurrió  la anterior decisión en reposición y. en subsidio,  apelación con fundamento en que su crédito se causó  con posterioridad al inicio del proceso de reorganización y  por tanto, procedía su ejecución conforme el artículo  71 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, que en auto de 28 de abril de  esa calenda, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió  la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  quien en providencia de 5 de diciembre siguiente confirmó la  orden de primera instancia.  

Expone que dicha Colegiatura  sostuvo que la sociedad demandada se encontraba amparada dentro de un  proceso de reorganización empresarial y que la norma aplicable  al caso era el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, toda vez  que la obligación no fue posterior al inicio de dicho trámite.  

Con base en el anterior recuento  fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide  que se deje sin efecto el proveído de 5 de diciembre de 2017,  para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión  que en derecho corresponda.  

Mediante auto proferido el 1°  de febrero de 2018, esta Sala admitió la acción de  tutela, ordenó notificar a las convocarlas y vincular a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al  presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los  derechos de defensa y contradicción.”1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó  la protección deprecada, al considerar que en ninguna  transgresión incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad al negar el mandamiento de pago,  providencias que fueron adoptadas conforme a la normatividad  aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan  razonable los pronunciamientos.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante no estuvo de acuerdo  con la anterior decisión porque considera que “el  pronunciamiento efectuado por la Sala como Juez Constitucional, el  fallo de febrero 07 del presente año no garantiza de ningún  modo en forma concreta los derechos fundamentales invocados por el  actor».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

En el presente  caso, se encuentra que el accionante censura las providencias  proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso  ejecutivo laboral número 2013-00460, por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  porque considera que sí era  procedente librar el mandamiento de pago con la finalidad del obtener  el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnización  por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.  

Al respecto la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando  como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que  los planteamientos hechos por el accionante en sede de tutela no  tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que el la decisión censurada por presuntamente  vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener  tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía propios de la actividad judicial, además que  se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en su condición de órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.68 – 69  

2          FL. 69-70  

3          Fls.81  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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