ATP459-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP459-2018  

Radicación  n.° 96689  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de  competencias planteada entre el  JUZGADO OCTAVO DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y  una MAGISTRADA DE LA  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial, para conocer de la impugnación  instaurada por HARRISON  ROSERO ESCOBAR contra  el fallo de tutela proferido el 2 d enero del presente año,  por el JUZGADO 45  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de  la ciudad en mención, mediante el cual, negó el amparo  constitucional invocado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  señor HARRISON ROSERO ESCOBAR acudió a la  extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de  sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y  estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la  Cooperativa de Trabajo Asociado – Servicopava, Servicios  Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S y Aerovías del Continente  Americano – Avianca.  

2.  La  actuación correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá, autoridad que luego del trámite pertinente, en  fallo del 2 de enero del presente año, negó la  protección solicitada1.  

3.  La  anterior determinación fue impugnada por el accionante y la  alzada fue concedida ante los Juzgados Penales del Circuito de la  misma ciudad2.  

4.  Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Octavo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en mención, despacho  judicial que en auto del 11 de enero de 2018, se abstuvo de conocer  de la actuación y remitió las diligencias a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación  del auto A-521 de 2017, de la Corte Constitucional3.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación en cita, la misma fue  repartida al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Trujillo  Quiroga, quien en auto del 19 de enero del presente año,  consideró que el superior jerárquico de los Jueces  Municipales es el Juez Penal del Circuito y por ende, le corresponde  al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  conocer de la impugnación interpuesta contra el fallo de  tutela emitido el 2 de enero de 20184.  

En  esas condiciones, propuso conflicto negativo de competencia y remitió  las diligencias a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien en anteriores providencias esta Sala de Decisión se  abstuvo de emitir pronunciamiento en punto de conflictos de  competencia como el que ahora se somete a su consideración,  una nueva lectura de las normas aplicables impone variar dicha  postura y resolver de fondo, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo  139 del C.G.P.5  (aplicable  por remisión expresa del artículo 4º del Decreto  306 de 19926).  

Con  base en esas disposiciones, es competente la Corte para conocer del  presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias  suscitada entre un juez penal del circuito con funciones de  conocimiento de Ibagué y un magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir  como superior  funcional común  a ambas autoridades judiciales.  

Lo  anterior tiene sustento, además, en providencia A-170/03  (reiterada  en A-105/15),  donde indicó la Corte Constitucional lo siguiente:  

Para la Corte, no  es admisible la interpretación según la cual, el propio  Tribunal, mediante las llamadas Salas Mixtas, sea la autoridad que  resuelva un conflicto de competencia en el que, precisamente, una o  dos de sus Salas son partícipes.  Esta interpretación desconoce el alcance de la regla general  en materia de conflictos de competencia, que indica que estos asuntos  deben ser resueltos por el respectivo superior jerárquico de  las autoridades enfrentadas.  Tampoco desconoce  la Corte que esta interpretación podría conducir al  absurdo de que, en ocasiones, los miembros del Tribunal en conflicto  se vean abocados a participar en el trámite de su resolución,  o que, eventualmente, sea la tercera Sala del Tribunal, si esta  existe, la que termine por resolver el conflicto suscitado entre sus  pares.  

Considera entonces la Corte  que, en estos casos,  debe aplicarse la regla general en materia de resolución de  conflictos de competencia suscitados con ocasión del trámite  de acciones de tutela. Según esta regla, tales conflictos  deben ser resueltos al interior de las estructuras orgánicas  respectivas, si los  conflictos se presentan entre autoridades pertenecientes a la misma  jurisdicción. De tal forma que la  corporación competente  para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre  dos salas de un mismo tribunal, será  la que funja como superior jerárquico de las autoridades en  conflicto y no una sala mixta  o la sala plena del respectivo tribunal (énfasis agregado).  

Además,  porque ese Alto Tribunal, en autos A-496/17, A-521/17, A-528/17 y  A-681/17, «ha  optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de,  no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.  Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que  ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a  la administración de justicia»,  criterios rectores que de igual manera es imperioso que aplique la  Corte Suprema de Justicia en casos como el presente.  

En primera medida,  es preciso que esta Sala de Decisión de Tutelas precise qué  autoridad es competente para conocer los conflictos de competencia en  materia de tutela, lo que se debe hacer con sujeción a las  siguientes reglas:  

1.1.        Los  “conflictos  de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no  correspondan a alguna de las Salas Especializadas o a otra autoridad  judicial”,  deben  ser dirimidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley  270 de 1996, artículo 17 numeral 3°).  

1.2.        Las  colisiones de competencia que, “en  el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas  de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de  otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”,  serán conocidos por las distintas Salas de Casación de  la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 16,  inciso 2°).  

1.3.        Los  conflictos que se presenten entre jueces  de diferente  especialidad,  de igual o diferente categoría, pero que pertenezcan al mismo  distrito judicial, serán resueltos por la Sala  Mixta  del Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 270 de 1996,  artículo 18, inciso segundo).  

