Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5243-2018
Radicación No 97413
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, actuando en calidad de Fiscal Primera Seccional, de la unidad de vida, Dirección Seccional de Risaralda, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la Administración de Justicia del accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Diecisiete de Infancia y Adolescencia, la Fiscalía Primera de la unidad de Vida, Seccional Risaralda y el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolecentes con función de control de garantías de Pereira
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
“Los hechos narrados en el escrito de tutela se pueden sintetizar así: (i) en diciembre 06 de 2014 se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Cerritos conduce a La Virginia frente al Condominio Punta Palma, en el que estuvieron involucrados una motocicleta cuyo conductor perdió la vida al parecer al ser derribado por XXX -menor-, en condición de peatón, la volqueta de placas WMB 104 -la que arrolló finalmente al hoy occiso- conducida por el señor ESNEYDER HENAO, vehículo propiedad de RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS; (ii) las diligencias correspondientes al caso fueron radicadas al N° 660016000035201404965 y asignadas a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de vida, cuya titular por requerimiento efectuado por el señor SANTACOLOMA VILLEGAS solicitó audiencia de entrega provisional del automotor de placas WMB 104, la cual se llevó a cabo por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, despacho que accedió a la pretensión y se ordenó la inscripción del pendiente en la matrícula del vehículo; (iii) luego de realizar el trabajo metodológico se determinó que la responsabilidad del hecho podía recaer en el menor de edad XXX, y se remitió el expediente a las Fiscalías Infancia y Adolescencia de Pereira, siendo asignado a la Fiscalía Diecisiete Seccional, de la unidad, la cual le realizó imputación al citado adolescente en octubre 23 de 2017; (iv) el señor RUFINO SANTACOLOMA VILLEGAS solicitó la entrega definitiva del referido vehículo, audiencia que estuvo a cargo de la Juez Tercera Penal Municipal con función de control de garantías para Adolescentes de Pereira (Rda.), funcionaria que sostuvo no ser la competente para tomar una decisión al respecto, y esgrimió que la Fiscalía Primera incurrió en una omisión al no haber hecho el trámite para definir lo pertinente, decisión que mantuvo pese al recurso de reposición interpuesto; (v) en noviembre 27 de 2017 el hoy accionante radicó ante la Fiscalía Primera Seccional solicitud de entrega definitiva, no obstante se le resolvió en forma desfavorable su pretensión, al aducir la delegada fiscal que el proceso se remitió a la jurisdicción de adolescentes; y (vi) ante esa negativa, se ha dejado al tutelante en un limbo jurídico, máxime que el conductor del vehículo no fue vinculado como posible autor o partícipe del hecho, y no existe otro medio diferente a la acción de tutela para obtener la protección de derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le están siendo vulnerados, puesto que ya ha agotado los medios y recursos ordinarios pertinentes.
Acorde con lo anterior se solicita el amparo de las aludidas garantías fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a los despachos accionados la entrega definitiva del automotor de placas WMB104”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la Administración de Justicia del accionante, al considerar que hubo una omisión por parte de la Fiscal Primera Seccional de la Unidad de Vida, puesto que se resolvió la situación jurídica del adulto indiciado y se determinó que no tenía responsabilidad en el hecho, y sin embargo se dejó en el limbo lo atinente al vehículo que este conducía, cuando debió como consecuencia de esa decisión disponer lo necesario para su entrega definitiva al propietario, poseedor o tenedor legítimo.2
LA IMPUGNACIÓN
La Fiscal Primera Seccional, de la unidad de Vida, Dirección Seccional de Risaralda no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque considera que “lo que se logra con esta decisión es congestionar la Justicia Penal, pues si bien la decisión de tutelar los Derechos al Debido Proceso y la Administración de Justicia, si es procedente, no lo es ante esta Fiscalía».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso. Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo.
En otras palabras, «el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica».
Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.
Análisis del caso concreto.
En el presente caso se encuentra que el accionante censura la decisión desfavorable dada por la Fiscalía Primera Seccional, a su pretensión de solicitud de entrega definitiva del referido vehículo.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, obrando como Juez constitucional de primera instancia, encontró que los planteamientos hechos por el accionante en sede de tutela tienen validez, y procedió a amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.
Sobre el particular, la Sala considera que por más que la Fiscal Primera de la Sub – Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal sostenga que en la actualidad la competencia sobre lo atinente al proceso radica únicamente en la Fiscalía de Infancia y Adolescencia a la que fue asignada la actuación, es claro que debe ser la referida fiscal quien está en el deber de adelantar los trámites atinentes a la entrega del automotor que solicita el propietario, por cuanto aun el accionante no ha sido desvinculado de la actuación penal, y en esas condiciones el citado ente Fiscal no ha perdido competencia en el asunto.
Razón por la cual debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión del Juez de tutela de primera instancia, se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.66
2 Fl. 68
3 Fl.85
4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001