STP149-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP149-2018  

Radicación n.° 95748  

Acta n.° 10  

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR  MANUEL FAJARDO,  contra la sentencia adoptada el 27 de septiembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo  medio negó por improcedente las pretensiones de la acción  de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que se  hizo extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro  Laboral del Circuito de  esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES).  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, VÍCTOR MANUEL FAJARDO demandó a la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), para obtener  previo trámite de un proceso ordinario laboral el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez con  fundamento en la Ley 71 de 1988,  por haber cumplido los requisitos  de edad y tiempo de cotización,  y ser beneficiario del  régimen de transición contemplado en Ley 100 de 1993,  así como el pago de los intereses de mora previstos en el  artículo 141 de esta misma norma.  

Correspondió   conocer    de   las   diligencias  al  Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia el  19 de septiembre de 2014,  a través de la cual  declaró que el demandante tenía derecho a que le fuera  reconocida y pagada la pensión de vejez por ser beneficiario  del régimen de transición y con apoyo en la Ley 71 de  1988, a partir del 10 de junio de 2009, que dicho emolumento debida  ser actualizado junto con los incrementos anuales y mesadas  adicionales de junio y diciembre, estableciendo como retroactivo a  pagar desde el 10 de junio  de 2009 al 31 de mayo de 2013,  la suma  de $33.939.915. Igualmente, impuso la condena al pago de intereses  moratorios a la tasa máxima de libre asignación al  momento de hacer el pago y negó las restantes pretensiones.  

Inconforme con la anterior  decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación,  por lo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, en fallo del 9 de febrero de 2016, resolvió:  primero, modificar el numeral 1º, en el sentido de tener como  fecha del reconocimiento de la pensión el 1º de diciembre  de 2009; segundo, modificar el numeral 3º para condenar a  COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional desde el 1º de  diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2013; y tercero, revocar el  numeral 4º, en el sentido de absolver a la pasiva del pago de  los intereses moratorios, con el argumento de que esta sanción  sólo aplica a las pensiones que se rijan íntegramente  por la Ley 100 de 1993, mientras que su pensión se reconoció  por la Ley 71 de 1988, acumulando tiempos públicos y privados.  

Agotado el trámite  reseñado el ciudadano VÍCTOR MANUEL FAJARDO instauró  mediante apoderado judicial acción de tutela, en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad  que afirmó conculcados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a partir de la sentencia de segunda  instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral que viene de  citarse.  

En criterio del libelista, la  corporación judicial accionada incurrió en vía  de hecho, toda vez que profirió una decisión contraria  al ordenamiento jurídico y desconocedora de los precedentes  jurisprudenciales sentados por  la Corte Constitucional,  particularmente en la sentencia C-601 de 2000, que declaró  exequible el artículo 141 de la memorada ley,  con la  condición que se aplique a todos los pensionados cuando exista  mora en el pago de su prestación, sin importar el régimen  jurídico bajo el cual se consolide el derecho.  

Además, sostuvo que con  el fallo cuestionado se le causa un perjuicio irremediable, que aún  persiste y solo puede ser conjurado con la intervención del  juez constitucional.  

Por lo anterior, peticionó  que se ordene al Tribunal accionado, modificar el numeral 4º de  la sentencia reprobada «y  se ordene el reconocimiento de los intereses por la mora en el pago  de mi pensión».  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala   de  Casación   Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al precisar que en este caso no se cumple con los  presupuestos de inmediatez  y de subsidiariedad,  dada la  extemporaneidad de la presente solicitud de resguardo supralegal,  pues desde la ocurrencia de la situación que se predica lesiva  de sus derechos fundamentales, esto es, el 9 de febrero de 2016  -fecha de proferimiento del fallo del ad  quem-  y la  interposición del remedio excepcional -18 de septiembre de  2017-, han trascurrido más de 17 meses, lo que evidentemente  supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la  jurisprudencia de esa Sala, por lo que es preciso concluir en la  manifiesta improcedencia de la tutela invocada.  

Aunado a lo anterior, destacó  que también se desconoció el principio  de subsidiariedad.    En  efecto,  como se aprecia en la consulta del proceso en la página  web, la actuación siguiente al fallo fue la remisión al  juzgado de origen, por lo que es válido concluir que el  accionante no hizo uso del recurso  extraordinario de casación,  a pesar de que contaba con este medio judicial de defensa, frente a  la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso  ordinario laboral referenciado,  sin que pueda suplirlo por esta vía  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para enmendar las omisiones de los sujetos  procesales, dada su naturaleza preferente, residual y sumaria.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante presenta  impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la  Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia  del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos  expuestos en el libelo introductorio.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de  julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de  defensa  judicial,  a menos que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

No obstante ese postulado  general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose  de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente  contradicción con la Carta Política o la ley, producto  de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el presente asunto, la  petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que  definió el proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR  MANUEL FAJARDO en contra  de COLPENSIONES, surge  imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga en su invocación, sino también  en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte  Constitucional al determinarlas así:1  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que  se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo  que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

c. Que  se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando   se  trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Por  ello,  cualquier   pronunciamiento  de  fondo  por  parte del  juez de tutela respecto  de la eventual afectación de derechos fundamentales con  ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente  admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa  la configuración de tales requisitos.  

Es así como, de la  verificación que en el presente caso se logra frente al  cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término  que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál  era el recurso extraordinario de casación contra la decisión  de segunda instancia, no aparece que el accionante hubiera hecho uso  del mismo para que se definiera su procedencia, por lo que al ser  evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los  recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos  por esta vía, para enmendar su propia incuria.  

Así entonces, como el  accionante dejó precluir las oportunidades que tenía  para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías  de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación  en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre el  acierto de lo decidido por el fallador de segunda instancia, es claro  que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha  modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en  relación de subordinación frente a los medios  judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir  en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios  o lesiones constitucionales.  

Por  último,  debe    decirse   que   tampoco   procede   el  

amparo para evitar un perjuicio  irremediable, pues no empece su  configuración se erige como  excepción frente a los presupuestos deslindados por la  jurisprudencia constitucional, su sola enunciación no resulta  demostrativa de aquel perjuicio inminente, urgente, grave e  impostergable que demande la intervención inmediata del juez  constitucional, razón suficiente para concluir en la  improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya  demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

De acuerdo con las anteriores  consideraciones, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-595/05      

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