STP5168-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5168-2018  

Radicación  n° 97704  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de  IDELFONSO  POLANÍA PERDOMO,  respecto del fallo proferido el 17 de enero del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  de Neiva,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“El  accionante presentó queja constitucional en contra de las  autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están  vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión  del proceso  ordinario laboral que promovió el actor contra la Caja de  Previsión de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación  hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado.  

Para  el efecto, manifiesta que radicó la demanda de la referencia  el 29 de noviembre de 2016, la cual le correspondió por  reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien con  auto del 7 de diciembre de igual año inadmitió el  libelo con sustento en que «el poder no direcciona las  pretensiones de la demanda; del escrito de demanda al señalar  las acreencias laborales que persigue, de acuerdo a la convención  colectiva, debe efectuar operaciones matemáticas aplicando el  salario devengado por la época, marcando la diferencia entre  lo pagado y lo que se pretende obtener (…) Los hechos  comprendidos del “décimo segundo al quincuagésimo  cuarto” refieren dentro de ellos normatividades que impide  identificar la postura que se demanda, se debe aplicar un numeral por  cada hecho de manera clara y puntual; los razonamientos y  apreciaciones jurídicas deben ocupar en el ítems de  “fundamentos y razones de derecho”».  

Expone  que contra la anterior decisión presentó solicitud de  aclaración, no obstante ello, que con proveído del 17  de febrero de 2017 el juzgado cuestionado no accedió a su  petición de aclaración y por el contrario lo tramitó  como recurso de reposición, y al advertir que no había  lugar a ello, inició el término para subsanar la  demanda.  

Señala  que contra la anterior determinación el 22 de febrero de 2017,  presentó recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto que inadmitió la demanda, los cuales fueron  rechazados con auto del 3 de abril de 2017.  

Que  el 6 de abril de igual año, interpuso recurso de apelación  contra la providencia que rechazó la demanda, el cual fue  concedido y admitido 17 de abril de 2017 por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia –  Laboral y quien por su parte confirmó la decisión de  primer grado el 27 de octubre de 2017.  

Reprocha  el actor, la decisión de la autoridad judicial cuestionada,  pues en su criterio inadmisión de la demanda comporta una vía  de hecho en la medida en que «existe una exageración de  requisitos que no se encuentran en la ley y que el ciudadano no está  obligado a soportar», por demás que no se le dio trámite  a la aclaración y a los recursos interpuestos.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad  judicial cuestionada aclarar el auto que inadmitió la demanda  dentro del proceso de la referencia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

Analizado  el asunto objeto de amparo consideró que la protección  rogada no estaba llamada a prosperar, pues se observó que la  corporación judicial demandada no actuó de manera  negligente, ni su decisión olvidó cumplir con el deber  de análisis de los supuestos fácticos y jurídicos  sometidas a estudio.  

Es  así que no encontró vulneración a los derechos  fundamentales del petente, ya que el Tribunal accionado analizó  los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social y el juez realizó la valoración  objetiva de la demanda, inadmitiendo la misma en procura de que se  cumpliera con los presupuestos de la misma, por consiguiente le  imponía al actor cumplir su deber, sin que lo realizara en el  término concedido, por tanto, tomó la decisión  que motivó la presente acción.  

El  juez de segundo grado para tomar la decisión objeto de  censura, indicó que «no  se equivocó el Juzgador de instancia al rechazar la demanda,  dado que no fue subsanada dentro del término concedido por el  Juez, de conformidad con el artículo 85 del C.P.C. al cual  acudimos por remisión del artículo 145 del CPTSS; pues  como ya se sustentó el auto admisorio proferido aunque carente  de formalidad fue claro en su contenido, aunado a que el apelante  solo recurre que se trató de un auto inentendible  y no lleno  de exigencias en la formalidad de la presentación de la  demanda»”.  

En  consecuencia, la  decisión atacada está fundada en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y las mismas obedecieron a la labor hermenéutica propia del  juez, sin que sea posible que el  actor acuda a este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del demandante impugnó el fallo y como  sustento de su inconformidad expuso que el juez accionado no debió  tener en cuenta la aclaración presentada y darle trámite  a los recursos de reposición y apelación presentados  posteriormente, pues «al  haberse presentado la ya tratada ACLARACIÓN  el  término otorgado por la ley para presentar el recurso que el  suscrito considere (sic) que hay lugar, debe iniciar a correr una vez  sea resuelto el tema de aclaración o existe un simple  pronunciamiento por parte del Despacho.”  

Por  tanto, pide que se le ordene al juzgado accionado modificar la  decisión de 3 de abril de 2017, la cual rechazó el  recurso presentado y en su defecto, dé el trámite  correspondiente.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de  amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación  del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez  que resultaría un despropósito avalar la utilización  del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia  adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico  de los jueces naturales de la actuación.  

En  efecto, en el asunto sub  examine  se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para  controvertir una decisión judicial totalmente atendible y  razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a  quo para denegar el amparo invocado, según se verá a  continuación.  

3.  Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de  los jueces a través de la acción de tutela tiene un  alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la  Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Este  criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos  que impidan promover la acción, ésta procederá  contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de  fundamento objetivo;  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que  primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite una causal de procedibilidad de la acción  constitucional (sentencias  T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)  

3.1.  A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa  al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está  de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los  derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de  haberle resultado adversa a los intereses del libelista.  

3.2.  En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige  contra el auto del 3 abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Neiva, que rechazó la demanda que el  actor presentó a través de apoderado contra Caprecom  EICE y Fiduciaria la Previsora S.A. y el proveído del 17 de  abril del mismo año expedido por la Sala Civil – Familia  –Laboral del Tribunal de la misma ciudad, que confirmó  el anterior, el cual consideró ajustada a derecho la decisión  censurada. En estos términos se pronunció el ad quem:  

“De  lo discurrido, a voces de esta Sala si bien el auto no es un culto al  formalismo, el juez fue claro en exponer lo (sic) yerros en los que  incurrió el togado en su demanda, además direccionó  al apoderado sobre la manera como debía subsanar la misma.  

A  más que, en la solicitud de aclaración del auto  proferido por el juzgador de instancia, el togado pretende que se le  aclaren aspectos como, si debe anexar un nuevo poder, si debe  realizar una operación matemática y cuáles  fueron los hechos que tienen apreciaciones jurídicas; aspectos  que ya el operador judicial había explicado con su auto  inadmisorio; esto es, i) allegar un nuevo poder en donde se  especifique el motivo para el cual fue conferido, ii) ser preciso en  lo que realmente se le adeuda al demandante, del resultado entre lo  pagado y lo debido pagar y iii) de los hechos 12 al 54 deben  individualizarse y extraer de ellos las apreciaciones jurídicas.  

Es  sí, que no se equivocó el juzgador de instancia el  rechazar la demanda, dado que no fue subsanada dentro del término  concedido por el Juez, de conformidad con el artículo 85 del  C.P.C. al cual acudimos por remisión del artículo 145  del CPTSS; pues como ya se sustentó en el auto admisorio  proferido aunque carente de formalidad fue claro en su contenido,  aunado a que el apelante solo recurre que se trató de un auto  inentendible y no lleno de exageradas exigencias en la formalidad de  la presentación de la demanda.”  

4.  En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del  demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las  determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió  tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese  motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través  del instrumento preferente, máxime que para llegar a la  conclusión discutida, el ad quem tuvo en cuenta las normas  aplicables al caso particular.  

5.  Por manera que, la parte actora debe entender que la sola  inconformidad con la decisión no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

De  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  laboral contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.  De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia, razón por la cual y según se anunció  en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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