STP5176-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5176-2018  

Radicación  n° 97713  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Guillermo Angulo Quiroz  respecto del fallo proferido el 7 de febrero del año 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual negó la acción de tutela  invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se vinculó  el Juzgado Único Laboral de Fundación y  las  partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el N°  2002-0078  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  confianza legítima, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

“En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró  para la Sociedad Filomena Hermanos Compañía Ltda; que  debido al retraso en el pago de los salarios por parte de su  empleador, suscribió el 9 de agosto de 2002, con el gerente de  la sociedad, y junto con otros compañeros, acta de  conciliación ante la Inspección del Trabajo de  Fundación – Magdalena.  

Que vencido el  plazo otorgado en la citada acta, y ante su incumplimiento, inició  demanda ejecutiva laboral en contra de aquella, cuyo conocimiento por  reparto correspondió al Juzgado Único Laboral del  Circuito de Fundación, bajo el radicado «2002-0078-00»,  que el 29 de agosto de 2002 se libró mandamiento de pago, y  una vez surtido el trámite de notificación, ante el  silencio de la demandada, se ordenó seguir adelante con la  ejecución, mediante providencia del 6 de febrero de 2003.  

Informó  que el Juzgado de instancia, «liberó el bien inmueble  distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 225-3251»,  por lo que el apoderado judicial del hoy accionante el 26 de enero  2016, solicitó el embargo a su favor, medida a la cual se  accedió a través de auto del 4 de febrero de ese mismo  año; que contra la anterior decisión solo interpusieron  recursos los mandatarios de Roque, Sandino, Mary y José  Filomena Angulo, no actuando así el de Rodolfo Filomena  Angulo.  

Que  al resolver el recurso de alzada, la Sala Primera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  el 18 de diciembre de 2017, dispuso el levantamiento de las medidas  cautelares sobre  el bien inmueble referido, con el argumento que «si  bien es cierto la demanda se presentó contra la SOCIEDAD  FILOMENA HERMANOS, representada por su gerente ROQUE FILOMENA ANGULO    y de los socios LEONARDO, SANDINO, JOSÉ, MARY y RODOLFO  FILOMENA ANGULO, el mandamiento de pago se libró  sin indicar  en contra de quien se profirió el mismo»”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado,  conforme las siguientes consideraciones:  

“… no  se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya  actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada  por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de esa  facultad legal  de interpretación jurisdiccional y aplicación del  derecho, adoptó su decisión tras un proceso de  valoración de los elementos de convicción arrimados al  expediente.”  

Agregó  que se acude a la tutela como si se tratase de una tercera instancia  para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un  determinado asunto, respecto del cual agotadas quedaron todas sus  etapas, y con el único fin de conseguir el resultado procesal  que le fue esquivo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso  señaló que éste adolece de grave defecto  sustantivo al comulgar con la tesis del auto proferido por la  corporación accionada, y en orden a acreditarlo, formuló  sendos reproches orientados a tratar de demostrar que la sociedad  demandada dentro del trámite de ejecución de la  sentencia laboral, es una sola parte procesal en conjunto con los  socios propietarios de la misma.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4.  No  obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, para dar paso a la  procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones  que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando  su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

5.  Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición  de amparo formulada por el ciudadano Luis  Guillermo Angulo Quiroz,  se orienta a reprochar la decisión de la corporación  judicial accionada por medio de la cual resolvió la apelación  formulada contra el auto de fecha 4 de febrero de 2016, proferido por  el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación  Magdalena, y con el cual se había dispuesto medida cautelar de  embargo sobre un inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral  iniciado en contra de la “Sociedad  Filomena Hermanos”.  

6.   Así  las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, se incurre en vía  de hecho  cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii)  el  funcionario carece de competencia para proferir la -decisión  (defecto orgánico); y, (iv)  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Debe  precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido por el máximo Tribunal  constitucional1,  cuando una disposición o un problema jurídico admite  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado  de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

7.  Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican  una carga para él no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3,  pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada,  gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad,  que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales,  necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo  por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple  connotación.  

8.  Descendiendo nuevamente al asunto que ocupa la atención de la  Sala, se vislumbra que el demandante no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía  de hecho,  es decir, no acreditó que la decisión de la apelación  resuelta por la corporación judicial accionada, de acuerdo con  el ámbito de su competencia, se encuentre fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, basta con  revisar la copia de la providencia4  aportada con el libelo y de cuya decisión se duele el actor,  en la cual con argumentos claros señaló el juez  colegiado para revocar la decisión en torno al decreto de  embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria Nº  225-3251 lo siguiente:  

“… se  tiene que el auto de mandamiento de pago, el cual vincula a los  demandados en este tipo de procesos, no hace referencia alguna a  ROQUE, MARÍA ROSA, JOSÉ FRANCISCO y RODOLFO FILOMENA  ANGULO, es decir en el mismo se está ejecutando a la SOCIEDAD  FILOMENA HERMANOS como persona jurídica distinta de aquellos.  Razón por la cual, ordenar la notificación a estos como  personas naturales no era procedente, si bien es cierto que el  mandamiento de pago se libró contra la sociedad, también  lo es que inexplicablemente se ordenó seguir adelante la  ejecución en contra SOCIEDAD FILOMENA HERMANOS y “ROQUE,  MARÍA, JOSÉ, RODOLFO y SANDINO FILOMENA”, y como  se acaba de señalar estos no se encuentran vinculados a dicho  trámite y ello es así, dado que los documentos  presentados como título ejecutivo, los cuales fueron las Actas  de Conciliación celebradas ente el MINISTERIO DE TRABAJO Y  SEGURIDAD SOCIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD  SOCIAL DEL MAGDALENA, GRUPO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, fueron  firmadas por ROQUE FILOMENA en calidad de representante legal de la  Sociedad FILOMENA HERMANOS, más no por cada uno de los socios  que conforman la misma, razón por la cual no se puede  perseguir de manera solidaria a los socios que integran esta.”  

La  anterior fundamentación, sin duda, vislumbra una acertada  faceta valorativa, en específico, cuando de resolver la  apelación del auto proferido por el Juzgado Único  Laboral del Circuito de Fundación Magdalena se trata, razón  por la cual se negará la protección demandada, habida  cuenta que la determinación acusada no denota proceder  ilegítimo que permita activar el mecanismo excepcional  escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta obedeció a una  labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía  de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-780/06.  

2          CC C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          Auto          del 18 de diciembre de 2018 Sala Primera de Decisión Laboral          Tribunal Superior de Santa Marta.  

      

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