Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5104-2018
Radicación No. 98038
Acta No. 124
Bogotá D.C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la señora ANA SALAZAR MURILLO contra la decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y de Casación Laboral -Sala de Decisión No.2- de la Corte Suprema de Justicia de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JORGE ANTONIO QUIÑOÑES, la señora ANA SALAZAR MURILLO alegando la calidad de compañera, por intermedio de apoderado instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, entre otros emolumentos, la pensión de sobrevivientes
2. De ella conoció el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante sentencia fechada 04 del mes de julio de 2008, condenó al demandado a reconocer y pagar a favor de la parte actora la pensión de sobrevivientes a partir del 06 de octubre de 1982.
3. Contra la anterior decisión, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que en su momento el señor JORGE ANTONIO QUIÑONES no contaba con la edad mínima para acceder a la pensión y tampoco existía constancia de la convivencia con la demandante.
4. Una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el 26 de octubre de 2010 revocó el de primera instancia, para lo cual indicó que como el deceso del causante ocurrió el 06 de octubre de 1982, la normatividad a aplicar era lo estatuido el Acuerdo 244 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y en tales condiciones los únicos beneficiarios de la pensión reclamada eran:
“los cónyuges, sin que pueda aludirse como equivocadamente lo hizo el A quo al aplicar la condición más beneficiosa, si se tiene en cuenta que el derecho se causó en vigencia de la normatividad antes mencionada, (06 de octubre de 1982, fallecimiento del pensionado), que no está en un régimen de transición, como para retrotraer la prerrogativa hasta la vigencia del acuerdo en mención.
Consecuente con lo anterior y dado que la condición que se alega es la de compañera permanente, se impone revocar la sentencia recurrida en su totalidad para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas en el fallo de primera instancia”.
5. Contra la anterior decisión el apoderado de la señora ANA SALAZAR MURILLO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, pretendiendo se casara la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirmara la del juez a quo.
6. La Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso en fallo dictado el 08 de agosto de 2017 no casó la sentencia. No sin antes señalar que si bien erró el Tribunal en sus apreciaciones, de todos modos dejaba incólume la decisión porque la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito relativo a la densidad de semanas exigido en el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, esto es:
“…’tener acreditados ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años’, y de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso se encuentra nota anexa a la Resolución nº 001238 de 2001 (f.º10), en cuyo texto se remite a ella y en la cual se consigna:
Se niega la prestación económica para sobrevivientes solicitada por la señora ANA SALAZAR, en calidad de compañera permanente del asegurado fallecido JORGE ANTONIO QUIÑONES por cuanto el causante no alcanzó a cotizar 26 semanas en el último año ni tampoco se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento (Artículo 46 de la Ley 100/93). Total semanas cotizadas durante su vida laboral (362). Total semanas cotizadas últimos 6 años (13). Total semanas cotizadas últimos 3 años (0). (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Lo anterior se corrobora aún más con la documentación visible a folio 17 del cuaderno de primera instancia, en donde se observa que el causante cotizó al ISS entre el 1º de febrero de 1970 y el 11 de enero de 1977, un total de 362,4286 días, de donde se deduce que no alcanzó a acumular 150 semanas en los últimos 6 años de vida ni mucho menos 75 semanas en los tres anteriores a su deceso.
Por lo que el asegurado, para el momento del deceso, no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la reclamante, su compañera permanente”.
7. Entendiendo la señora ANA SALAZAR MURILLO que la Corporación Judicial última señalada negó sus pretensiones al desconocer la jurisprudencia nacional relativa a la igualdad de derechos que existe entre que la cónyuge supérstite y la compañera permanente para reclamar la pensión de sobrevivientes, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Motivo por el cual, en últimas, pretende se revoquen las decisiones por medio de las cuales negaron el reconocimiento y pago de la prestación económica reclamada, y en su lugar, cobrara firmeza la dictada el 04 de julio de 2008 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de ciudadana ANA SALAZAR MURILLO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
3. Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales.
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la señora ANA SALAZAR MURILLO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 08 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No.2- de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, pronunciamiento este último que al revocar el fallo de primera instancia, negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí accionante al Instituto de Seguros Sociales – Hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de JORGE ANTONIO QUIÑONES.
5. Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
6. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
7. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
8. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, fue presentada dentro de un término prudencial, también lo es que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la señora ANA SALAZAR MURILLO.
Lo anterior porque de las copias que adjuntó a la demanda de tutela demostrado está que en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó contra el entonces Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, siempre estuvo asistida por un profesional del derecho quien cuando lo consideró necesario intervino, tanto así que frente al fallo proferido en sede de segunda instancia, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
9. El hecho que la Sala de Casación -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para indicar que la sentencia proferida el 08 de agosto de 2017 es constitutiva de una vía de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión de la cual discrepa la señora ANA SALAZAR MURILLO, se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia ese misma Corporación Judicial aplicable al caso, elementos que le sirvieron para señalar que no estaban dados los presupuestos para reconocer a favor de la accionante la pensión de sobrevivientes reclamada.
Además, contrario a lo señalado por la aquí accionante, su pretensión fue despachada desfavorable no por el hecho de haber sido la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de JORGE ANTONIO QUIÑONES, sino porque en los términos establecidos en el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de esa misma anualidad, cuando falleció el asegurado no estaba acreditado el requisito de densidad de semanas exigido para acceder a la pensión, circunstancia que llevó a la Sala accionada a concluir que “para el momento del deceso, no dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de la reclamante, su compañera permanente”.
10. Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2- de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la señora ANA SALAZAR MURILLO.
A lo anterior se suma que oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
“…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. (C.C. T-332/06).
12. Vistas así las cosas, es evidente que la señora ANA SALAZAR MURILLO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
13. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
14. Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana ANA SALAZAR MURILLO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria