Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5164-2018
Radicación n° 97885
Acta 120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOHN HAROLD FIGUEROA CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad.
1. LA DEMANDA
1. El demandante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 18 de marzo de 2016, a la pena principal de 51 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad a 225 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, sanciones que le fueron acumuladas por el juez ejecutor, imponiendo en definitiva 21 años, 8 meses y 21 días.
2. Señala el actor que peticionó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, el cual, mediante auto 1805 del 30 de octubre de 2017 negó al considerar que debe haber descontado el 70% de la pena impuesta, equivalente a 15 años, 2 meses y 14 días.
2.1. Sostiene que cumple con los requisitos contemplados en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 para acceder a dicho beneficio, toda vez que el mismo se otorga a las personas condenadas, sin que sea necesario haber descontado dicho porcentaje, pues, para hacerse acreedor al beneficio debe haber cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, que en el presente caso corresponde a 7 años y 3 meses, sin importar la autoridad judicial que los condenó.
3. La decisión del juez ejecutor fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
4. Añade que para obtener la libertad condicional debe haber cumplido las 3/5 partes de la pena, que para su caso serían 13 años y 5 meses, por tanto, sería ilógico que para acceder al beneficio pretendido tenga que cumplir el 70% de la condena impuesta, es decir, que cuando el procesado esté en libertad es que puede acceder al permiso reclamado; agrega que está privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2008, lo cual quiere decir, que a la fecha ha descontado 9 años y 6 meses de prisión físicos.
5. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, consecuencia de ello, se le conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues ya ha descontado más de la 1/3 parte de la pena impuesta que la norma exige.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, indicó que esa Corporación resolvió la impugnación de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual improbó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas para salir de reclusión sin vigilancia, añade que la decisión fue confirmada mediante auto del 6 de marzo de 2018, adjuntó copia de la providencia censurada, en la cual consignaron las razones fácticas y jurídicas para tomar dicha decisión, por tanto, sostiene que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, en las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos:
El a quo, luego del análisis de los artículos 82, 97 y 146 de la Ley 65 de 1993 y hacer la redención de la pena, precisó:
“El condenado a la fecha ha descontado un total DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTINUEVE PUNTO SETENTA Y CINCO (29.75) DÍAS.
Analizados los documentos allegados y los obrantes en el expediente, se observa que el sentenciado NO ha descontado el 70% de los 21 AÑOS 8 MESES Y 21 DÍAS DE PRISIÓN a que fue condenado, la cual equivale a QUINCE (15) AÑOS, DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Lo anterior de conformidad con el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario que establece «haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado» (…)”
Por su parte, el Tribunal confirmó el auto recurrido y estas fueron sus conclusiones:
“Efectuadas las anteriores precisiones normativas, es evidente que resulta acertada la decisión por medio de la cual el dispensador de justicia de primera instancia improbó al sentenciado John Harold Figueroa Castro el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, ya que al realizar sumar (sic) los guarismos correspondientes al tiempo de reclusión: nueve (9) años y cinco (5) meses1 y el tiempo de redención de pena de un (1) año, ocho (8) meses, diecinueve (19) días2 se obtiene un tiempo de pena cumplido equivalente a once (11) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, insuficientes para activar el beneficio deprecado, puesto, como lo señala el a quo, el tiempo requerido es de quince (15) años, dos (2) meses y catorce (14) días para cumplir con el presupuesto objetivo enunciado en el numeral 5º de la norma aludida de «haber descontado el setenta (70) por ciento de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados», de tal manera que ante la falta de concurrencia de la totalidad de los requisitos, por expresa disposición de la norma se hace imperiosa su negación” (Negrilla originales)
4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia, se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del permiso deprecado, donde igualmente se hizo análisis respecto de la vigencia del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y del principio de favorabilidad, de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Figueroa Castro con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 272, fecha captura 21 de septiembre de 2008al 21 de febrero de 2018, fecha de suscripción del proyecto
2 Fls 56, 77, 96, 121, 127, 142, 159, 212, 244, 268, 368 vto