Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5251-2018
Radicación n.° 97980
(Aprobación Acta No. 120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Trinidad García Picón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegado el permiso administrativo hasta de 72 horas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano José Trinidad García Picón, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, señalando que solicitó su «libertad condicional» ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, quien la denegó, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.
El accionante censura que mediante auto de 20 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de desatar el recurso de apelación presentado. Considera que la negación de la libertad condicional por «la valoración previa de la conducta» contraría los principios del debido proceso y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional.
Por este motivo, el accionante solicita revocar las decisiones proferidas, para acceder a su libertad condicional.1
Con la solicitud de amparo remitió copia de la sentencia T-019 de 2017 proferida por la Corte Constitucional2, y del auto de 20 de marzo de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.3
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió copia del auto de 20 de marzo de 2018, indicando que el expediente se encuentra en trámite de devolución al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Trinidad García Picón, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.
A partir de las pruebas aportadas, se constata que aunque el accionante reclama que solicitó el subrogado de la libertad condicional, lo cierto es que solicitó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.
En ese sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, de manera que se deje sin efectos el auto de 20 de marzo de 2018, mediante el cual la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión que en primera instancia denegó el permiso administrativo hasta de 72 horas.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
A partir de la lectura del auto de 20 de marzo de 2018, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, por cuanto no fueron presentadas razones que desvirtuaran las consideraciones que presentó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja para denegar el permiso administrativo hasta de 72 horas.
Dijo la autoridad accionada:
…en efecto en el asunto, se interpuso dentro del término legal la impugnación, pero no fue materialmente sustentada, ya que no se cuestionan las motivaciones en que se fundó el a-quo, razón por lo cual no le es viable a la Sala entrar a desatar el recurso de apelación.
Al recurrente le asiste la carga de argumentar, pues este es un acto de parte que no puede ser suplido por el juez de segunda instancia ex officio, intuyendo los motivos de discrepancia o las valoraciones que dejaron de explicitarse.
En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja denegó el permiso administrativo hasta de 72 horas, porque consideró con base en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que el accionante fue condenado por un delito en relación con el cual la Ley prohíbe la concesión de subrogados y beneficios.
Por tanto, correspondía al accionante demostrar en su recurso de apelación que los delitos por los que está cumpliendo la pena acumulada no hacen parte de esta lista, en lugar de acudir a la segunda instancia para reiterar su solicitud con base en aspectos diferentes a los que el Juzgado valoró, tales como su comportamiento en la fase de ejecución de la condena.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
Al respecto, la Sala considera que si bien lo procedente era que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declarara desierto el recurso de apelación, su determinación de abstenerse de resolver el recurso no tiene la trascendencia necesaria para que sea considerada una irregularidad de relevancia constitucional para que el juez de tutela intervenga, porque se evidencia que en todo caso, atendiendo al principio de limitación que rige a la segunda instancia, la decisión de la primera instancia que denegó el permiso administrativo hasta de 72 horas no podría ser modificada. Por tanto, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por José Trinidad García Picón contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 5.
2 Folios 6 a 9.
3 Folios 10 a 13.
4 Folios 22 a 26.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»