Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5105-2018
Radicación No. 97910
Acta No. 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA, en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, trabajo, acceso a la educación y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – División Registro Nacional de Abogados.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA, puso de presente que cursó y aprobó en la Universidad Santiago de Cali los cinco (05) años correspondientes a la carrera de derecho y presentó los preparatorios para obtener el título de abogado.
2. Agregó que el 31 de enero de 2018, vía correo electrónico, solicitó a la División Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura “me expidiera resolución que me permitiera optar el título en ceremonia de grado que se llevaría a efecto entre el 15 de abril y el 21 del mes y año en curso según programación de la Universidad”.
3. Como para el 06 de marzo de 2018, el interesado no había obtenido respuesta a su pretensión acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales de petición, trabajo, acceso a la educación y libre desarrollo de la personalidad.
En consecuencia solicitó se ordenara a la autoridad accionada le entregara el documento por medio del cual se acreditara el requisito de la judicatura para obtener el título de abogado.
4. De la petición conoció el Juez 5º Penal del Circuito de Pasto, quien en proveído del 06 de marzo del año que avanza señaló que carecía de competencia para conocer de la misma, y en los términos establecidos en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinente.
5. El 23 de ese mismo mes y año, el asunto fue asignado por reparto a quien funge como ponente de esta providencia.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad demandada.
2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que el 14 de marzo de 2018 dio respuesta a la petición de amparo elevada por el señor FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA.
3. En vista de lo anterior, se consultó el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI donde se pudo establecer que frente a similares hechos y pretensiones, mediante sentencia fechada 22 de marzo de 2018, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de esta Colegiatura, resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante, al advertir que en ese caso se había presentado el fenómeno jurídico conocido como hecho superado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
2. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
3. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Negrilla fuera de texto).
4. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
5. El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales.
La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
6. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado.
7. De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de esta Corporación -radicado No. 97618- y el escrito presentado por FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, esto es, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Cita que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se ordenara a la accionada expidiera la resolución por medio de la cual acreditara el requisito de la judicatura para obtener el título de abogado.
9. A lo anterior se suma que, frente a las súplicas elevadas por el aquí accionante, el Cuerpo Decisorio Judicial competente para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que:
“…en la contestación del Consejo Superior de la Judicatura, obra la resolución del 8 de marzo de 2018, número 1315, en la que se dispuso ‘reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA…’ y se anexa constancia de envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, así como la publicación en la página web.
Así entonces, cierto es que ha operado el fenómeno de hecho superado, al constatarse que la súplica del accionante no solo fue respondida sino también, publicitada por la vía expedita, un días después de haberse interpuesto la actual reclamación constitucional”.
10. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA
Secretaria