STP11463-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP11463-2018  

Radicación No.:  100.151  

Acta No. 303  

Bogotá.  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO  QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO,  CLAUDIA ROJAS MARÍN y  TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ,  contra  el fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1,  mediante  el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y  el  JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las  SALAS DE CASACIÓN LABORAL y  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

Los accionantes  presentaron queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, a la igualdad, a la «no discriminación»,  a la asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical,  los cuales consideran vulnerados con ocasión del proceso  especial de fuero sindical que adelantaron contra TELECOM en  Liquidación.  

Manifiestan ser  integrantes de Junta Directiva Seccional la Unión Sindical de  Trabajadores de las Comunicaciones -USTC Seccional Manizales, cargo  que aducen ostentaban al momento de la liquidación definitiva  de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera  unilateral y sin justa causa, en enero de 2006 por parte del  apoderado general para la liquidación de Telecom Javier Alonso  Lastra Fuscaldo.  

Exponen que  Telecom inició proceso de levantamiento del fuero sindical –  permiso para despedir ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Manizales, quien declaró probada la excepción previa de  prescripción, del artículo 118 A del Código  Sustantivo del Trabajo; decisión que fue revocada por el  Tribunal Superior de Manizales.  

Relatan  que aun cuando demandaron para obtener el reintegro a los cargos que  desempeñaban, asunto que correspondió al mismo Juzgado,  quien mediante fallo no accedió a sus súplicas,  sentencia que apelada fue confirmada por el ad quem.  

Indican que  pese a que agotaron todos los mecanismos de ley a fin de debatir su  conflicto, incluso presentaron acción de tutela la cual fue  conocida en primera instancia en esta Sala de Casación  Laboral, lo cierto es que las mismas fueron negadas y confirmados las  sentencias en segundo grado por parte de la homóloga Sala de  Casación Penal; expedientes que no fueron seleccionados para  su revisión por parte de la Corte Constitucional.  

Reprochan los  actores las determinaciones de las autoridades cuestionadas, pues en  su criterio les asistía el derecho pretendido, máxime  que se encuentran en igual circunstancia que los señores Darío  Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña  Díaz a quienes ya se les canceló unos dineros de  acuerdo a los fallos T-434 de 2015 y T-123 de 2016 proferidos por la  Corte constitucional.  

Por lo  anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se les conceda el derecho a la  igualdad respecto de los nombrados señores Darío  Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña  Díaz y por ende al pago de las indemnizaciones y demás  sumas consagradas en la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte  Constitucional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la  demanda constitucional formulada por DIEGO  QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MARÍN  y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ.  Consideró que en el caso concreto se configuraba una actuación  temeraria,  de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, los  prenombrados accionantes presentaron, de manera separada, otras  solicitudes de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las  cuales fueron falladas por esa misma Corporación a través  de las providencias STL  15253-2014, STL14435-2014, STL14628-2014 y STL14958. Decisiones todas  ellas que, a su vez, fueron confirmadas en sede de segunda instancia  por las diferentes Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el pronunciamiento anterior, los peticionarios lo impugnaron.  Reiteraron de manera idéntica los  argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las  actuaciones judiciales que por esta vía cuestionan constituyen  vías  de hecho lesivas  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad  sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

En  particular, insistieron en que «se  encuentran en la misma situación»  de  los ciudadanos Darío Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez  Orozco y Juan Carlos Peña Díaz, a quienes la Corte  Constitucional en fallos de tutela T-434 de 2015 y T-123 de 2016, les  despachó favorablemente sus pretensiones constitucionales,  indicando que tenían derecho a percibir la indemnización  especial de que trata el artículo 116 del CPT, en tanto tenían  fuero sindical y los despidieron sin previa autorización  judicial, el mismo día del cierre definitivo de TELECOM. Por  ende, aseveraron, en garantía del derecho a la igualdad,  se les deben reconocer los mismos derechos y prestaciones económicas.  

En  consecuencia, solicitaron que se revoque el fallo impugnado, y en su  lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de  demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente asunto, los accionantes DIEGO  QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MARÍN  y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, pretenden  que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga  dejar  sin efectos las  providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de  fuero sindical adelantados por la EMPRESA NACIONAL DE  TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en contra  de cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto afirman que, esas  decisiones configuran vías  de hecho  lesivas de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libertad sindical, igualdad y acceso a la  administración de justicia, pues desconocen los lineamientos  jurisprudenciales que, frente asuntos de idéntica naturaleza,  ha impartido la Corte  Constitucional en providencias SU-377/14, T-434  de 2015, y T-123 de 2016.  

4.  Sin  embargo, tal y como fue considerado por la primera instancia, se  evidencia que en el caso se presenta una actuación  temeraria  y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una actuación de tal  categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto,  como lo explicó esa Corporación en sentencia CC  T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia.  Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Lo  anterior, porque mediante fallos STL  15253-2014, STL14435-2014, STL14628-2014 y STL14958-2014,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  las demandas de tutela formuladas por los aquí accionantes,  con idénticas  pretensiones  a las que ahora invocan. Además, estas determinaciones fueron  confirmadas por las diferentes Salas de Decisiones de Tutelas de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias  STP070-2015, STP074-2015, STP024-2015 y STP784-2015.  

Así  las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva solicitud  presentada por DIEGO  QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MARÍN  y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ,  va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas  peticiones que ya elevaron en sede de tutela y les fueron negadas, lo  que conlleva a la declaratoria de improcedencia  de la presente acción de amparo, pues existe una prohibición  general de que se dé un  nuevo pronunciamiento  por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica  con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido  por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

5.  Por  ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por          reparto de Sala Plena de esta Corporación.  

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