SP2259-2018(47681)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

SP2259-2018  

Radicación  N° 47681  

(Aprobado  Acta Nº 200)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte  oficiosamente  sobre la  legalidad de la sentencia  dictada el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, en lo que  respecta al quantum de la pena impuesta a ANDRÉS FELIPE  ARISTIZABAL MAYA como  autor responsable de hurto  agravado.  

I.  DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

Margith  Bandera Espitia, representante legal de Importaciones  A.M.B.  y Almacén  Popular,  contrató los servicios de ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL  MAYA para recaudar saldos de dinero a favor de estas empresas,  originados en la venta o suministro de productos a supertiendas y  otros almacenes.  

En  los primeros meses de 2009 ARISTIZABAL MAYA realizó los cobros  correspondientes, pero, contrariando su obligación laboral, no  reportó ni entregó $84.526.576  a la representante legal precitada.  En  su lugar se apoderó de dicha cifra y para ocultar la  operación, cubrió los faltantes en algunas cuentas con  desembolsos realizados por clientes distintos a los que realmente  hicieron los pagos.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Por  los anteriores hechos  la Fiscalía, en audiencia celebrada el 17 de julio de 2013  ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés,  Isla –con  función de control de garantías-,  imputó el cargo de hurto agravado (artículos 239 y  241.21)  contra ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL MAYA, quien manifestó  no aceptarlo. Tampoco hubo solicitud de medida de aseguramiento.  

El  ente acusador y el imputado celebraron preacuerdo  el 7 de octubre de 2013, sin embargo el Juzgado Primero Penal del  Circuito de San Andrés lo improbó el 20 de mayo de  2014, por cuanto no satisfizo lo indicado en el artículo 3492  del Código de Procedimiento Penal.  

Adelantada  la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó  escrito de cargos el 1º de julio de 20143  y formuló la acusación el 24 de junio de 2015 ante el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés -en  la que mantuvo la descripción fáctica y calificación  jurídica presentada en la audiencia de imputación-,  a la cual se allanó el acusado.  

La  audiencia de individualización de pena y sentencia se surtió  el 28 de julio de 2015, fecha en la cual ANDRÉS FELIPE  ARISTIZABAL MAYA fue condenado a la pena principal de 50 meses de  prisión, sin beneficio de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, y a la sanción accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo término, como autor responsable de la conducta imputada.  

Apelada  la anterior decisión por la defensa, el Tribunal Superior de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas,  el 27 de octubre de 2015 resolvió adicionar la sentencia  recurrida en el sentido de “conceder  al señor ANDRÉS  FELIPE ARISTIZABAL MAYA la prisión domiciliaria (…)  previo el pago de la caución por un salario mínimo  legal mensual vigente, es decir la suma de $644.350 y la suscripción  de un acta de compromiso”,  y  confirmarla en todo lo demás.  

Inconforme  el acusado con la anterior decisión,  promovió  –a  través de defensor- recurso  de casación.  

La  Corte mediante auto del 25  de abril de 2018  inadmitió la demanda por no cumplir las condiciones mínimas  de orden formal y sustancial requeridas para su selección a  trámite, y dispuso retomar oficiosamente el estudio del fallo  para analizar la  legalidad del quantum de la pena impuesta al acusado “en  punto de la rebaja de pena por aceptación de cargos”.  

Notificada  la providencia precitada y no habiendo sido concedida la solicitud  del defensor dirigida a activar el mecanismo de insistencia4,  la Sala procede a lo allí dispuesto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.  Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena;  obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los  conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la  participación del imputado en la definición de su caso,  la Fiscalía y el imputado o acusado pueden llegar a  preacuerdos que impliquen la terminación del proceso (artículo  348 del Código de Procedimiento Penal de 2004), con las  excepciones establecidas en la ley, entre las que se cuenta la  indicada en el artículo 349 ídem:  

“En  los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible  hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá  celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre,  por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al  incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.  

El  artículo 351 de la misma codificación, establece que la  aceptación de los cargos determinados en la audiencia de  formulación de la imputación, comporta una rebaja  “hasta  de la mitad de la pena imponible”,  cuyo acuerdo se consignará en el escrito de acusación.  

El  artículo 352 ídem, señala que presentada  la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el  acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su  responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar  preacuerdos “en  los términos previstos en el artículo 351”,  caso en el cual la pena “se  reducirá en una tercera parte”.  

A  su vez, uno de los puntos a desarrollar en la audiencia preparatoria  es el de que  “el  acusado manifieste si acepta o no los cargos”  de la  acusación, en cuyo caso afirmativo al juez le corresponde  dictar sentencia “reduciendo  hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en  el artículo 351” (artículo  356.5 del C.P.P.).  

3.2.  La  Corte en sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicación  No. 39831, al reinterpretar el artículo 351, retomó la  postura jurídica adoptada en sentencia proferida el 14 de  diciembre de 2005, radicación No. 21347, en el sentido de que  el  allanamiento a cargos “constituye  una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía  e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener  beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio  termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable  para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas  por el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”.  

Pese  a que la anterior consideración tuvo lugar en un asunto de  allanamiento a la imputación preliminar, esa tesis cobija las  modalidades de aceptación de los cargos de la acusación,  señaladas en los artículos 352 y 356.5 del C.P.P., pues  se trata del mismo instituto aplicado en fase procesal diferente, a  cuyos términos, incluso, estas disposiciones remiten al  artículo 351 ídem.  

Adicionalmente  no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del  artículo 348 del C.P.P., la consideración  jurisprudencial puesta de presente no impide la terminación  anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en  los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido  incremento patrimonial fruto del mismo,  siempre que el imputado, como en todos los casos, esté  debidamente informado sobre las reales consecuencias de su  manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en  estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva.  

