STP5166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5166-2018  

Radicación  n° 97906  

Acta  120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17)  de abril  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por PAULA  MARCELA LEÓN LEÓN,  contra  la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de  Pereira, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Medellín, trámite que se hace extensivo  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Pereira,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la  siguiente manera:  

Relata  la accionante que el 26 de enero de 2018 instauró acción  de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Medellín, en procura del amparo de sus derechos  a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos,  la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Para  Adolecentes de Pereira mediante fallo de fecha 9 de febrero de 2018  que accedió al mismo.  

Arguye  que una vez notificado el fallo, este fue impugnado por las entidades  accionadas, y resuelta dicha alzada por la Sala No. 2 de Asuntos  Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, corporación que mediante sentencia de fecha 9 de  marzo hogaño, revocó la protección otorgada al  considerarla improcedente, por cuanto existían otros  mecanismos judiciales para la revocatoria de las decisiones base del  reclamo constitucional, concretamente la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

Estima  que pese a existir mecanismos ordinarios de defensa judicial, los  mismos tardan un tiempo significativo en resolverse y ello impediría  la eficaz protección de los derechos invocados.  

Señala  que son «sendas  las acciones de tutela interpuestas por diferentes funcionarios del  Ministerio del Trabajo en todo el territorio nacional, en especial,  los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, que hemos venido  ejerciendo dicho cargo en provisionalidad y que fuimos objeto de  rechazo por parte de la CNSC y la Universidad de Medellín, por  no haber aportado un certificado con funciones…»,  siendo el Distrito Judicial de Pereira el único del país  que no amparó los derechos fundamentales invocados, lo cual en  su sentir resulta contrario del derecho a la igualdad.  

En  apoyo a la afirmación relacionada con la transgresión  del derecho atrás mencionado aporta copia de fallos de tutela  proferidos por otras autoridades1  en los cuales en casos similares al suyo se ha accedido al amparo  reclamado, y relaciona extractos jurisprudenciales del Consejo de  Estado de los meses de febrero y marzo del año 2012, en los  cuales se consideró que «la  certificación con funciones que demanda la Comisión  Nacional del Servicio Civil, resulta innecesaria ante el hecho de que  el actor haya desempeñado funciones a todas luces idénticas  con las del cargo al que aspira.»  

Considera  que los precedentes judiciales citados determinan que la decisión  de la corporación accionada, al resolver la impugnación  contra el amparo otorgado por el Juzgado Administrativo, incurrió  en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente  horizontal y vertical.  

Corolario  de lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y  consecuencia de ello se ordene a la Sala No. 2 de Asuntos Penales  Para Adolescentes, proferir una nueva sentencia de tutela que  garantice su derecho a la igualdad en relación con las  providencias citadas en el libelo.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala No. 2 de Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal  Superior de Pereira, por intermedio del Magistrado Dr. Jorge Arturo  Castaño Duque, informó que con ocasión de la  impugnación presentada por la Universidad de Medellín,  contra la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2018 proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, esa  corporación profirió fallo en marzo 9 por medio del  cual revocó el amparo otorgado, al considerarse que la  situación puesta en conocimiento por la accionante no podía  ser objeto de estudio por ese mecanismo preferente y sumario sino por  la jurisdicción contencioso administrativa donde se debería  debatir el asunto.  

Agregó  que con la decisión no se incurrió en afectación  a derechos fundamentales de la accionante, “mucho  menos al de la igualdad con fundamento en que otros Tribunales del  país se han amparado derechos similares, ya que al analizar el  caso concreto, luego de la valoración pertinente, se llegó  a la conclusión jurídica pertinente en ejercicio de la  autonomía e independencia judicial.”  

2.  La secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Para  Adolescentes de Pereira, rindió informe señalando que  ante esa célula judicial se surtió el trámite de  la acción de tutela formulada por la señora Paula  Marcela León en  contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Medellín, y dentro de la cual se profirió  fallo de fecha 9 de febrero de 2018, accediendo al amparo deprecado,  mismo que fue revocado por el superior mediante proveído del 9  de marzo hogaño. Allega copia de las señaladas  providencias.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra a la Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes  del Tribunal Superior de Pereira, de la cual la Corte es su superior  funcional  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la parte actora cuestiona la decisión de  segunda instancia proferida por la Sala de  Asuntos Penales Para Adolescentes del Tribunal Superior de Pereira,  por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia que  había concedido el amparo del derecho al debido proceso y  acceso a cargos públicos de la accionante, en consideración  a que la misma contaba con otro mecanismo judicial de defensa,  circunstancia por la cual la situación planteada no podía  ser estudiada por el mecanismo constitucional de amparo.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin razón se muestra la petición de amparo que pretende  la parte actora. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la  acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de  tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió  la impugnación y no se reúnen los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la  misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y  la única posibilidad para la pertinencia es que se esté  frente a un hecho fraudulento, y el actor  no demostró que la decisión proferida fuera producto de  fraude; por cuanto, no debatió la legalidad del fallo de  segunda instancia y limitó sus argumentos a señalar que  el Distrito Judicial de Pereira es el único del país  que no ampara los derechos fundamentales invocados, lo cual en su  sentir resulta contrario del derecho a la igualdad.  

4.4. Por tanto, de  acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de  procesos de la Corte Constitucional, la actuación aún  no ha sido remitida para su eventual revisión, donde, de  llegar a ser excluida, la accionante tiene abierta la oportunidad de  presentar sus argumentos a través del instrumento que se  ofrece a su alcance, que no es otro que acudir ante esa Célula  Judicial como máxima autoridad en materia constitucional, por  intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través  del mecanismo de insistencia, para que analice su caso.  

4.5.  Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los  mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la  competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.  

5.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala negará por improcedente la petición de amparo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por PAULA  MARCELA LEÓN LEÓN.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Juzgado 2° Administrativo del Circuito de          Armenia radicado 2018-00015 y Juzgado Tercero Civil del Circuito de          Sogamoso radicado 2018-002  

      

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