STP11528-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP11528-2018  

Radicación  n.° 100328  

Acta 307  

Bogotá D.  C., septiembre seis (06) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial  del señor HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY  contra el fallo proferido el 23 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó la acción de tutela instaurada a instancias  del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social, mínimo  vital, «equidad»  y «tercera  edad en condiciones dignas».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

«En lo que interesa al  presente trámite constitucional, refiere el accionante que  presentó demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas  de Norte de Santander S.A. E.S.P., con el propósito de que se  ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez  prevista en el artículo 8º de la Ley 71 de 1961, junto  con la indexación, los intereses moratorios y las costas  procesales.  

Expone el promotor que dicho  trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cúcuta, autoridad que en proveído de 24 de  junio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda,  decisión que el extremo pasivo apeló ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en  sentencia de 25 de octubre de 2016 revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada, al  advertir que el actor no acreditó que prestó 15 años  de servicios, pues trabajó desde el 15 de agosto de 1962 hasta  el 25 de noviembre de 1975, lo que equivale a 13 años, 3 meses  y 11 días laborados.  

Sostiene el tutelante que la  determinación adoptada por el ad quem vulneró sus  garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de  hecho, habida cuenta que desconoció que colaboró en el  “montaje de dos turbinas a gas (…) para el periodo  comprendido entre el 20 de febrero de 1960 hasta el 1º de mayo  de 1962”, lapso con el cual completó el tiempo exigido  en el artículo 8º de la Ley 71 de 1961.  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos fundamentales  y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la  sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se emita un nuevo  pronunciamiento en el que se acojan las pretensiones de la demanda».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 10 de julio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad judicial cuestionada y ordenó la  vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito  de Cúcuta, de la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES),  de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander  S.A.  E.S.P.,  de la Empresa Boveri & Compañía S.A.,  y de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicación 54001-31-05-003-2015-00019-00  en el que el señor HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY  fungió como demandante.  

2. El Secretario  del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, Lucio  Villán Rojas2,  limitó su respuesta a enviar copias de varias piezas  procesales de la causa ordinaria con radicación  54001-31-05-003-2015-00019-00,  cuya primera instancia cursó en ese estrado judicial3.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 23 de julio de 20184,  negó el amparo deprecado, a través de apoderado, por  HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY,  tras considerar básicamente que el prenombrado desconoció  «el  principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia  constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales»,  toda vez que entre la fecha en la que fue proferida la decisión,  cuyos efectos pretende invalidar –sentencia  de segunda instancia del 25 de octubre de 2016–  y la calenda en que interpuso la presente demanda –25  de junio de 2018–  «han  transcurrido 1 año y 8 meses, término que supera  ostensiblemente los 6  meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado  como prudencial para acudir a ella…».  

Además  indicó el Juez Colegiado a  quo  que el actor tampoco cumplió con el requisito de  subsidiariedad en la medida que, a pesar de contar con un  medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casación, el  cual era el «llamado  a ser activado contra el fallo que considera lesivo de sus derechos»,  no hay constancia de que hubiera hecho uso de él,  circunstancia «de  marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las  pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el  fallo censurado, referentes al reconocimiento y pago de una pensión  de jubilación».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderada del señor  HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY,  mediante  Oficio OSSCL n.° 55445 adiado 1º de agosto de 20185  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 13 de agosto de 20187;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación con Oficio  n.° 59997 del 21 de agosto del año que avanza8.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia,  que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a sus  pretensiones, reiterando los argumentos del líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N),  seguridad social integral (art.  46 C.N) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial que en segunda instancia –tras  revocar de manera integral el fallo del Juez a  quo–  negó al señor HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY  el reconocimiento y pago «de  la pensión de jubilación restringida, de conformidad  con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17 de 1961 y  en el artículo 74 del Decreto 1748 de 1969».  