1.4.        Los  conflictos que se presenten entre jueces penales que correspondan al  mismo distrito judicial, y de igual o diferente categoría,  deben ser dirimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  distrito judicial (Ley 906 de 2004, artículos 33 numeral 5°  y 34 numeral 5°).  

2.  Ahora bien, tratándose de la impugnación del fallo de  tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece:  «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico  correspondiente […].  

Para este caso, la  Corte debe hacer una serie de precisiones sobre el alcance del auto  A-521 de 2017 de la Corte Constitucional, en el siguiente sentido:  

En  materia penal, para determinar cuál es el  superior jerárquico de un juzgado municipal, competente para  resolver el recurso de impugnación presentado contra un fallo  de tutela, deben seguirse los siguientes parámetros:  

2.1  Si se trata de una acción  de tutela contra providencias judiciales,  deberá verificarse si el proceso cuestionado fue tramitado  bajo el rito de la Ley 600 de 2000 o la Ley 904 de 2004.  

            

1. En          el primer caso -Ley 600 de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en          el artículo 77 numeral 2° de dicha codificación,          los jueces penales del circuito son, en          todos los eventos,          los superiores jerárquicos de los jueces penales municipales.  

Artículo  77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito  conocen: (…) 2. En segunda instancia de los recursos de  apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera  instancia los jueces penales y promiscuos municipales.  

            

2. En          el segundo evento -Ley 906 de 2004-, la competencia varía          dependiendo de la naturaleza de la providencia que se ataca.  

            

* En          el caso de los autos          distintos a la sentencia,          el superior jerárquico del juez penal municipal es el          funcionario de categoría circuito, conforme al artículo          36 ibídem del siguiente tenor:  

De  los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito  conocen: 1. Del recurso de apelación contra  los autos proferidos por los jueces penales municipales  o cuando ejerzan la función de control de garantías.  

            

* Ahora,          si se trata de una sentencia, la competencia está radicada en          la Sala Penal del Tribunal Superior del respectivo distrito          judicial, conforme al artículo 34 ibídem:  

De  los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los  tribunales superiores de distrito judicial conocen:  

1.  De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que  en primera instancia profieran los jueces del circuito y de  las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.  (Resaltado  fuera del texto original).  

Bajo  tal entendido, si  se trata de una acción de tutela en la que se persigue la  protección y amparo de derechos y garantías  fundamentales en términos generales, la disposición  aplicable es el numeral 1° del artículo 36 de la Ley 906  de 2004, según el cual los jueces  penales del circuito  son los superiores jerárquicos funcionales de los jueces  penales municipales,  cuando estos ejercen la función constitucional de control de  garantías:  

Artículo  36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de  circuito conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos  proferidos por los jueces penales municipales o  cuando ejerzan la función de control de garantías.  (Destaca  la Sala).  

Solo  excepcionalmente, cuando se demande por vía de tutela una  sentencia penal proferida por un juzgado municipal, sobre la cual no  se haya promovido el recurso de apelación, en aplicación  de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,  les corresponde a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, el conocimiento de dicha actuación en  primera instancia.  

3.  Con  fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda de  tutela formulada por Harrison Rosero Escobar atañe  exclusivamente a la solicitud de amparo de los derechos al mínimo  vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada,  presuntamente vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado –  Servicios Aeroportuarios Integrados y Aerovías del Continente  Americano -Avianca; la Sala decidirá  el  asunto en el sentido de ordenar la remisión del expediente al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá7.  

Lo  anterior, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión  de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada  por HARRISON ROSERO ESCOBAR, contra la providencia de primera  instancia proferida el 2 de enero de 2018, por el Juzgado 45 Penal  Municipal con función de Control de Garantías de la  misma ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1°.  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho al que se  remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite  y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.  

2°.  COMUNICAR a  las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  la decisión adoptada en esta providencia.  

3°.  INFORMAR que  contra esta determinación no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1          Folio          222 y ss del cuaderno 1 del Juzgado de Control de Garantías.  

2          Folios          63 -64 y 219 ibídem.  

3          Folios          3 y 4 del cuaderno de Ejecución de Penas.  

4          Folio          3 y ss del cuaderno del Tribunal.  

5          ARTÍCULO 139.          TRÁMITE. Siempre          que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso          ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando          el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente          solicitará que el conflicto se decida por el funcionario          judicial que sea superior funcional común a ambos,          al que enviará la actuación. Estas decisiones no          admiten recurso.  

6          ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para          interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de          1991. Para la          interpretación de las disposiciones sobre trámite de          la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se          aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil,          en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.  

7          Autoridad a la que le correspondió por la          actuación por reparto del 10 de enero de 2018, (folio 1 del          cuaderno 3), en virtud de la vacancia judicial en la que se          encontraban los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento,          establecida en la Ley 31 de 1971 y, atendiendo que los Juzgados de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen la misma          categoría que los Juzgados del Circuito, de conformidad con          los establecido en el Acuerdo 47 del 7 de julio de 1993. Además,          dichos despachos judiciales vigilan la sentencias proferidas bajo          las leyes 906 de 2004 y 599 de 2000.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *