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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5242-2018
Radicación No. 97.771
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO, Fiscal 10 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, contra la Magistrada, Dra. MÓNICA CALDERÓN CRUZ del Tribunal Superior de Cali
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a través de la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctora MONICA CALDERÓN CRUZ y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.
Aduce, dentro del proceso penal radicado con el número 760016000193201207396, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali, emitió sentido del fallo y la lectura de la sentencia se llevó a cabo el 1º de septiembre de 2017, fecha en la cual en el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, se realizó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, allí la fiscalía solicitó abstenerse de conocer la petición porque ya se había condenado al procesado a la pena de 510 meses de prisión y por tanto, no tenía competencia para decidir, puesto que, la medida de aseguramiento había perdido vigencia al ser sustituida por la pena de prisión.
El Despacho accedió a lo solicitado, se abstuvo de pronunciarse y envió por competencia al Tribunal, toda vez que la decisión de condena de primera instancia había sido apelada, quien a su vez la remitió al juzgado de primera instancia.
En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, citó a las partes e intervinientes a audiencia, la cual no se realizó por falta de interés de la defensa.
Sin embargo, el acusado CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, presentó solicitud de Habeas Corpus por la afectación de su derecho a la libertad, al prolongarse su estado de detención ilegalmente.
Del trámite de la acción de Habeas Corpus conoció la Magistrada doctora MÓNICA CALDERÓN RUIZ, quien concedió el amparo, según el accionante, sin tener en cuenta la información y soportes probatorios suministrados por los Jueces con función de conocimiento y de garantías.
Afirma, la vía de hecho se configura en el trámite y concesión del Habeas Corpus en favor de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR porque se ignoró o vulneró el debido proceso al no tenerse en cuenta que las normas legales y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, han precisado que la detención preventiva intramural solo opera hasta el momento en que el Juez de con Función de Conocimiento emite el sentido del fallo de carácter condenatorio. Por tal motivo, debían continuar privados de la libertad como consecuencia de la pena de prisión.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja el derecho fundamental invocado.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. LA MAGISTRADA, DRA. MÓNICA CALDERÓN CRUZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, después de hacer un recuento procesal y de los antecedentes del caso, manifestó, ante la dilación injustificada y vulneradora de los derechos fundamentales, concedió el Habeas Corpus, toda vez, que no se respetó el término perentorio de tres días para resolver solicitudes de libertad y por el contrario ésta se alargó innecesariamente por más de dos meses pese a su evidente procedencia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento se presentó el 4 de julio de 2017, la cual le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien no dispuso la respectiva audiencia dentro de los tres días hábiles siguientes, sino que fijó para el 25 de julio siguiente, fecha para la cual la defensa no podía asistir. En esas condiciones y luego de varias reprogramaciones, solo hasta el 1º de septiembre posterior fueron escuchadas las argumentaciones de las partes e intervinientes, con excepción de la fiscalía quien lo hizo el 8 del mismo mes, único opositor a la petición.
Finalmente, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías decidió fijar el 15 de septiembre posterior para decisión, fecha en la cual se declaró incompetente.
Además, indicó, la decisión fue sustentada con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-187/06) y Suprema (CSJ AHP3559-2017, rad. 50402 y AHP 26. Jun. 2008, rad. 30066), especialmente teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento se prolonga hasta la emisión del sentido del fallo2.
2. EL DEFENSOR DEL PROCESADO, DR. ÁLVARO DÍAZ GARNICA, solicitó, declarar improcedente la acción por las siguientes razones: carencia de poder para actuar a nombre de la fiscalía y de interés jurídico para invocar la acción de tutela porque solicitó absolución a favor del encausado; no procede acción de tutela contra el Habeas Corpus, por ser acción constitucional; y finalmente, que no se ha incurrido en los defectos mencionados por la fiscalía3.
3. EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, una vez realizó un recuento de los hechos, la actuación procesal y el resuelve de la sentencia, destacó, en las alegaciones finales el fiscal solicitó la absolución en favor de CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR y el 14 de agosto de 2017, el despacho emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en contra del actor con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación4.