Igualmente, se  tiene (ii)  que en la demanda se  identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las  pretensiones, así como las prerrogativas fundamentales que se  estiman quebrantadas;  y (iii)  que no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  como tampoco se cumple el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios                 –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

4.4.1. En  relación con lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 25  de junio de 20189,  se puede afirmar que el demandante esperó un considerable  lapso –1  año y 8 meses–,  después de la expedición de la decisión judicial  cuyos efectos pretende invalidar (esto  es, la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2016  dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta10),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, el  demandante no ofreció explicación alguna que  justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido  entre la expedición de la sentencia de segunda instancia  dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición  de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de  la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

4.4.2. Y  frente al segundo aspecto,  se constata que el señor HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY,  en el marco del proceso laboral con radicación  54001-31-05-003-2015-00019-00,  por razones que sólo a él le atañen no  ejerció el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,  examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación  con la negativa de ordenar a su  favor el reconocimiento y pago «de  la pensión de jubilación restringida, de conformidad  con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17 de 1961 y  en el artículo 74 del Decreto 1748 de 1969».  

Entonces, no puede  predicarse el quebranto del  debido proceso y otras garantías, toda vez que la causa  laboral promovida por el accionante se rigió por las  ritualidades propias de los juicios ordinarios y en ella tuvo la  oportunidad de ejercer  sus derechos de defensa y contradicción; cosa distinta es que,  por voluntad propia y con la asesoría de su representante  judicial, el señor HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY  haya decidido, no hacer uso del recurso de casación contra el  fallo del ad  quem.  

En relación  con lo anterior, pertinente resulta recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional:  

«[…]  es tan importante el papel de la casación en materia de la  vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte  Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los  recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro  de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se  pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario  correspondiente así lo permita para controvertir las  decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la  acción de tutela» (Cfr.  C.C.S.C-372/2011).  

En  ese orden, estima la Sala que le asistió razón al  Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirmó que en el  presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad  en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando  el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados (Inc.  3º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º  D.2591/1991).  

Ello por cuanto,  como se anotó, el demandante al  interior del proceso ordinario dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera  de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera,  torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

Debe recordarse  que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado:  

«En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión, es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

4.5. Sumado a lo  anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, por cuanto de la revisión de las piezas  procesales contentivas de la causa ordinaria con radicación  54001-31-05-003-2015-00019-00  aquí  cuestionada –que  fueron allegadas por el Secretario del Juzgado 3º Laboral del  Circuito de Cúcuta–  se verifica que el  asunto sometido al escrutinio de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (i)  fue analizado por los integrantes de esa Corporación de manera  razonada, pues (ii)  adoptaron la decisión que a su juicio correspondía  –esto es,  la revocatoria del fallo del Juez a quo, y la consecuente negativa de  la pensión de  jubilación reclamada por el señor HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY con fundamento en  lo señalado en el artículo 8 de la Ley 17 de 1961 y en  el artículo 74 del Decreto 1748 de 1969–,  apoyados en  las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, (iii)  así como en los medios de convicción recaudados, los  cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al  principio de la sana crítica y la labor hermenéutica  propia de los operadores judiciales.  

Siendo ello así,  concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el promotor de  esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en la  sentencia del 25 de octubre de 2016 se expusieron  de manera razonable y fundada las causas por las que fallaron  negativamente las pretensiones del señor HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY.  

4.6. Debe  reiterarse además, que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.7. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, de  acuerdo con la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de  tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para  privilegiar la posición particular de los accionantes, pues  sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.8. Es importante  destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  ciudadano HÉCTOR  ANTONIO PEÑA FRANKY  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 23  de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 15 a 16 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 41. Ibídem.  

3          Ver folios 42 a 46 y 50 a 60. Ibídem.  

4          Ver folios 61 a 66. Ibídem.  

5          Ver folio 68. Ibídem.  

6          Ver folios 84 a 85. Ibídem.  

7          Ver folio 88. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

9          Cfr. Folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

10          Ver folios 54 a 55 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

9      

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