Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5076-2018
Radicación 98020
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Yopal, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), el Tribunal Superior de Manizales, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Así como a las partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS1 y a Pedro Antonio Sarmiento Becerra a la pena principal de 240 meses de prisión y multa, tras encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los delitos de secuestro simple agravado, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.
Apelada la anterior determinación por la defensa del accionante, el 21 de enero de 2014 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal revocó los numerales 2 y 5 y, en su lugar, los condenó a las penas principales de 408 meses de prisión y multa como autores de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. Por tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario EPC Yopal.
Afirmó que, ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, promovió solicitud de libertad condicionada. No obstante, en auto del 16 de noviembre de 2017, le fue negada ante la ausencia de verificación de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.
Inconforme con tal determinación, la defensa interpuso los recursos de ley y, en auto del 9 de enero de 2018, el Juzgado accionado resolvió no reponer su decisión y concedió la apelación ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, la cual está pendiente de ser desatada.
El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que a la fecha no se ha resuelto la alzada propuesta. A su juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como al principio de celeridad.
Por consiguiente, demandó que se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre el recurso interpuesto, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, esto es, «sin tener en cuenta la verificación de los requisitos por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 6 de marzo de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
La Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Yopal informó que, tras la revisión en la base de datos, estableció que el asunto no fue remitido a esa Corporación judicial.
Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta señaló que en auto del 28 de febrero de 2018 avocó conocimiento del asunto, pues el accionante fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. Por ello, ofició a su homólogo de Yopal a efectos de que le informara si remitió el asunto ante el Tribunal Superior de esa capital para resolver el recurso de apelación impuesto contra la providencia de 16 de noviembre de 2017, pero no obtuvo respuesta.
A la par, informó que en cumplimiento al reporte del Registro de Población Privada de la Libertad, en auto del 27 de marzo de 2018, dispuso enviar las diligencias adelantadas contra el demandante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas -reparto-. Lo anterior, por cuanto el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada -EPAMS La Dorada-.
A su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, informó que el 12 de abril del año que avanza recibió las diligencias procedentes de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias -Meta-, las cuales correspondieron por reparto al Juzgado 1º de esa especialidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Desde ya advierte la Sala que el amparo será concedido, las razones son las siguientes:
El debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de los precisos términos que establece la ley.
Así, la omisión injustificada del funcionario judicial en efectuar los trámites propios de la actividad jurisdiccional dentro del marco de su competencia, configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues implica una dilación irrazonable del proceso judicial proscrita por el artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, las pruebas allegadas al presente diligenciamiento permiten establecer que en auto del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal negó la libertad condicionada al accionante, determinación que fue objeto de los recursos de ley. En auto del 9 de enero de 2018 mantuvo su decisión y en consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. Sin embargo, olvidó remitir el asunto ante la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal para que se pronuncie sobre la alzada, circunstancia que acreditó la Secretaría judicial de esa Corporación en comunicación 023 del 13 de abril de 2018, en la cual informó que tras revisar los libros radicadores de esa entidad, no encontró relacionado el referido recurso.
En este orden, es manifiesto que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal omitió remitir las diligencias ante su superior funcional a efectos de que desatara la apelación y, con ello, desconoció el debido proceso del accionante, pues, a pesar de que perdió competencia para vigilar la pena impuesta al accionante -en razón de su traslado a un establecimiento ubicado en otro circuito penitenciario-, debió dar trámite al recurso vertical previo a disponer el envío de las diligencias a su homólogo de Acacias, en especial, porque tal situación no tenía la virtualidad de variar la competencia de la segunda instancia.
Así las cosas, y teniendo en cuenta la información recaudada en el presente trámite, es necesario que de forma inmediata el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, remita el asunto ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por tener la competencia funcional para resolver la alzada.
Por último, respecto de la pretensión del accionante tendiente a que al resolver el recurso de apelación se ordene omitir el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, advierte la Sala que tal solicitud es completamente improcedente, pues es tarea exclusiva del juez de segunda instancia, efectuar la valoración de los elementos y, como tal, emitir una decisión ajustada a la ley.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se instará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que de forma inmediata remita las diligencias ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a efectos de que desate la apelación contra el auto del 16 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR, el derecho fundamental al debido proceso invocado por JAIME ALEXANDER ROMERO VARGAS. En consecuencia, instar al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que de forma inmediata remita las diligencias ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a efectos de que desate la apelación contra el auto del 16 de noviembre de 2017.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISION DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quien ejerció como Agente del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
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