STP5251-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5251-2018  

Radicación n.°  97980  

(Aprobación Acta  No. 120)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Trinidad García  Picón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, con ocasión de las  decisiones mediante las cuales le fue denegado el permiso  administrativo hasta de 72 horas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano José Trinidad  García Picón, solicita la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso y la libertad, señalando que  solicitó su «libertad condicional» ante el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Tunja, quien la denegó, motivo por el cual  interpuso recurso de apelación.  

El accionante censura que mediante  auto de 20 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de desatar el recurso de  apelación presentado. Considera que la negación de la  libertad condicional por «la valoración previa de la  conducta» contraría los principios del debido  proceso y las decisiones proferidas por la Corte Constitucional.  

Por este motivo, el accionante  solicita revocar las decisiones proferidas, para acceder a su  libertad condicional.1  

Con la solicitud de amparo remitió  copia de la sentencia T-019 de 2017 proferida por la Corte  Constitucional2,  y del auto de 20 de marzo de 2018 emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.3  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió copia del auto  de 20 de marzo de 2018, indicando que el expediente se encuentra en  trámite de devolución al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  José Trinidad García Picón,  contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Tunja.  

A partir de las pruebas aportadas, se  constata que aunque el accionante reclama que solicitó el  subrogado de la libertad condicional, lo cierto es que solicitó  el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que ocupa a la Sala consiste en establecer si  es procedente amparar los derechos fundamentales del  accionante, de manera que se deje sin  efectos el auto de 20 de marzo de 2018, mediante el cual la  

Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de resolver el recurso de  apelación formulado contra la decisión que en primera  instancia denegó el permiso administrativo hasta de 72 horas.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la lectura del auto de 20 de marzo de  2018, se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de resolver el recurso de  apelación formulado por el accionante, por cuanto no fueron  presentadas razones que desvirtuaran las consideraciones que presentó  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Tunja para denegar el permiso  administrativo hasta de 72 horas.  

Dijo la autoridad accionada:  

…en efecto en el asunto,  se interpuso dentro del término legal la impugnación,  pero no fue materialmente sustentada, ya que no se cuestionan las  motivaciones en que se fundó el a-quo, razón por lo  cual no le es viable a la Sala entrar a desatar el recurso de  apelación.  

Al recurrente le asiste la carga de argumentar, pues  este es un acto de parte que no puede ser suplido por el juez de  segunda instancia ex officio, intuyendo los motivos de discrepancia o  las valoraciones que dejaron de explicitarse.  

En efecto, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Tunja denegó el permiso  administrativo hasta de 72 horas, porque consideró con base en  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que el accionante fue  condenado por un delito en relación con el cual la Ley prohíbe  la concesión de subrogados y beneficios.  

Por tanto, correspondía al  accionante demostrar en su recurso de apelación que los  delitos por los que está cumpliendo la pena acumulada no hacen  parte de esta lista, en lugar de acudir a la segunda instancia para  reiterar su solicitud con base en aspectos diferentes a los que el  Juzgado valoró, tales como su comportamiento en la fase de  ejecución de la condena.  

Debe insistirse en  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alterna o adicional.  

Al respecto, la  Sala considera que si bien lo procedente era que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declarara  desierto el recurso de apelación, su determinación de  abstenerse de resolver el recurso no tiene la trascendencia necesaria  para que sea considerada una irregularidad de relevancia  constitucional para que el juez de tutela intervenga, porque se  evidencia que en todo caso, atendiendo al principio de limitación  que rige a la segunda instancia,  la decisión de la primera  instancia que denegó el permiso administrativo hasta de 72  horas no podría ser modificada. Por tanto, lo  procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Trinidad García Picón contra la contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Tunja, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folios 6 a 9.  

3          Folios 10 a 13.  

4          Folios 22 a 26.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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