SP2254-2018(49535)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP2254-2018  

Radicación  N° 49535.  

Acta 200.  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Inadmitida  la demanda de casación, se  pronuncia la Sala oficiosamente sobre la legalidad de la sentencia  dictada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el  29 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó la emitida  por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, que  condenó al procesado Juan  Ramírez Sierra  como autor del delito de lesiones  personales agravadas.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En auto AP343-2018  del pasado 31 de enero,  estos aspectos fueron resumidos por la Sala así:  

En la vereda Cantabara de  Aratoca el día 1 de junio del 2012 se desplazaban F. J. y J.  C. que para esa época tenían 16 y 13 años,  respectivamente, llevando un toro por la vía, cuando pasó  JEFFERSON (hijo del indiciado) en una moto con otra persona y con los  cachos de la moto toco (sic) a J. C., incitándolo JEFFERSON a  pelear por cuanto no tenían porque (sic) ir por la vía  con el toro, ante lo que los menores se mostraron indiferentes y  continuaron su marcha y más adelante JEFFERSON los estaba  esperando y los volvió a incitar a pelear ante lo cual los  menores le dijeron que no y siguieron su camino y de repente apareció  JUAN RAMIREZ SIERRA con una macheta en la mano insultando a los dos  menores, los que asustados corrieron hacia adelante por la vía  y fueron alcanzados por una moto conducida por otra persona y que  llevaba como pato (sic) a JUAN RAMIREZ quien se mediar palabra se  bajó y cogió a planazos a F. J. por la espalda y luego  le tiró por la cabeza ocasionándole una cortada, por lo  que FRANCISCO estando en el piso le cogió la macheta para  evitar que lo siguiera golpeando, cortándose así las  manos, lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 30  días y secuelas médico legales perturbación  funcional de órgano de la prensión de carácter  permanente (por cuanto existe limitación para la flexión  completa de los dedos tercero y cuarto de la mano).  

1. Por tales hechos, previa  solicitud de la Fiscalía 1ª Local de San Gil, el 14 de  octubre de 2014, se celebró ante el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Aratoca – Santander, la audiencia preliminar de  formulación de imputación contra Juan Ramírez  Sierra. En dicha diligencia se le atribuyó la comisión  del delito de lesiones personales (artículos 111, 112-1, 114-2  del C. Penal), agravado de conformidad con el numeral 7º del  artículo 104 y 119 ibídem, cargos que no fueron  aceptados por el incriminado.  

2. El 19 de mayo de 2015, el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de  San Gil, llevó a cabo audiencia de formulación de  acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los  cargos imputados.  

3. Posteriormente, la  fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con el  procesado, que consistió en que a cambio de aceptar los cargos  imputados en su contra, se le impondría el mínimo de  pena previsto para el delito de lesiones personales agravado, esto  es, 64 meses de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos  legales mensuales vigentes –tomando en cuenta el aumento  genérico de pena contemplado en la ley 890 de 2004-.  

4. El 27  de agosto de 2015, el juez de conocimiento impartió aprobación  al preacuerdo presentado por las partes; y el 3 de agosto de 2016,  dictó sentencia por cuyo medio condenó a JUAN RAMÍREZ  SIERRA como autor del punible referenciado y, en consecuencia, impuso  la pena principal de 64 meses de prisión, así como la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo, y multa de 46,21 s.m.l.m.v.  

5. De la misma manera, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria por expresa prohibición del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

6. Apelada la anterior  decisión por la defensora del enjuiciado, en fallo del 29 de  septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la  confirmó íntegramente.  

7. Contra  la sentencia de segundo grado, la misma impugnante interpuso recurso  de casación…  

Mediante el  mencionado proveído, esta Corporación inadmitió  la demanda y, a su vez, dispuso que agotado el eventual trámite  del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al  despacho del Magistrado Ponente, a fin de pronunciarse sobre la  posible violación de garantías fundamentales del  procesado, concretamente en lo relacionado a la legalidad de las  penas impuestas, tasadas tomando en consideración el aumento  genérico introducido por la Ley 890 de 2004, siendo que se  trata de un asunto en el que no procede ninguna rebaja ni beneficio  por aceptación de cargos, en virtud del artículo 199  del C. de la Infancia y la Adolescencia.  

Como no se  promovió el citado mecanismo, se procede a resolver lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa  

1.1.  El  recurso de casación, como mecanismo de control de las  sentencias de primera y segunda instancia, tiene como fines  superiores la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en la actuación, la  reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación  de la jurisprudencia (artículo 180 de la Ley 906 de 2004). Si  la Corte advierte transgresiones de esa naturaleza y las mismas no  fueron objeto de reproche en la respectiva demanda, es preciso entrar  a corregirlas de manera oficiosa.  

1.2.  En  el asunto objeto de estudio, surge imperioso redosificar las  sanciones punitivas impuestas a Juan  Ramírez Sierra,  en el sentido de excluir el incremento previsto en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, el cual no aplica para los delitos de que  trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por  desconocimiento del principio de legalidad y proporcionalidad, según  el criterio fijado por esta Corporación a partir del 27 de  febrero de 2013, dentro del radicado 33254.  

2.  Sobre  la dosificación de la pena  

2.1.  El  artículo 29 de la Constitución Política, en  concordancia con el artículo 6º, tanto del C. Penal como  de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo  con el cual, «nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

2.2.  Ese  postulado cuenta con un plus que se concreta en (i) la legalidad de  los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta punible  que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento  jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo  debe estar anticipadamente definido, así como el o los  funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena  correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la  comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible  imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio  respectivo.  

2.3.  Frente  a este último aspecto, conviene advertir que el principio de  legalidad involucra, según se desprende de lo dispuesto en el  artículo 35 del C. Penal, las penas «principales»,  esto es, «la  privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y  las demás privativas de otros derechos, que como tal se  consagren en la parte especial»  del estatuto en cita e, igualmente, las «accesorias»  a que se refiere el artículo 52 en concordancia con el 43  ibídem.  

2.4.  Ahora bien. Según  la doctrina mayoritaria de la Corte, adoptada desde el 27 de febrero  de 2013, dentro del radicado 33254, resulta contrario al contenido y  alcance del principio de proporcionalidad de la pena aplicar el  incremento general contemplado en el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, en aquellos delitos en los que no proceden rebajas punitivas  por allanamientos, acuerdos o negociaciones. En dicho pronunciamiento  se dijo:  

En efecto, al vincular la  norma con la realidad que en la actualidad pretende regular, se  presenta la siguiente situación: el fundamento del aumento  genérico de penas estriba en la aplicación de  beneficios punitivos por aceptación de cargos. Sin embargo, el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006 impide cualquier forma de rebaja,  tanto por allanamiento como por preacuerdo.  

Bajo ese panorama, pese a  admitirse la legitimidad de la prohibición de descuentos  punitivos (art. 26 de la Ley 1121 de 2006), en tanto medida de  política criminal en lo procesal1,  salta a la vista una inocultable y nefasta consecuencia, a saber, el  decaimiento de la justificación del aumento de penas  introducido mediante el art. 14 de la Ley 890 de 2004 o, lo que es lo  mismo, la desaparición de los fundamentos del plurimencionado  incremento punitivo.  

Esa consecuencia implica,  pues, afirmar que en relación con los delitos enlistados en el  art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –en eventos cuyo juzgamiento se  gobierna por la Ley 906 de 2004–, el aumento de penas de la Ley 890  se ofrece injustificado en la actualidad, en tanto el legislador  únicamente lo motivó en las antedichas razones, de  orden meramente procesal, sin ninguna otra consideración de  naturaleza penal sustancial o constitucional.  

De manera pues que si un  aumento de penas carente de justificación se traduce en una  medida arbitraria, la aplicación del incremento genérico  del art. 14 de la Ley 890 de 2004 a los delitos previstos en el art.  26 de la Ley 1121 de 2006 deviene en desproporcionada.  

(…).  

Ahora, conviene poner de  manifiesto que, aun haciendo abstracción del aumento punitivo  contenido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 en los delitos  contenidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, se cumple  debidamente el mandato de protección constitucional atribuido  al derecho penal –expresado en la función de prevención  especial predicable de la pena de prisión–, al tiempo que se  mantiene una justa retribución en relación con la  gravedad de las aludidas conductas punibles.  

De una  parte, la valoración político criminal emprendida a la  hora de fijar los límites punitivos en el Código Penal  y las posteriores reformas (en el caso de la extorsión: arts.  244 del C.P. y 5° de la Ley 733 de 2002) sigue intacta, pues la  inaplicación del aumento genérico de penas que trajo la  Ley 890 solamente implica suprimir una medida excesiva y  desproporcionada; de otra, mal podría hablarse de impunidad y  de un trato benigno por parte del Estado a extorsionistas,  secuestradores y terroristas, dado que, además de las altas  penas asignadas a ese tipo de delincuencia, la mayor dureza en su  persecución y castigo también se expresa a través  de aspectos procedimentales como la prohibición de conceder  rebajas de pena y otros beneficios que, inclusive, se extienden hasta  la imposibilidad de redención especial de pena por trabajo y  estudio.  

2.5.        Los  parámetros hermenéuticos de valoración  inicialmente expuestos que condujeron a inaplicar el aumento de penas  en mención, en virtud de que el artículo 26 de la Ley  1121 del 2006 prohibía conceder cualquier tipo de prebendas a  los delitos allí enlistados, fueron con posterioridad también  extendidos a otra clase de punibles, como aquellos relacionados en el  art. 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la  Adolescencia), esto es, homicidio, lesiones personales dolosas e  ilícitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, en relación con los cuales el legislador igualmente  excluyó cualquier rebaja o beneficio punitivo por  allanamientos o preacuerdos.  

