AP3143-2018(52937)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3143-2018  

Radicación  n° 52937  

(Aprobado  Acta n° 246 )  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de NELSON FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO en contra del  fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de  Popayán, que confirmó la condena emitida el nueve de  mayo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  esa ciudad.  

HECHOS  

NELSON  FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO le entregó dinero a dos  investigadores –servidores públicos- para que obtuvieran  información falsa, orientada a que se le formulara imputación  a Segundo Alberto Villota Segura, por el delito de rebelión,  con el propósito de “paralizar”  el trámite de extradición que se adelantaba en su  contra en esta Corporación. El propósito ilegal se  cumplió, pues el 31 de agosto de 2016, ante un juez de la  ciudad de Popayán, Villota Segura aceptó los cargos  imputados a raíz de dicha actuación irregular.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Los  días 2 y 3 de febrero de 2017 la Fiscalía le imputó  a NARVÁEZ CAMPO los delitos de cohecho por dar u ofrecer,  tráfico de influencias de particular, asociación para  la comisión de un delito contra la administración  pública y fraude procesal, previstos en los artículos  407, 411A, 434 y 453 del Código Penal. El procesado se allanó  a los cargos.  

Una  vez agotados los trámites previstos para esta forma de  terminación anticipada de la actuación penal, el nueve  de mayo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán  lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 39 meses, así como multa equivalente a 206  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Consideró  improcedente la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero encontró fundamentos para otorgarle el  beneficio de la prisión domiciliaria porque el procesado  ostenta la calidad de padre cabeza de familia.  

El  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el  Ministerio Público activó la competencia del Tribunal  Superior de Popayán, que revocó el fallo impugnado solo  en lo concerniente a la prisión domiciliaria, pues consideró  que NARVÁEZ CAMPO no tiene la calidad de padre cabeza de  familia. Lo anterior, mediante proveído del 23 de agosto de  2017, que fue objeto del recurso de casación interpuesto por  la defensa.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante incluyó dos cargos en la demanda.  

Primer  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  en la modalidad de falso juicio de identidad.  

Plantea  que el Tribunal incurrió en este error y, por ello, no tuvo en  cuenta la calidad de padre cabeza de familia que tiene el procesado,  por la “ausencia  de redes de apoyo suficientes para el cuidado de su hija menor”.  Resaltó que en el “informe  de visita socio-familiar suscrito por la trabajadora social Cristina  Alida Vivas López”  se hizo alusión a lo siguiente: (i) los traumas afrontados por  la familia de NARVÁEZ CAMPO, especialmente de su hija menor de  edad, a raíz de su encarcelamiento; y (ii) el padre era quien  tenía a cargo las necesidades “básicas,  recreativas y académicas”  de la menor; los abuelos y el tío de la niña “no  constituyen un apoyo permanente”  por sus dificultades laborales y de salud. Agrega que el Tribunal  

En  efecto, adiciona y valora este informe dando a entender que la menor  hija de mi defendido no está desprotegida, cuando el informe  es diáfano en señalar como si bien es cierto (sic) una  red de apoyo familiar derivado de sus abuelos maternos y un tío,  esta red es insuficiente por los quebrantos de salud y las  dificultades familiares del tío que impiden que estén  en contacto permanente con la menor; no obstante ello, procede a  adicionar el informe social, cuando señala que la madre de la  menor en atención a sus actividades labores en Cali, no le  impiden que esté en contacto permanente con la niña,  cuando en realidad en manera alguna la trabajadora social, (sic)  señala que la señora Ana Fernanda vive en Cali, y solo  puede establecer una comunicación virtual con la menor y que  ello no sustituye en ninguna medida a la presencia física de  ella, luego entonces el Tribunal al valorar esta probanza legalmente  abducida (sic) al proceso, procede a adicionarle para darle alcance  probatorio errado y equivocado para el cual que jamás fue  emitido (sic), dado que es enfático en señalar las  claras deficiencias de la red de apoyo familiar (…).  

En  la misma línea, sostiene que también se equivocó  en la valoración de la declaración de Ana Lucía  Meléndez de Muñoz, pues dio por sentado, sin ser  cierto, que esta dijo que cuida a la hija del procesado algunos días  y que “el  resto de la semana la pequeña está a cargo y protección  de su madre, quien muy seguramente dedica sus fines de semana y días  que no debe acudir a los juzgados para cumplir su rol materno”.  

