Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3143-2018
Radicación n° 52937
(Aprobado Acta n° 246 )
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO en contra del fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la condena emitida el nueve de mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
NELSON FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO le entregó dinero a dos investigadores –servidores públicos- para que obtuvieran información falsa, orientada a que se le formulara imputación a Segundo Alberto Villota Segura, por el delito de rebelión, con el propósito de “paralizar” el trámite de extradición que se adelantaba en su contra en esta Corporación. El propósito ilegal se cumplió, pues el 31 de agosto de 2016, ante un juez de la ciudad de Popayán, Villota Segura aceptó los cargos imputados a raíz de dicha actuación irregular.
ACTUACIÓN RELEVANTE
Los días 2 y 3 de febrero de 2017 la Fiscalía le imputó a NARVÁEZ CAMPO los delitos de cohecho por dar u ofrecer, tráfico de influencias de particular, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y fraude procesal, previstos en los artículos 407, 411A, 434 y 453 del Código Penal. El procesado se allanó a los cargos.
Una vez agotados los trámites previstos para esta forma de terminación anticipada de la actuación penal, el nueve de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 39 meses, así como multa equivalente a 206 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero encontró fundamentos para otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria porque el procesado ostenta la calidad de padre cabeza de familia.
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público activó la competencia del Tribunal Superior de Popayán, que revocó el fallo impugnado solo en lo concerniente a la prisión domiciliaria, pues consideró que NARVÁEZ CAMPO no tiene la calidad de padre cabeza de familia. Lo anterior, mediante proveído del 23 de agosto de 2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante incluyó dos cargos en la demanda.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Plantea que el Tribunal incurrió en este error y, por ello, no tuvo en cuenta la calidad de padre cabeza de familia que tiene el procesado, por la “ausencia de redes de apoyo suficientes para el cuidado de su hija menor”. Resaltó que en el “informe de visita socio-familiar suscrito por la trabajadora social Cristina Alida Vivas López” se hizo alusión a lo siguiente: (i) los traumas afrontados por la familia de NARVÁEZ CAMPO, especialmente de su hija menor de edad, a raíz de su encarcelamiento; y (ii) el padre era quien tenía a cargo las necesidades “básicas, recreativas y académicas” de la menor; los abuelos y el tío de la niña “no constituyen un apoyo permanente” por sus dificultades laborales y de salud. Agrega que el Tribunal
En efecto, adiciona y valora este informe dando a entender que la menor hija de mi defendido no está desprotegida, cuando el informe es diáfano en señalar como si bien es cierto (sic) una red de apoyo familiar derivado de sus abuelos maternos y un tío, esta red es insuficiente por los quebrantos de salud y las dificultades familiares del tío que impiden que estén en contacto permanente con la menor; no obstante ello, procede a adicionar el informe social, cuando señala que la madre de la menor en atención a sus actividades labores en Cali, no le impiden que esté en contacto permanente con la niña, cuando en realidad en manera alguna la trabajadora social, (sic) señala que la señora Ana Fernanda vive en Cali, y solo puede establecer una comunicación virtual con la menor y que ello no sustituye en ninguna medida a la presencia física de ella, luego entonces el Tribunal al valorar esta probanza legalmente abducida (sic) al proceso, procede a adicionarle para darle alcance probatorio errado y equivocado para el cual que jamás fue emitido (sic), dado que es enfático en señalar las claras deficiencias de la red de apoyo familiar (…).
En la misma línea, sostiene que también se equivocó en la valoración de la declaración de Ana Lucía Meléndez de Muñoz, pues dio por sentado, sin ser cierto, que esta dijo que cuida a la hija del procesado algunos días y que “el resto de la semana la pequeña está a cargo y protección de su madre, quien muy seguramente dedica sus fines de semana y días que no debe acudir a los juzgados para cumplir su rol materno”.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
No obstante haber orientado la censura por esta esta senda, sus argumentos se dirigen a demostrar que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que ordenó la privación de la libertad de su defendido, a sabiendas de que el mismo estaba bajo prisión domiciliaria. Ello, según dijo, bajo el entendido de que la norma en mención solo le es aplicable a procesados que se encuentren en libertad.
Como petición común para los dos cargos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en consecuencia, se le conceda a NARVÁEZ CAMPO la prisión domiciliaria dada su calidad de padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de NELSON FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones:
Frente al primer cargo, es evidente la transgresión del principio de corrección material, pues no tuvo en cuenta que: (i) el informe presentado por la trabajadora social no es vinculante para la Judicatura, así la información allí plasmada sea útil para decidir sobre la calidad de padre cabeza de familia y la consecuente posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria por esa razón; (ii) en el informe, basado, entre otras cosas, en la entrevista practicada a la señora Meléndez de Muñoz -folio 61-, se dejó sentado que la madre de la hija del procesado trabaja en la ciudad de Cali como abogada litigante –folio 63-; (iii) el Tribunal, antes que desconocer el contenido en ese reporte, lo interpretó de forma diferente a como lo hizo la trabajadora social, y a partir de ese ejercicio concluyó que la madre de la niña trabaja en una ciudad cercana –aproximadamente 2 horas de distancia-, no está sujeta a horarios estrictos y, por tanto, como le corresponde a un elevado número de “madres solteras”, debe asumir el cuidado de su hija; (iv) es en ese contexto que el Tribunal agrega que la señora Ana Fernanda Muñoz Meléndez cuenta con el apoyo de sus padres, a lo que se suma la ayuda de un tío de la menor; y (v) todo bajo el entendido de que el inevitable impacto moral de la privación de la libertad del padre debió ser considerado por éste antes de realizar las conductas punibles por las que fue condenado –concluyó-.
En síntesis, mientras la trabajadora social concluyó que la lejanía de la madre y los problemas de salud de los abuelos y el tío de la niña hacen imperiosa la presencia del padre para garantizar los derechos de la menor, el Tribunal, a partir de esa información, coligió lo expuesto en el párrafo anterior. El censor no explicó por qué las conclusiones del Tribunales son irracionales, al punto que en ellas se materialicen errores susceptibles de ser corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de casación.
Del mismo nivel es lo que planteó en el segundo cargo, no solo por el manifiesto error en la selección de la causal (alegó la violación directa de la ley sustancial, por la senda de la violación indirecta), sino, además, porque se limitó a exponer su punto de vista, sin fundamentos, sobre la forma cómo debe interpretarse el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esto es, que lo allí dispuesto solo permite el encarcelamiento intramuros cuando la persona está en libertad, mas no cuando está retenida en su domicilio.
El censor no tuvo en cuenta que la detención en centro carcelario obedeció a las siguientes razones: (i) la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que fue decidido, sin cuestionamientos, en el fallo de primera instancia; y (ii) lo resuelto por el Tribunal sobre la improcedencia de la prisión domiciliaria, que es a lo que se circunscribe el debate. En su lacónica argumentación tampoco tuvo en cuenta que el artículo 450 regula la privación de la libertad al momento del sentido del fallo, etapa que ya fue superada, al punto que la reclusión intramuros se ordenó en la sentencia de segunda instancia.
Las anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda de casación.
3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria