Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5168-2018
Radicación n° 97704
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de IDELFONSO POLANÍA PERDOMO, respecto del fallo proferido el 17 de enero del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió el actor contra la Caja de Previsión de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado.
Para el efecto, manifiesta que radicó la demanda de la referencia el 29 de noviembre de 2016, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien con auto del 7 de diciembre de igual año inadmitió el libelo con sustento en que «el poder no direcciona las pretensiones de la demanda; del escrito de demanda al señalar las acreencias laborales que persigue, de acuerdo a la convención colectiva, debe efectuar operaciones matemáticas aplicando el salario devengado por la época, marcando la diferencia entre lo pagado y lo que se pretende obtener (…) Los hechos comprendidos del “décimo segundo al quincuagésimo cuarto” refieren dentro de ellos normatividades que impide identificar la postura que se demanda, se debe aplicar un numeral por cada hecho de manera clara y puntual; los razonamientos y apreciaciones jurídicas deben ocupar en el ítems de “fundamentos y razones de derecho”».
Expone que contra la anterior decisión presentó solicitud de aclaración, no obstante ello, que con proveído del 17 de febrero de 2017 el juzgado cuestionado no accedió a su petición de aclaración y por el contrario lo tramitó como recurso de reposición, y al advertir que no había lugar a ello, inició el término para subsanar la demanda.
Señala que contra la anterior determinación el 22 de febrero de 2017, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que inadmitió la demanda, los cuales fueron rechazados con auto del 3 de abril de 2017.
Que el 6 de abril de igual año, interpuso recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, el cual fue concedido y admitido 17 de abril de 2017 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral y quien por su parte confirmó la decisión de primer grado el 27 de octubre de 2017.
Reprocha el actor, la decisión de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio inadmisión de la demanda comporta una vía de hecho en la medida en que «existe una exageración de requisitos que no se encuentran en la ley y que el ciudadano no está obligado a soportar», por demás que no se le dio trámite a la aclaración y a los recursos interpuestos.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial cuestionada aclarar el auto que inadmitió la demanda dentro del proceso de la referencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
Analizado el asunto objeto de amparo consideró que la protección rogada no estaba llamada a prosperar, pues se observó que la corporación judicial demandada no actuó de manera negligente, ni su decisión olvidó cumplir con el deber de análisis de los supuestos fácticos y jurídicos sometidas a estudio.
Es así que no encontró vulneración a los derechos fundamentales del petente, ya que el Tribunal accionado analizó los artículos 25 y 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el juez realizó la valoración objetiva de la demanda, inadmitiendo la misma en procura de que se cumpliera con los presupuestos de la misma, por consiguiente le imponía al actor cumplir su deber, sin que lo realizara en el término concedido, por tanto, tomó la decisión que motivó la presente acción.
El juez de segundo grado para tomar la decisión objeto de censura, indicó que «no se equivocó el Juzgador de instancia al rechazar la demanda, dado que no fue subsanada dentro del término concedido por el Juez, de conformidad con el artículo 85 del C.P.C. al cual acudimos por remisión del artículo 145 del CPTSS; pues como ya se sustentó el auto admisorio proferido aunque carente de formalidad fue claro en su contenido, aunado a que el apelante solo recurre que se trató de un auto inentendible y no lleno de exigencias en la formalidad de la presentación de la demanda»”.
En consecuencia, la decisión atacada está fundada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y las mismas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea posible que el actor acuda a este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad expuso que el juez accionado no debió tener en cuenta la aclaración presentada y darle trámite a los recursos de reposición y apelación presentados posteriormente, pues «al haberse presentado la ya tratada ACLARACIÓN el término otorgado por la ley para presentar el recurso que el suscrito considere (sic) que hay lugar, debe iniciar a correr una vez sea resuelto el tema de aclaración o existe un simple pronunciamiento por parte del Despacho.”
Por tanto, pide que se le ordene al juzgado accionado modificar la decisión de 3 de abril de 2017, la cual rechazó el recurso presentado y en su defecto, dé el trámite correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.
En efecto, en el asunto sub examine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir una decisión judicial totalmente atendible y razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación.
3. Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005)
3.1. A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del libelista.
3.2. En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra el auto del 3 abril de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que rechazó la demanda que el actor presentó a través de apoderado contra Caprecom EICE y Fiduciaria la Previsora S.A. y el proveído del 17 de abril del mismo año expedido por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal de la misma ciudad, que confirmó el anterior, el cual consideró ajustada a derecho la decisión censurada. En estos términos se pronunció el ad quem:
“De lo discurrido, a voces de esta Sala si bien el auto no es un culto al formalismo, el juez fue claro en exponer lo (sic) yerros en los que incurrió el togado en su demanda, además direccionó al apoderado sobre la manera como debía subsanar la misma.
A más que, en la solicitud de aclaración del auto proferido por el juzgador de instancia, el togado pretende que se le aclaren aspectos como, si debe anexar un nuevo poder, si debe realizar una operación matemática y cuáles fueron los hechos que tienen apreciaciones jurídicas; aspectos que ya el operador judicial había explicado con su auto inadmisorio; esto es, i) allegar un nuevo poder en donde se especifique el motivo para el cual fue conferido, ii) ser preciso en lo que realmente se le adeuda al demandante, del resultado entre lo pagado y lo debido pagar y iii) de los hechos 12 al 54 deben individualizarse y extraer de ellos las apreciaciones jurídicas.
Es sí, que no se equivocó el juzgador de instancia el rechazar la demanda, dado que no fue subsanada dentro del término concedido por el Juez, de conformidad con el artículo 85 del C.P.C. al cual acudimos por remisión del artículo 145 del CPTSS; pues como ya se sustentó en el auto admisorio proferido aunque carente de formalidad fue claro en su contenido, aunado a que el apelante solo recurre que se trató de un auto inentendible y no lleno de exageradas exigencias en la formalidad de la presentación de la demanda.”
4. En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente, máxime que para llegar a la conclusión discutida, el ad quem tuvo en cuenta las normas aplicables al caso particular.
5. Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria