Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5175-2018
Radicación n.° 97996
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luís Froilán Flórez Patiño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 95025-61-05-321-2011-80059-01.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Luís Froilán Flórez Patiño fue condenado el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare como autor del delito de homicidio agravado, a la pena de 226 meses y 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Contra esa decisión la defensa presentó recurso de apelación y en fallo del 30 de octubre de ese año1, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la ratificó.
1.2 En auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta, negó la redosificación de la pena requerida por el actor, la cual fue confirmada en proveído del 22 de noviembre de 20172, por el Tribunal precitado.
1.3 Flórez Patiño acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas, al no acceder a la redosificación de la sanción que le fue impuesta en el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, al negar su pretensión de redosificación de la pena.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de analizar que el pedimento del actor debía ser alegado a través de la acción de revisión. Al respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en proveído del 22 de noviembre de 2017, sostuvo:
[… ] La Sala confirmará el auto impugnado, pues en efecto como lo dijo, el A quo, al Juez de Ejecución de Penas no le es permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia, salvo casos de favorabilidád cuando una nueva Ley fije una pena menor para el delito por el que el sentenciado fue condenado; así lo disponen los artículos 38 numeral 7 del C.P.P y 79 numeral 7 de la Ley 600 de 2000, los cuales fijan la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 38 C.P.P. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de, seguridad conocen:
…7. De la aplicación del principio de favorabilidád cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal…”
“Artículo 79 Ley 600 de 2000, De los jueces de ejecución de penas y medidas de segundad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:
…7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal…”
3.2- De las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecución de Penas no tienen competencia para dosificar penas con base en jurisprudencias sino en ley favorable. El momento oportuno en el que procedía la solicitud de redosificación era ante la segunda instancia, y no ahora que la sentencia se encuentra ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada clausurándose cualquier debate futuro sobre los aspectos considerados en ella.
No obstante, la Sala estima conveniente aclararle al sentenciado que en atención a que su pedimento consiste en que no se le aplique el incremento de la Ley 890 de 2004, conforme lo interpretó la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 33254 M.P. José Leónidas Bustos Martínez, bien puede acudir a la acción de revisión.
En síntesis; como en el presente caso no existe una ley favorable que haya mejorado las condiciones del sentenciado y la pretensión de redosificación lo es por motivo de eventuales irregularidades en las instancias ordinarias, dónde debieron ser debatidas, se desestimará la petición del sentenciado, y habrá de confirmarse el auto objeto de revisión. (Resaltado de la Sala)
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que le negaron la acumulación jurídica de las condenas impuestas en contra del accionante.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.2 Por otro lado, debe recordarse que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos.
En este caso, tal y como lo reseñaron las autoridades accionadas a voces del artículo 220, numeral 6º de la Ley 600 de 2000, el actor debe acudir a la acción de revisión para obtener la redosificación de la sanción por cambio jurisprudencial. Dicha norma dice «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria».
Por ello, es claro que en este evento no está cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción.
En conclusión, se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luís Froilán Flórez Patiño.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 52 a 53, cuaderno de la Corte.
2 Folios 52 a 85, ejusdem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.