Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5176-2018
Radicación n° 97713
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Guillermo Angulo Quiroz respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se vinculó el Juzgado Único Laboral de Fundación y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el N° 2002-0078 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la confianza legítima, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
“En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró para la Sociedad Filomena Hermanos Compañía Ltda; que debido al retraso en el pago de los salarios por parte de su empleador, suscribió el 9 de agosto de 2002, con el gerente de la sociedad, y junto con otros compañeros, acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Fundación – Magdalena.
Que vencido el plazo otorgado en la citada acta, y ante su incumplimiento, inició demanda ejecutiva laboral en contra de aquella, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, bajo el radicado «2002-0078-00», que el 29 de agosto de 2002 se libró mandamiento de pago, y una vez surtido el trámite de notificación, ante el silencio de la demandada, se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante providencia del 6 de febrero de 2003.
Informó que el Juzgado de instancia, «liberó el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 225-3251», por lo que el apoderado judicial del hoy accionante el 26 de enero 2016, solicitó el embargo a su favor, medida a la cual se accedió a través de auto del 4 de febrero de ese mismo año; que contra la anterior decisión solo interpusieron recursos los mandatarios de Roque, Sandino, Mary y José Filomena Angulo, no actuando así el de Rodolfo Filomena Angulo.
Que al resolver el recurso de alzada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de diciembre de 2017, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre el bien inmueble referido, con el argumento que «si bien es cierto la demanda se presentó contra la SOCIEDAD FILOMENA HERMANOS, representada por su gerente ROQUE FILOMENA ANGULO y de los socios LEONARDO, SANDINO, JOSÉ, MARY y RODOLFO FILOMENA ANGULO, el mandamiento de pago se libró sin indicar en contra de quien se profirió el mismo»”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones:
“… no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de esa facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.”
Agregó que se acude a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, respecto del cual agotadas quedaron todas sus etapas, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que éste adolece de grave defecto sustantivo al comulgar con la tesis del auto proferido por la corporación accionada, y en orden a acreditarlo, formuló sendos reproches orientados a tratar de demostrar que la sociedad demandada dentro del trámite de ejecución de la sentencia laboral, es una sola parte procesal en conjunto con los socios propietarios de la misma.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
5. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Luis Guillermo Angulo Quiroz, se orienta a reprochar la decisión de la corporación judicial accionada por medio de la cual resolvió la apelación formulada contra el auto de fecha 4 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, y con el cual se había dispuesto medida cautelar de embargo sobre un inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado en contra de la “Sociedad Filomena Hermanos”.
6. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la -decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal constitucional1, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
7. Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación.
8. Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión de la apelación resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con revisar la copia de la providencia4 aportada con el libelo y de cuya decisión se duele el actor, en la cual con argumentos claros señaló el juez colegiado para revocar la decisión en torno al decreto de embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria Nº 225-3251 lo siguiente:
“… se tiene que el auto de mandamiento de pago, el cual vincula a los demandados en este tipo de procesos, no hace referencia alguna a ROQUE, MARÍA ROSA, JOSÉ FRANCISCO y RODOLFO FILOMENA ANGULO, es decir en el mismo se está ejecutando a la SOCIEDAD FILOMENA HERMANOS como persona jurídica distinta de aquellos. Razón por la cual, ordenar la notificación a estos como personas naturales no era procedente, si bien es cierto que el mandamiento de pago se libró contra la sociedad, también lo es que inexplicablemente se ordenó seguir adelante la ejecución en contra SOCIEDAD FILOMENA HERMANOS y “ROQUE, MARÍA, JOSÉ, RODOLFO y SANDINO FILOMENA”, y como se acaba de señalar estos no se encuentran vinculados a dicho trámite y ello es así, dado que los documentos presentados como título ejecutivo, los cuales fueron las Actas de Conciliación celebradas ente el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGDALENA, GRUPO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, fueron firmadas por ROQUE FILOMENA en calidad de representante legal de la Sociedad FILOMENA HERMANOS, más no por cada uno de los socios que conforman la misma, razón por la cual no se puede perseguir de manera solidaria a los socios que integran esta.”
La anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa, en específico, cuando de resolver la apelación del auto proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena se trata, razón por la cual se negará la protección demandada, habida cuenta que la determinación acusada no denota proceder ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-780/06.
2 CC C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 Auto del 18 de diciembre de 2018 Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior de Santa Marta.