Así mismo, informó, el defensor del acusado no asistió reiteradamente a las audiencias programas con lo cual generó unas dilaciones injustificadas que obligaron a la compulsación de copias para el abogado principal como para el suplente.
Finalmente, en una extensa argumentación5, afirmó, es claro acorde con la línea jurisprudencial de esta Corporación, que una vez emitido el sentido de fallo condenatorio y habiéndose efectuado pronunciamiento sobre la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento, y señalando que la privación de la libertad subsiste en razón de la sentencia condenatoria impartida, jamás tendría derecho a obtener la libertad mediante el Habeas Corpus.
Por todo lo anterior, solicita se conceda el amparo solicitado6.
4. LA PROCURADORA 63 JUDICIAL II PENAL DE CALI, indicó, al momento de la decisión de Habeas Corpus el procesado CARLOS ROBAYO estaba detenido en virtud de la sentencia condenatoria que había sido notificada aproximadamente 6 meses antes, por tanto, sí existió vía de hecho en la concesión del amparo constitucional7.
5. EL JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, manifestó, conoció la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento pero al enterarse que en el proceso ya se había dictado sentencia de condena se declaró incompetente y lo envió al Tribunal, quien el 24 de octubre de 2017, lo envió al juzgado de conocimiento de primera instancia. Por tanto, desconoce cuál fue el trámite que dicha autoridad judicial le impartió.
Así mismo, después de hacer una disertación sobre el Habeas Corpus y sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó, se cumplen los requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela y en consecuencia, se debía estudiar de fondo el asunto para determinar si se incurrió en vías de hecho en tal providencia8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Magistrada, Dra. MÓNICA CALDERÓN CRUZ del Tribunal Superior de Cali.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo9 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional10, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».11
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.12 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe13. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable14.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la decisión de la Magistrada, Dra. MÓNICA CALDERÓN CRUZ del Tribunal Superior de Cali, que concedió el Habeas Corpus en favor del CARLOS JOSÉ ROBAYO ESCOBAR, vulnera el derecho fundamental del actor.
En este punto, el accionante cuestiona la providencia proferida el 27 de febrero de 2018, mediante la cual se concedió el Habeas Corpus, por cuanto desconoció las normas legales y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, que han precisado que la detención preventiva intramural solo opera hasta que se emite el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, ha dicho “el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado”. Sin embargo, sobre este mismo punto esta Sala ha sostenido “luego de estudiar y analizar la providencia emitida por la Corte Constitucional, concluyó, en lo que ahora es motivo de interés, que la medida cautelar personal tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia”15
Por lo anterior, en la providencia demandada no se observa el yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema16, adoptó la tesis de la Corte Constitucional, que consideró más ajustada al caso concreto; en consecuencia, el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
El hecho que el juez de Habeas Corpus haya tomado una decisión con base en la jurisprudencia, que según su criterio, era la más acertada, no vulnera el derecho al debido proceso. Pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que la decisión adoptada obedeció a un análisis de la realidad fáctica y jurídica, y se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones constitucionales posible.
Entonces, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por EVER MARINO LÓPEZ GUERRERO, está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-18. Cuaderno1.
2 Fls. 124-127. Ibídem.
3 Fls. 132-134. Ibídem.
4 CSJ SP10585-2016, 3 ago. 2016, rad. 41.905.
5 CSJ AHP6858-2017, 9 oct. rad. 51.352; AHP7124-2017, 26 oct. rad. 51.496; entre muchas otras y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
6 Fls. 135-144. Cuaderno 1.
7 Fls. 146-149. Ibídem.
8 Fls. 150-157. Ibídem.
9 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
10 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
11 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
13 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
14 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.
15 CSJ AP5052-2017, rad. 50861.
16 Cfr. Sentencias CC C-221 de 2017 y CSJ AP5052-2017, rad. 50861 y AP4711-2017, rad. 49734.