STP5175-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5175-2018  

Radicación  n.° 97996  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luís  Froilán Flórez Patiño contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso n.o  95025-61-05-321-2011-80059-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luís Froilán Flórez Patiño  fue condenado el 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare como autor del delito de  homicidio agravado, a la pena de 226 meses y 20 días de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término.  

Contra  esa decisión la defensa presentó recurso de apelación  y en fallo del 30 de octubre de ese año1,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la ratificó.  

1.2  En auto del 25 de octubre de 2016, el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Meta, negó  la redosificación de la pena requerida por el actor, la cual  fue confirmada en proveído del 22 de noviembre de 20172,  por el Tribunal precitado.  

1.3  Flórez  Patiño  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las  accionadas, al no acceder a la redosificación de la sanción  que le fue impuesta en el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del interesado, al negar su pretensión de  redosificación de la pena.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que se cumplen los requisitos  para la procedencia del amparo, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de  analizar que el pedimento del actor debía ser alegado a través  de la acción de revisión. Al  respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, en proveído del 22  de noviembre de 2017, sostuvo:  

[… ]  La Sala confirmará el auto impugnado, pues en efecto como  lo dijo, el A quo, al Juez de Ejecución de Penas no le es  permitido redosificar la pena impuesta en la sentencia, salvo casos  de favorabilidád cuando una nueva Ley fije una pena menor para  el delito por el que el sentenciado fue condenado; así lo  disponen los artículos 38 numeral 7 del C.P.P y 79 numeral 7  de la Ley 600 de 2000, los cuales fijan la competencia de los Jueces  de Ejecución de Penas, cuyo tenor es el siguiente:  

“Artículo  38 C.P.P. De los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de,  seguridad conocen:  

…7. De la  aplicación del principio de favorabilidád cuando debido  a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal…”  

“Artículo  79 Ley 600 de 2000, De los jueces de ejecución de  penas y medidas de segundad. Los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad conocerán de las siguientes  actuaciones:  

…7. De  la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a  una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución o extinción de la acción penal…”  

3.2- De  las anteriores disposiciones se desprende que los Jueces de Ejecución  de Penas no tienen competencia para dosificar penas con base en  jurisprudencias sino en ley favorable. El momento oportuno en el que  procedía la solicitud de redosificación era ante la  segunda instancia, y no ahora que la sentencia se encuentra  ejecutoriada y ha hecho tránsito a cosa juzgada clausurándose  cualquier debate futuro sobre los aspectos considerados en ella.  

No  obstante, la Sala estima conveniente aclararle al sentenciado que en  atención a que su pedimento consiste en que no se le aplique  el incremento de la Ley 890 de 2004, conforme lo interpretó la  Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 33254 M.P. José  Leónidas Bustos Martínez, bien puede acudir a la acción  de revisión.  

En síntesis;  como en el presente caso no existe una ley favorable que haya  mejorado las condiciones del sentenciado y la pretensión de  redosificación lo es por motivo de eventuales irregularidades  en las instancias ordinarias, dónde debieron ser debatidas, se  desestimará la petición del sentenciado, y habrá  de confirmarse el auto objeto de revisión. (Resaltado de la  Sala)  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las decisiones que le negaron la acumulación jurídica  de las condenas impuestas en contra del accionante.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

3.2  Por otro lado, debe recordarse que la acción de tutela no  tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial  ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez  agotados todos ellos.  

En  este caso, tal y como lo reseñaron las autoridades accionadas  a voces del artículo 220, numeral 6º de la Ley 600 de  2000, el actor debe acudir a la acción de revisión para  obtener la redosificación de la sanción por cambio  jurisprudencial. Dicha norma dice «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria».  

Por  ello, es claro que en este evento no  está cumplido el principio de subsidiariedad que rige la  acción.  

En  conclusión, se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Luís  Froilán Flórez Patiño.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 52 a          53, cuaderno de la Corte.  

2          Folios 52 a          85, ejusdem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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