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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11463-2018
Radicación No.: 100.151
Acta No. 303
Bogotá. D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MARÍN y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1, mediante el cual negó la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:
Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la «no discriminación», a la asociación, a la libertad sindical y al fuero sindical, los cuales consideran vulnerados con ocasión del proceso especial de fuero sindical que adelantaron contra TELECOM en Liquidación.
Manifiestan ser integrantes de Junta Directiva Seccional la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones -USTC Seccional Manizales, cargo que aducen ostentaban al momento de la liquidación definitiva de la entidad, siendo en su criterio terminado su contrato de manera unilateral y sin justa causa, en enero de 2006 por parte del apoderado general para la liquidación de Telecom Javier Alonso Lastra Fuscaldo.
Exponen que Telecom inició proceso de levantamiento del fuero sindical – permiso para despedir ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró probada la excepción previa de prescripción, del artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales.
Relatan que aun cuando demandaron para obtener el reintegro a los cargos que desempeñaban, asunto que correspondió al mismo Juzgado, quien mediante fallo no accedió a sus súplicas, sentencia que apelada fue confirmada por el ad quem.
Indican que pese a que agotaron todos los mecanismos de ley a fin de debatir su conflicto, incluso presentaron acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia en esta Sala de Casación Laboral, lo cierto es que las mismas fueron negadas y confirmados las sentencias en segundo grado por parte de la homóloga Sala de Casación Penal; expedientes que no fueron seleccionados para su revisión por parte de la Corte Constitucional.
Reprochan los actores las determinaciones de las autoridades cuestionadas, pues en su criterio les asistía el derecho pretendido, máxime que se encuentran en igual circunstancia que los señores Darío Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña Díaz a quienes ya se les canceló unos dineros de acuerdo a los fallos T-434 de 2015 y T-123 de 2016 proferidos por la Corte constitucional.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se les conceda el derecho a la igualdad respecto de los nombrados señores Darío Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña Díaz y por ende al pago de las indemnizaciones y demás sumas consagradas en la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda constitucional formulada por DIEGO QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MARÍN y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ. Consideró que en el caso concreto se configuraba una actuación temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, los prenombrados accionantes presentaron, de manera separada, otras solicitudes de tutela por los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron falladas por esa misma Corporación a través de las providencias STL 15253-2014, STL14435-2014, STL14628-2014 y STL14958. Decisiones todas ellas que, a su vez, fueron confirmadas en sede de segunda instancia por las diferentes Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con el pronunciamiento anterior, los peticionarios lo impugnaron. Reiteraron de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las actuaciones judiciales que por esta vía cuestionan constituyen vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia.
En particular, insistieron en que «se encuentran en la misma situación» de los ciudadanos Darío Eccehomo Díaz, Jorge Luis Valdez Orozco y Juan Carlos Peña Díaz, a quienes la Corte Constitucional en fallos de tutela T-434 de 2015 y T-123 de 2016, les despachó favorablemente sus pretensiones constitucionales, indicando que tenían derecho a percibir la indemnización especial de que trata el artículo 116 del CPT, en tanto tenían fuero sindical y los despidieron sin previa autorización judicial, el mismo día del cierre definitivo de TELECOM. Por ende, aseveraron, en garantía del derecho a la igualdad, se les deben reconocer los mismos derechos y prestaciones económicas.
En consecuencia, solicitaron que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, los accionantes DIEGO QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MARÍN y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, pretenden que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos las providencias judiciales que decidieron los procesos especiales de fuero sindical adelantados por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en contra de cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto afirman que, esas decisiones configuran vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad sindical, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues desconocen los lineamientos jurisprudenciales que, frente asuntos de idéntica naturaleza, ha impartido la Corte Constitucional en providencias SU-377/14, T-434 de 2015, y T-123 de 2016.
4. Sin embargo, tal y como fue considerado por la primera instancia, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:
…cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallos STL 15253-2014, STL14435-2014, STL14628-2014 y STL14958-2014, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las demandas de tutela formuladas por los aquí accionantes, con idénticas pretensiones a las que ahora invocan. Además, estas determinaciones fueron confirmadas por las diferentes Salas de Decisiones de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencias STP070-2015, STP074-2015, STP024-2015 y STP784-2015.
Así las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva solicitud presentada por DIEGO QUINTERO OSORIO, DORANCE GRANADA GIRALDO, CLAUDIA ROJAS MARÍN y TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ, va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya elevaron en sede de tutela y les fueron negadas, lo que conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente acción de amparo, pues existe una prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
5. Por ende, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por reparto de Sala Plena de esta Corporación.
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