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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP5185-2018
Radicación n° 98045
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante HUBERT VALENZUELA GAMBOA, frente al fallo proferido el 21 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HUBERT VALENZUELA GAMBOA, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Picaleña (Ibagué), en virtud de la sentencias condenatorias emitidas en su contra, por los delitos de homicidio, hurto y secuestro extorsivo agravado.
2. El pasado 7 de febrero solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, remitir los procesos penales radicados nº 110016000028-2015-00169 y 730016000450 -2009-02049 a la Jurisdicción Especial para la paz., por ser la encargada de conocer y resolver sobre su condición jurídica.
3. El actor acude a este mecanismo preferente por cuanto, para la fecha de presentación de la acción, no se había dado respuesta de fondo a su reclamación.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que en amparo de la garantía fundamental invocada, se ordene a la autoridad judicial accionada, resuelva de fondo los cuestionamiento contenidos en los escritos que radicó el 7 de febrero de esta anualidad.
IV. INTERVENCIONES
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Indicó que mediante auto interlocutorio Nº 751 del 14 de marzo de 2018, dio respuesta al tutelante, en el sentido de que no es viable el envió del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, esta no ha entrado en funcionamiento; así como que, los hechos por los cuales fue condenado no tienen relación alguna con el conflicto armado, es decir, que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la ley 1820 del 2016.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo por improcedente, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción de tutela, el organismo judicial señalado respondió la petición elevada por el accionante.
VI. DE LA IMPUGNACION
Fue presentada por el gestor de la acción constitucional, quien reiteró su solicitud de envío de los procesos penales a la Jurisdicción Especial para la Paz y afirmó que contrario a lo que consideró el juzgado accionado, en el expediente están las prueba donde se refleja que los sucesos por los que fue condenado tuvieron ocurrencia a razón de su pertenencia a las FARC-EP.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carente de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que se encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, 27 oct. 2016, Rad. 88653).
Ello es así porque cuando se solicita a éste que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
3. Ahora bien, esta Corte ha sostenido, de manera insistente que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
4. En el caso sub examine, el demandante se duele de no haber recibido respuesta oportuna a las peticiones que elevó el 7 de febrero último, con las cuales busca la remisión de los procesos penales con radicados No. 110016000028-2015-00169 y 730016000450 -2009-02049 a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al verificar la información suministrada por el organismo demandado, se constata que durante el trámite de la primera instancia, la petición elevada por el actor en relación con el radicado 730016000450-2009-02049, fue resuelta mediante auto interlocutorio Nº 751 del 14 de marzo de este año; así como que, la formulada en el 110016000028-2015-00169, fue resuelta en providencia del 1100 del 13 de abril del año en curso.
En ambas, se negaron las pretensiones, con fundamento en que la Jurisdicción Especial para la Paz no ha entrado en funcionamiento y que el condenado no cumple con los requisitos para ser beneficiado de la ley 1820 de 2016.
5. En ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la lesión del derecho fundamental deprecado por el tutelante, hoy día ha sido resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien respondió los pedimentos elevados por el señor VALENZUELA GAMBOA en el curso de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
Siendo el caso resaltar, que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los motivos esbozados en la impugnación, pues lo decidido en las providencias en cita, no es objeto de accionamiento constitucional, en razón a que el actor cuenta con los recursos de ley para atacarlas.
6. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC T-026-1999, ha manifestado que:
[…]Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
7. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.