STP5105-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5105-2018  

Radicación  No. 97910  

Acta  No. 124  

Bogotá  D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por el ciudadano FABIÁN ARMANDO SALAZAR  BARAHONA, en procura de  amparo para los derechos fundamentales de petición, trabajo,  acceso a la educación y libre desarrollo de la personalidad,  presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –  División Registro Nacional de Abogados.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA, puso de  presente que cursó y aprobó en la Universidad Santiago  de Cali los cinco (05) años correspondientes a la carrera de  derecho y presentó los preparatorios para obtener el título  de abogado.  

2.  Agregó que el 31 de enero de 2018, vía correo  electrónico, solicitó a la División Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  “me expidiera resolución que me permitiera optar el  título en ceremonia de grado que se llevaría a efecto  entre el 15 de abril y el 21 del mes y año en curso según  programación de la Universidad”.  

3.  Como para el 06 de marzo de 2018, el interesado no había  obtenido respuesta a su pretensión acudió al juez de  tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido  en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales  de petición, trabajo, acceso a la educación y libre  desarrollo de la personalidad.  

En consecuencia  solicitó se ordenara a la autoridad accionada le entregara el  documento por medio del cual se acreditara el requisito de la  judicatura para obtener el título de abogado.  

4.  De la petición conoció el Juez 5º Penal del  Circuito de Pasto, quien en proveído del 06 de marzo del año  que avanza señaló que carecía de competencia  para conocer de la misma, y en los términos establecidos en el  numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  ordenó remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia  para los fines legales pertinente.  

5.  El 23 de ese mismo mes y año, el asunto fue asignado por  reparto a quien funge como ponente de esta providencia.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y  ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad demandada.  

2.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  señaló que el 14 de marzo de 2018 dio respuesta a la  petición de amparo elevada por el señor FABIÁN  ARMANDO SALAZAR BARAHONA.  

3.  En vista de lo anterior, se consultó el Sistema de Gestión  de Procesos Siglo XXI donde se pudo establecer que frente a similares  hechos y pretensiones, mediante sentencia fechada 22 de marzo de  2018, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1 de esta  Colegiatura, resolvió negar por improcedente la acción  de tutela interpuesta por el aquí accionante, al advertir que  en ese caso se había presentado el fenómeno jurídico  conocido como hecho superado.  

4.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  La Constitución Política en su artículo 86  consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

2. Cuando la persona facultada  por la Carta Política para promover la defensa de sus  garantías fundamentales, valiéndose de la previsión  en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede  instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un  número plural de acciones de tutela de manera concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella  desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

3. A este respecto, la parte  pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé  lo siguiente:  

“Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes”  (Negrilla fuera de texto).  

4. En tal caso, el  legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y  para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también  diversas. Así, pues, si al momento de la presentación  de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y  disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de  tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder  a rechazar la acción interpuesta.  

Pero si ya se ha  avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la  constatación posterior del proceder temerario en la solicitud  de protección constitucional, da lugar a que se niegue el  amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio  de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la  administración de justicia le ha suministrado una respuesta  sobre el particular.  

5. El rechazo de  la acción o la decisión desfavorable en razón de  su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos  83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera  de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la  actividad de los particulares y de los servidores públicos,  razón por la cual accionar de manera simultánea o  sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un  acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad  de someter asuntos a la resolución de los funcionarios  judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.  

El segundo  artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de  los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la  administración de justicia para demandar la protección  de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo  amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales.  

La tercera norma  aludida de la Carta Política se refiere al deber de las  personas de colaborar para el buen funcionamiento de la  administración de justicia, lo que no ocurre con la  presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos,  pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario  del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar  asuntos sobre los que ya brindó respuesta.  

Y el último  precepto constitucional, guarda relación con los principios de  economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la  acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos  contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de  ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o  contradictorias sobre un mismo asunto.  

6. Es incuestionable que la  utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con  el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir  de una situación fáctica idéntica, genera un  perjuicio para toda la colectividad, el interés general y  propicia el desgaste injustificado de la administración de  justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por  parte de los jueces de la República, en sus diferentes  jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis  de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional,  descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos  que demandan la atención del Estado.  

7. De ahí que el inciso  2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como  presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el  accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra  acción de tutela.  

8.  En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según  se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia  de tutela proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión  Penal de Tutelas No. 1 de esta Corporación -radicado No.  97618- y el escrito presentado por FABIÁN ARMANDO SALAZAR  BARAHONA, éste promovió  ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a  los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de  partes, esto es, contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Cita que cobra mayor relevancia  si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma,  que se ordenara a la accionada expidiera la resolución por  medio de la cual acreditara el requisito de la judicatura para  obtener el título de abogado.  

9.  A lo anterior se suma que, frente a las súplicas elevadas por  el aquí accionante, el Cuerpo Decisorio Judicial competente  para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras  cosas, que:  

“…en  la contestación del Consejo Superior de la Judicatura, obra la  resolución del 8 de marzo de 2018, número 1315, en la  que se dispuso ‘reconocer la práctica jurídica  establecida como requisito alternativo para optar al título de  Abogado a FABIÁN ARMANDO SALAZAR BARAHONA…’ y se  anexa constancia de envío al Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño, así como la publicación en  la página web.  

Así  entonces, cierto es que ha operado el fenómeno de hecho  superado, al constatarse que la súplica del accionante no solo  fue respondida sino también, publicitada por la vía  expedita, un días después de haberse interpuesto la  actual reclamación constitucional”.  

10.  Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea  sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79  del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá  de multar al accionante, en consideración a que no tiene la  calidad de abogado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano FABIÁN  ARMANDO SALAZAR BARAHONA.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA SIERRA  

Secretaria  

      

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