STP5244-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5244-2018  

Radicación  No 97579  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por el doctor ANDRES ALBERTO PALENCIA FAJARDO,  actuando en calidad de Juez Quinto Penal del Circuito, contra el  fallo proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el  cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, y  acceso a la Administración de Justicia del accionante,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Quinto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Fiscalía  11 Seccional de Valledupar, Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

“Refiere el apoderado  judicial del actor que la Fiscalía imputó cargos a su  representado Leonardo José Mestre Socarras, en fecha 28 de  julio de 2017 por los delitos de falsedad ideológica en  documento público, concierto para delinquir y peculado por  apropiación, y al día posterior 29 del mismo mes y  anualidad impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en lugar de residencia, que cumple actualmente, dentro del  radicado 20001-60-01086-2015-00291.  

Así mismo señala,  que en fecha 24 de noviembre de 2017 la defensa técnica del  actor elevó postulación de solicitud de libertad por  vencimiento de términos, consagrada en el numeral 40 del  artículo 317 del CPP, la cual fue programada por el Centro de  Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, para el día  13 de diciembre de 2017 desconociendo el contenido del artículo  160 inciso 2° ibídem, en tanto que la Fiscalía 11  Delegada ante el Tribunal radicó en esa misma dependencia  judicial escrito de acusación. Finalmente la audiencia de  libertad por vencimiento de términos se lleva a cabo ante el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esta ciudad, siendo resuelta a favor del actor;  la fiscalía interpone recurso de apelación.  

El 16 de enero de 2018 el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar, revocó la decisión del A- quo y revocó  la libertad concedida al actor Mestre Socarras, en la actualidad el  accionante se encuentra con detención preventiva en su lugar  de residencia.  

Alega el apoderado del actor que  el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar,  debia declararse impedido para conocer de la solicitud de libertad  propuesta en favor de su representado Mestre Socarras, como quiera  que con anterioridad habla emitido pronunciamiento referente a  postulaciones de otros co-procesados.  

A juicio del apoderado, la  negativa del Juez Quinto Penal del Circuito Conocimiento de  Valledupar de haberse declarado impedido antes de resolver la  apelación por la libertad de Mestre Socarras generó una  violación latente al derecho fundamental al debido proceso,  con repercusión en la libertad del actor, al reestablecer la  medida de aseguramiento privativa de la libertad que veía  cumpliendo en su domicilio, omitiendo de su parte el impedimento  antes mencionado.”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso  a la Administración de Justicia del accionante, al considerar  que la Fiscalía presentó el escrito de acusación  con posterioridad a la radicación de la solicitud de libertad,  estando vencidos los 120 días a que hace alusión el  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, pues lo  hizo a los 130, como lo admite el Juez Quinto Penal del Circuito de  la misma ciudad.  

Así  mismo expone que para el momento en que la Fiscalía presentó  el escrito de acusación (6 de diciembre de 2017), la solicitud  de libertad ya se había radicado, situación fáctica  que difiere de la considerada en los precedentes jurisprudenciales en  los que el Juez Quinto Penal del Circuito fundamentó su  decisión.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El Juez Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar no estuvo de acuerdo con la  anterior decisión porque considera que “lo que  habilita la causal de libertad contemplada en el numeral 4º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004, es la no existencia y  debida presentación del escrito de acusación.».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia  judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del  juez volver a valorar las pruebas con el propósito de  establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si  hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis del  caso concreto.  

1.  En el presente caso se encuentra que el accionante censura la  decisión del Juez Quinto Penal del Circuito, de revocar la  libertad concedida al actor por vencimiento de términos,  consagrada en el numeral 4 del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 4º de  la Ley 1760 de 2015. La interpretación hecha por el juez,  señaló, constituye una grave afectación a sus  derechos fundamentales a la libertad y de acceso efectivo a la  administración de justicia.  

El actor considera que se incurrió  en defecto material o sustantivo por grave error en la interpretación  de la norma, al concluirse que «la  consecuencia jurídica de la causal (libertad personal) pierde  aplicación práctica cuando la carga impuesta por el  legislador a la Fiscalía (radicación del escrito de  acusación) se satisface tardíamente; cuando esto  ocurre, entiende, hay carencia actual de objeto, sin caer en la  cuenta de que el objeto de protección de la norma en estudio  (art. 317.4 del CPP) no es la celeridad del trámite procesal  sino la libertad personal», lo que implicaría  que dicho mandato únicamente operaría cuando el titular  de la acción penal «se  abstiene por completo de radicar el escrito de acusación».  

