STP5242-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5242-2018  

Radicación  No. 97.771  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por EVER  MARINO LÓPEZ GUERRERO, Fiscal 10 Delegado ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cali, contra  la Magistrada, Dra. MÓNICA CALDERÓN CRUZ del Tribunal  Superior de Cali  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso, a través de la  decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctora MONICA  CALDERÓN CRUZ  y solicita a través de la demanda se ampare el derecho  invocado.  

Aduce,  dentro del proceso penal radicado  con el número 760016000193201207396, el Juzgado Primero Penal  Especializado de Cali, emitió sentido del fallo y la lectura  de la sentencia se llevó a cabo el 1º de septiembre de  2017, fecha en la cual en el Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad, se realizó  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,  allí la fiscalía solicitó abstenerse de conocer  la petición porque ya se había condenado al procesado a  la pena de 510 meses de prisión y por tanto, no tenía  competencia para decidir, puesto que, la medida de aseguramiento  había perdido vigencia al ser sustituida por la pena de  prisión.  

El  Despacho  accedió a lo solicitado, se abstuvo de pronunciarse y envió  por competencia al Tribunal, toda vez que la decisión de  condena de primera instancia había sido apelada, quien a su  vez la remitió al juzgado de primera instancia.  

En  consecuencia, el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, citó a las  partes e intervinientes a audiencia, la cual no se realizó por  falta de interés de la defensa.  

Sin  embargo, el  acusado CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, presentó solicitud  de Habeas Corpus por la afectación de su derecho a la  libertad, al prolongarse su estado de detención ilegalmente.  

Del  trámite de la acción de Habeas  Corpus conoció la Magistrada doctora MÓNICA CALDERÓN  RUIZ, quien concedió el amparo, según el accionante,  sin tener en cuenta la información y soportes probatorios  suministrados por los Jueces con función de conocimiento y de  garantías.  

Afirma,  la  vía de hecho se configura en el trámite y concesión  del Habeas Corpus en favor de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR  porque se ignoró o vulneró el debido proceso al no  tenerse en cuenta que las normas legales y los pronunciamientos de la  Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, han precisado que  la detención preventiva intramural solo opera hasta el momento  en que el Juez de con Función de Conocimiento emite el sentido  del fallo de carácter condenatorio. Por tal motivo, debían  continuar privados de la libertad como consecuencia de la pena de  prisión.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  proteja el derecho fundamental invocado.1  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. LA          MAGISTRADA, DRA. MÓNICA CALDERÓN CRUZ DEL TRIBUNAL          SUPERIOR DE CALI,          después          de hacer un recuento procesal y de los antecedentes del caso,          manifestó, ante la dilación injustificada y          vulneradora de los derechos fundamentales, concedió el Habeas          Corpus, toda vez, que no se respetó el término          perentorio de tres días para resolver solicitudes de libertad          y por el contrario ésta se alargó innecesariamente por          más de dos meses pese a su evidente procedencia.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria de la  medida de aseguramiento se presentó el 4 de julio de 2017, la  cual le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, quien no dispuso la respectiva  audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes,  sino que fijó para el 25 de julio siguiente, fecha para la  cual la defensa no podía asistir. En esas condiciones y luego  de varias reprogramaciones, solo hasta el 1º de septiembre  posterior fueron escuchadas las argumentaciones de las partes e  intervinientes, con excepción de la fiscalía quien lo  hizo el 8 del mismo mes, único opositor a la petición.  

Finalmente,  el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías decidió fijar el 15 de septiembre posterior  para decisión, fecha en la cual se declaró  incompetente.  

Además,  indicó, la decisión fue sustentada con base en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-187/06) y Suprema  (CSJ AHP3559-2017, rad. 50402 y AHP 26. Jun. 2008, rad. 30066),  especialmente teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento se  prolonga hasta la emisión del sentido del fallo2.  

            

2. EL          DEFENSOR DEL PROCESADO, DR. ÁLVARO DÍAZ GARNICA,          solicitó,          declarar improcedente la acción por las siguientes razones:          carencia de poder para actuar a nombre de la fiscalía y de          interés jurídico para invocar la acción de          tutela porque solicitó absolución a favor del          encausado; no procede acción de tutela contra el Habeas          Corpus, por ser acción constitucional; y finalmente, que no          se ha incurrido en los defectos mencionados por la fiscalía3.  

            

3. EL          JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI,          una vez realizó un          recuento de los hechos, la actuación procesal y el resuelve          de la sentencia, destacó, en las alegaciones finales el          fiscal solicitó la absolución en favor de CARLOS JOSÉ          ROBAYO ESCOBAR y el 14 de agosto de 2017, el despacho emitió          sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del          actor con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación4.  

