Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5254-2018
Radicación No 97652
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 07 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual dispuso negar la acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Trámite al cual se vincularon al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“EVELIO ROBERTO MARRIAGA BALCINILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la convocada.
Relata el promotor que presentó demanda ejecutiva laboral, a continuación de proceso ordinario contra la empresa Plasticaribe S.A.S. y la Fundación Colombia Emprenda, con la finalidad de obtener el pago de $23.722.907 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.
Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto de 23 de febrero de 2017 negó el mandamiento de pago, tras considerar que Plasticaribe S.A.S., se encontraba en proceso reorganización empresarial.
Arguye el proponente que recurrió la anterior decisión en reposición y. en subsidio, apelación con fundamento en que su crédito se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización y por tanto, procedía su ejecución conforme el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006; sin embargo, que en auto de 28 de abril de esa calenda, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de 5 de diciembre siguiente confirmó la orden de primera instancia.
Expone que dicha Colegiatura sostuvo que la sociedad demandada se encontraba amparada dentro de un proceso de reorganización empresarial y que la norma aplicable al caso era el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que la obligación no fue posterior al inicio de dicho trámite.
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el proveído de 5 de diciembre de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión que en derecho corresponda.
Mediante auto proferido el 1° de febrero de 2018, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocarlas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.”1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que en ninguna transgresión incurrieron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al negar el mandamiento de pago, providencias que fueron adoptadas conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los pronunciamientos.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque considera que “el pronunciamiento efectuado por la Sala como Juez Constitucional, el fallo de febrero 07 del presente año no garantiza de ningún modo en forma concreta los derechos fundamentales invocados por el actor».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, se encuentra que el accionante censura las providencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo laboral número 2013-00460, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, porque considera que sí era procedente librar el mandamiento de pago con la finalidad del obtener el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria y costas.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el accionante en sede de tutela no tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que el la decisión censurada por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.68 – 69
2 FL. 69-70
3 Fls.81
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001