Igualmente, consideró  atentatorio de los derechos fundamentales de su asistido, que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Valledupar, condicionara el acatamiento del término de 120  días para la presentación del escrito de acusación,  a factores como la gravedad y complejidad del asunto, todo bajo el  concepto de plazo razonable, cuando sólo es factible acudir a  esa noción ante la falta de regulación por parte del  legislador, lo que no ocurre en este evento, en la medida que la ley  fijó el lapso dentro del que se debe cumplir el referido acto  procesal.  

3. Es importante precisar que  como el problema jurídico planteado por el impugnante versa en  que se incurrió en una vía de hecho, por defectos  material o sustantivo y de motivación, en las providencias  judiciales mediante las cuales fue negada la libertad provisional a  FRANCISCO ANDRÉS GORDILLO CABRERA, se habilita el examen  propuesto, en aras de establecer si «se  configura o no el grave error hermenéutico»,   para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es  superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias  cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de  legalidad que las reviste.  

Sólo aquellas determinaciones  de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y  razonable contradicen los parámetros superiores, y que  vulneran principios y derechos fundamentales, son susceptibles de  revisión constitucional.  

4. Desde esa perspectiva, vale  la pena hacer una breve reseña de las normas relacionadas en  este caso y de la actuación aquí cuestionada:  

a. El artículo 317 del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  4º de la Ley 1760 de 2015, consagra que las medidas de  aseguramiento tendrán vigencia durante toda la actuación.  Además, dispone que la libertad del imputado o acusado se  cumplirá de inmediato y sólo procederá en los  eventos allí previstos, entre ellos,  «cuando  transcurridos 60 días contados a partir de la fecha de la  formulación de imputación no se hubiere presentado la  acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo  dispuesto en el artículo 294».  

b. El 28 de julio de 2017, la  Fiscalía imputó cargos a LEONARDO JOSÉ MESTRE  SOCARRAS, por los delitos de falsedad ideológica en documento  público, concierto para delinquir y peculado por apropiación,  y al día posterior es decir 29 de julio del mismo año  fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva  en lugar de residencia.  

El 06 de diciembre de 2016, se radicó  escrito de acusación, por lo que la actuación  correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento, por reparto, quien para el 18 de diciembre del mismo  año manifiesta su impedimento para conocer del caso en etapa  de juicio pues existe una enemistad grave con uno de los apoderados  del caso. En vista de lo anterior, el Centro de Servicios Judiciales  realiza una nueva asignación correspondiente al Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

c. En dicho interregno, el  apoderado del accionante solicitó libertad por vencimiento de  términos, con fundamento en el precepto previamente citado, la  cual le fue concedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, y revocada por el  Juzgado Quinto Penal con Funciones  de Conocimiento, al considerar  que dicha causal «no se  encuentra actualizada, merced a que la Fiscalía Delegada, con  posterioridad a la petición de libertad provisional, radicó  su llamamiento a juicio; es decir, por carencia actual de objeto, no  resulta viable reestablecer el derecho fundamental a la libertad  personal de LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS».  

5. Pues bien, de la anterior  reseña es posible concluir que la decisión que se  cuestiona no resultan arbitrarias o irrazonable, sino que se apoyan  en un análisis adecuado de las normas vigentes en el caso  concreto, lo que hace improcedente el amparo.  

En efecto, el apoderado judicial  censura la declaratoria de  «hecho  superado» que  sirvió de fundamento para denegar la excarcelación  solicitada, pero sus apreciaciones dejan de lado que el aparte final  del primer inciso del artículo 317 del Código de  Procedimiento Penal prevé que aquélla procede sólo  en los casos allí contemplados, luego únicamente es  factible concederse mientras persista el evento que la ley consagra  como atentatorio de la libertad personal.  

De tal manera, no puede catalogarse  de arbitraria la negativa a restablecer la locomoción de  LEONARDO JOSÉ MESTRE SOCARRAS, pues con anterioridad a la  decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumplió  con la expectativa procesal reclamada, esto es, radicar el escrito de  acusación y, por consiguiente, feneció el eventual  derecho surgido, lo cual tornó inviable la deprecada  liberación transitoria.  

Ese criterio ha sido expuesto de  antaño y en forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25  abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03  sept 2013, rad. 42154; entre otras.  

En conclusión, no es posible  afirmar que la decisión adoptada por el funcionario judicial  accionado constituye sendas vías de hecho que justifiquen la  procedencia de la acción porque, como se reseñó,  sus motivaciones están sustentadas en la normatividad y la  jurisprudencia vigente sobre el tema debatido.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º REVOCAR el fallo  impugnado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  en firme.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.119.120 y 121  

2          Fl. 132  

3          Fl.165  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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