Así  mismo, informó, el defensor del acusado no asistió  reiteradamente a las audiencias programas con lo cual generó  unas  dilaciones injustificadas que obligaron a la compulsación de  copias para el abogado principal como para el suplente.  

Finalmente,  en una extensa argumentación5,  afirmó, es claro acorde con la línea jurisprudencial de  esta Corporación, que una vez emitido el sentido de fallo  condenatorio y habiéndose efectuado pronunciamiento sobre la  pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento, y  señalando que la privación de la libertad subsiste en  razón de la sentencia condenatoria impartida, jamás  tendría derecho a obtener la libertad mediante el Habeas  Corpus.  

Por  todo lo anterior, solicita se conceda el amparo solicitado6.            

4. LA          PROCURADORA 63 JUDICIAL II PENAL DE CALI, indicó,          al momento de la decisión de Habeas Corpus el procesado          CARLOS ROBAYO estaba detenido en virtud de la sentencia condenatoria          que había sido notificada aproximadamente 6 meses antes, por          tanto, sí existió vía de hecho en la concesión          del amparo constitucional7.  

            

5. EL          JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE          GARANTÍAS DE CALI,          manifestó, conoció la solicitud de revocatoria de la          medida de aseguramiento pero al enterarse que en el proceso ya se          había dictado sentencia de condena se declaró          incompetente y lo envió al Tribunal, quien el 24 de octubre          de 2017, lo envió al juzgado de conocimiento de primera          instancia. Por tanto, desconoce cuál fue el trámite          que dicha autoridad judicial le impartió.  

Así  mismo, después de hacer una disertación sobre el Habeas  Corpus y sobre los requisitos generales y especiales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  concluyó, se cumplen los requisitos de subsidiariedad de la  acción de tutela y en consecuencia, se debía estudiar  de fondo el asunto para determinar si se incurrió en vías  de hecho en tal providencia8.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra la Magistrada, Dra. MÓNICA CALDERÓN  CRUZ del Tribunal Superior de Cali.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo9  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional10,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».11  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.12  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente  a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe13.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable14.”  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  la decisión de la Magistrada, Dra. MÓNICA CALDERÓN  CRUZ del Tribunal Superior de Cali, que concedió el Habeas  Corpus en favor del CARLOS  JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, vulnera el derecho fundamental del actor.  

En  este punto, el  accionante cuestiona la providencia proferida el 27 de febrero de  2018, mediante la cual se concedió el Habeas Corpus, por  cuanto desconoció las  normas legales y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y  Corte Suprema de Justicia, que han precisado que la detención  preventiva intramural solo opera hasta que se emite el sentido del  fallo de carácter condenatorio.  

Sobre  ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, ha  dicho “el  plazo máximo de un (1) año de detención cautelar  ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término  máximo para la emisión del fallo de segundo grado”.  Sin  embargo, sobre este mismo punto esta Sala ha sostenido  “luego de estudiar y analizar la providencia emitida por la  Corte Constitucional, concluyó, en lo que ahora es motivo de  interés, que la  medida cautelar personal tiene vigencia hasta el anuncio del sentido  del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia”15  

Por  lo anterior, en la providencia demandada no se observa el yerro  alguno y, contrario  sensu,  lo que se evidencia, es que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el  operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes  sobre el tema16,  adoptó la tesis de la Corte Constitucional, que consideró  más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el  pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o  caprichosamente la constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

El  hecho que el juez de Habeas Corpus haya tomado una decisión  con base en la jurisprudencia, que según su criterio, era la  más acertada, no vulnera el derecho al debido proceso. Pues  ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y  autonomía constitucional y legal. Así lo que observa  esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada obedeció  a un análisis de la realidad fáctica y jurídica,  y se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones  constitucionales posible.  

Entonces,  al existir decisión razonable, la petición de amparo  propuesta por EVER  MARINO LÓPEZ GUERRERO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-18. Cuaderno1.  

2          Fls. 124-127. Ibídem.  

3          Fls. 132-134. Ibídem.  

4          CSJ          SP10585-2016, 3 ago. 2016, rad. 41.905.  

5          CSJ          AHP6858-2017, 9 oct. rad. 51.352; AHP7124-2017, 26 oct. rad. 51.496;          entre muchas otras y jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

6          Fls.          135-144. Cuaderno 1.  

7          Fls.          146-149. Ibídem.  

8          Fls. 150-157. Ibídem.  

9          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

10          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

11          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

12          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

13          “En el plano          de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez          tiene autonomía, la cual va amparada también por la          presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

14          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

15          CSJ          AP5052-2017, rad. 50861.  

16          Cfr. Sentencias CC C-221 de 2017 y CSJ          AP5052-2017, rad. 50861 y AP4711-2017,          rad. 49734.  

      

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