2.6.  En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SP  5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, CSJ SP10267-2016, 27 jul. 2016,  rad. 47501, entre otras, frente a los delitos mencionados por el art.  199 de la Ley 1098 de 2006, clarificando que el hecho de estar  proscrita cualquier rebaja de pena por aceptación de cargos,  hacía inaplicable el incremento previsto en la Ley 890 de  2004.  

2.7.  En el asunto bajo análisis, se tiene que Juan  Ramírez Sierra,  mediante preacuerdo suscrito con la fiscalía, aceptó  los cargos por los cuales resultó procesado. En tal virtud, el  juez de conocimiento resolvió declararlo penalmente  responsable del punible de lesiones personales -artículos 111,  112 y 114 del C. Penal-, agravadas por el articulo 119 ibídem.  

2.8.  Fue así que respetando los términos del convenio, en el  que se acordó se impusiera el extremo mínimo de la pena  con que se sanciona el delito de lesiones personales más grave  que le fue imputado, el a-quo  decidió imponerle  64  meses de prisión y multa de 46,21 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, conforme lo previsto en los artículos  114 inc. 2º –perturbación funcional-2  y 1193  del C. Penal, tomando en cuenta para ello el aumento  genérico contemplado en la ley 890 de 2004. Así mismo,  se  abstuvo de otorgarle la reducción correspondiente a su  decisión de aceptar los cargos, por expresa prohibición  contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, ya que la  conducta recayó sobre un menor de edad.  

2.9.  La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación del  Tribunal Superior en todas sus partes.  

2.10.  Precisado  lo anterior, se evidencia que los falladores aplicaron el incremento  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, debido  a la expresa prohibición de rebaja punitiva alguna por  aceptación de cargos. Con ello desconocieron la línea  jurisprudencial precedente; y por tanto, para  dotar de legalidad a la pena, la Corte deberá sustraer tal  aumento.  

2.11.  En ese orden, la sanción a imponer debe establecerse sobre el  tipo básico original previsto en el inc. 2º del artículo  114 del C. Penal, que determina un rango de 3 a 8 años  de prisión y multa de 26 a 36 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  Dichos extremos se aumentaran de 1/3  parte  a la ½, conforme lo ordena el artículo 119 ejusdem,  resultando los siguientes guarismos: 4  a 12 años  de prisión y 34,6  a 54  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

2.12.  Como quiera que  el juzgador, al validar lo plasmado por las partes en el preacuerdo  puesto a su consideración, resolvió escoger el extremo  inferior de la pena prevista en la ley, en seguimiento de ese  criterio, se le debe imponer en definitiva a Juan  Ramírez Sierra  4 años de prisión y multa de 34,6 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y, por el mismo término de la pena  corporal, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, como autor del delito de  lesiones personales agravadas.  

2.13.  Así las cosas, se casará de oficio, parcialmente, las  sentencias del 3 de agosto y 29 de septiembre de 2016, proferidas  respectivamente por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil  y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, exclusivamente para  determinar que las sanciones principales que deberá cumplir el  procesado como autor del delito referenciado, será de 4  años de prisión  y multa de 34,6  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas quedará por igual término de  la pena intramural.  

2.14.  En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Casar oficiosa y parcialmente  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, en el sentido de fijar en 4 años de prisión y 34,6  salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas de  prisión y multa impuestas al procesado Juan  Ramírez Sierra,  así como la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción corporal.  

Segundo:  Mantener  incólumes las demás determinaciones adoptadas en la  sentencia recurrida.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha          considerado que el legislador puede limitar la concesión de          beneficios penales, en función de la gravedad de las          conductas delictivas que busca combatir.  Cfr., entre otras, C.          Const., sents. C-213/94, C-762/02, C-069/03, C-537/08 y C-073/10. En          la misma dirección, C.S.J. – Sala de Casación          Penal, sents. 29/07/08, rad. N° 29.788 y 01/07/09, rad. N°          30.800.  

2          ARTICULO 114. PERTURBACIÓN FUNCIONAL. <Penas aumentadas          por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004>. Si el daño          consistiere en perturbación funcional transitoria de un          órgano o miembro, la pena será de prisión de          treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de          veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos          legales mensuales vigentes.          

Si          fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a          ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de          treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro          (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

3          ARTICULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.          <Artículo modificado por el artículo 200 de la Ley          1098 de 2006.> Cuando con las conductas descritas en los          artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias          señaladas en el artículo 104 las          respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la          mitad.  

      

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