3.3.  Ahora, la comprensión normativa mencionada en el numeral  anterior no es aplicable al presente asunto, toda vez que la Corte la  retomó  el 27  de septiembre de 2017,  es decir, después  tanto de los hechos objeto del proceso (2009) como de las decisiones  de las instancias (2015).  

Para  aquellos años, la jurisprudencia tenia señalado que con  el allanamiento a cargos no había acuerdo entre la Fiscalía  y el imputado o acusado y, consecuentemente, su aprobación no  estaba supeditada a que previamente se acreditara la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el delito, o el reintegro  del incremento patrimonial obtenido con el mismo. (CSJ  SP 8 Abr. 2008, Rad. 25306; SP 8 Jul. 2008, Rad. 31063; SP 27 Abr.  2011, Rad. 34829; CSJ SP 5 Sep. 2011, Rad. 36502 y SP 9 Abr. 2014,  Rad. 40174, entre otras decisiones).  

Por  tanto, con base en esta postura se examinará la legalidad de  la sentencia, en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad de trato judicial, pues así procedió  la Corte en la sentencia  antes citada -del  27 de septiembre de 2017-,  pese a haber variado la interpretación del artículo 351  del C.P.P y las consecuencias jurídicas de ello.  

3.4.  En el presente caso, para la tasación de la pena privativa de  la libertad, la juez (i) estableció el ámbito punitivo  correspondiente al delito de hurto  agravado  (artículos 239 –inciso 1- y 241.2) de 48 a 189 meses;  (ii) el primer cuarto lo fijó de 48 a 83,25 meses; (iii) se  ubicó en dicha fracción por cuanto el acusado carecía  de antecedentes penales y no concurrió circunstancia alguna de  mayor punibilidad; y (iv) a partir del mínimo, incrementó  2 meses el quantum punitivo con base en los criterios señalados  en el párrafo 3 del artículo 61 del Código  Penal. Por tanto impuso condena de prisión por lapso de 50  meses.  

Hasta  aquí la sentencia no tendría error, de no ser porque la  juzgadora no aplicó el artículo 356.5 del C.P.P,  situación por la que no concedió rebaja de pena por  aceptación de cargos, no obstante que el acusado aceptó  válidamente la acusación al momento de su formulación  oral surtida el 24  de junio de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San  Andrés, lo cual, precisamente, originó la decisión  anticipada objeto de examen.  

3.5.  La  Corte, para corregir el yerro precitado, tiene en consideración  que (i) el allanamiento a los cargos de la acusación, conforme  con el artículo 356.5 del C.P.P., trae como consecuencia una  rebaja punitiva “hasta  en la tercera parte” (33,33%)  y, en todo  caso, en proporción  superior a la “sexta  parte”  (16,66%),  pues esta última corresponde a la fracción de rebaja  fija a la que tiene derecho el procesado en caso de declararse  culpable en el juicio (artículo 3675  del C.P.P.); (ii)  la reparación -o no- de los perjuicios es un comportamiento  postdelictual que debe ser ponderado al momento de determinar el  quantum de la rebaja, y (iii) en la actuación nada indica que  el acusado hubiese reparado a la víctima, total o  parcialmente.  

Por  consiguiente, se casará parcialmente el fallo de segundo grado  para conceder rebaja punitiva del 25% (correspondiente  a 12,5 meses),  lo cual implica determinar la pena privativa de la libertad en 37  meses y 15 días,  y en el mismo término la sanción accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

3.6.  Ahora corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto  concurren los presupuestos legales del artículo 63 del Código  Penal para la concesión del subrogado penal de la suspensión  de la ejecución de la pena.  

Para  ese propósito se tiene que convergen los factores objetivo y  subjetivo, toda vez que la pena impuesta al procesado no supera los 4  años de prisión de que trata el numeral 1 de la  disposición referida y no presenta antecedentes penales; de  igual modo, el delito por el que se emite sentencia de condena no  hace parte de los previstos por el inciso 2º del artículo  68A ídem.  

Por  consiguiente, se dispondrá la suspensión de la  ejecución de la pena privativa de la libertad por un período  de prueba de dos (2) años, a  condición de que el sentenciado garantice  mediante caución, en cuantía equivalente a un salario  mínimo legal mensual -suma  fijada por el Tribunal al conceder la prisión domiciliaria-,  el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el artículo  65 del Código Penal.  

La  suscripción de la diligencia de compromiso será  realizada personalmente por ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL MAYA  ante la Secretaría de la Sala, allegando la póliza o el  título de depósito judicial respectivos, dentro de los  cinco días siguientes a la notificación que se le haga  de la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CASAR  oficiosa  y  parcialmente  la sentencia proferida el  27 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, Islas,  para  (i)  fijar en 37  meses y 15 días  las penas de prisión y accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas  a ANDRÉS FELIPE ARISTIZABAL MAYA, y (ii)  conceder  al prenombrado la suspensión de la ejecución de la  pena, por un periodo de prueba de dos (2) años, en las  condiciones señaladas en la parte motiva (numeral 3.6).  

Segundo.-  ADVERTIR  que  las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Aprovechando          la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de          la cosa en el agente”.  

2          “En          los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible          hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá          celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre,          por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al          incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.  

3          Folios          1-4 del cuaderno de primera instancia.  

4          Folios 47 a 84 e informe          secretarial del 25 de mayo de 2018, obrantes en el cuaderno de la          Corte.  

5          “Artículo          367. Alegación inicial.          Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al          acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar          silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la          palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara          inocente o culpable.          La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad          para alguno de los cargos y de inocencia para los otros.          

“De          declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta          parte          de la pena imponible respecto de los cargos aceptados.          

“(…)”  

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