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  en la modalidad de falso raciocinio.  

No  obstante haber orientado la censura por esta esta senda, sus  argumentos se dirigen a demostrar que el Tribunal se equivocó  en la interpretación del artículo 450 de la Ley 906 de  2004, en la medida en que ordenó la privación de la  libertad de su defendido, a sabiendas de que el mismo estaba bajo  prisión domiciliaria. Ello, según dijo, bajo el  entendido de que la norma en mención solo le es aplicable a  procesados que se encuentren en libertad.  

Como  petición común para los dos cargos, solicita a la Corte  casar el fallo impugnado y, en consecuencia, se le conceda a NARVÁEZ  CAMPO la prisión domiciliaria dada su calidad de padre cabeza  de familia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  NELSON FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO no reúne los  requisitos para su admisión, por las siguientes razones:  

Frente  al primer  cargo,  es evidente la transgresión del principio de corrección  material, pues no tuvo en cuenta que: (i) el informe presentado por  la trabajadora social no es vinculante para la Judicatura, así  la información allí plasmada sea útil para  decidir sobre la calidad de padre cabeza de familia y la consecuente  posibilidad de otorgar la prisión domiciliaria por esa razón;  (ii) en el informe, basado, entre otras cosas, en la entrevista  practicada a la señora Meléndez de Muñoz -folio  61-, se dejó sentado que la madre de la hija del procesado  trabaja en la ciudad de Cali como abogada litigante –folio 63-;  (iii) el Tribunal, antes que desconocer el contenido en ese reporte,  lo interpretó de forma diferente a como lo hizo la trabajadora  social, y a partir de ese ejercicio concluyó que la madre de  la niña trabaja en una ciudad cercana –aproximadamente 2  horas de distancia-, no está sujeta a horarios estrictos y,  por tanto, como le corresponde a un elevado número de “madres  solteras”,  debe asumir el cuidado de su hija; (iv) es en ese contexto que el  Tribunal agrega que la señora Ana Fernanda Muñoz  Meléndez cuenta con el apoyo de sus padres, a lo que se suma  la ayuda de un tío de la menor; y (v) todo bajo el entendido  de que el inevitable impacto moral de la privación de la  libertad del padre debió ser considerado por éste antes  de realizar las conductas punibles por las que fue condenado  –concluyó-.  

En  síntesis, mientras la trabajadora social concluyó que  la lejanía de la madre y los problemas de salud de los abuelos  y el tío de la niña hacen imperiosa la presencia del  padre para garantizar los derechos de la menor, el Tribunal, a partir  de esa información, coligió  lo expuesto en el párrafo anterior. El censor no explicó  por qué las conclusiones del Tribunales son irracionales, al  punto que en ellas se materialicen errores susceptibles de ser  corregidos en el ámbito del recurso extraordinario de  casación.  

Del  mismo nivel es lo que planteó en el segundo  cargo,  no solo por el manifiesto error en la selección de la causal  (alegó la violación directa de la ley sustancial, por  la senda de la violación indirecta), sino, además,  porque se limitó a exponer su punto de vista, sin fundamentos,  sobre la forma cómo debe interpretarse el artículo 450  de la Ley 906 de 2004, esto es, que lo allí dispuesto solo  permite el encarcelamiento intramuros cuando la persona está  en libertad, mas no cuando está retenida en su domicilio.  

El  censor no tuvo en cuenta que la detención en centro carcelario  obedeció a las siguientes razones: (i) la improcedencia de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo  que fue decidido, sin cuestionamientos, en el fallo de primera  instancia; y (ii) lo resuelto por el Tribunal sobre la improcedencia  de la prisión domiciliaria, que es a lo que se circunscribe el  debate. En su lacónica argumentación tampoco tuvo en  cuenta que el artículo 450 regula la privación de la  libertad al momento del sentido del fallo, etapa que ya fue superada,  al punto que la reclusión intramuros se ordenó en la  sentencia de segunda instancia.  

Las  anteriores son razones suficientes para inadmitir la demanda de  casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON  FAVIÁN NARVÁEZ CAMPO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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