Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5068-2018
Radicación n.° 97927
Acta n.º 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por el interno, CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Trámite tutelar que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 99524610527320098010801 en el que fue condenado el atrás mencionado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, mediante interlocutorios, de primera y segunda instancia, proferidos, respectivamente, el 24 de noviembre de 2016 y el 30 de agosto de 2017, las autoridades judiciales accionadas negaron a CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO el beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, dado que no ha ejecutado aún el 70% de la sanción impuesta por un delito de competencia de los juzgados especializados.
El accionante aduce que tales determinaciones vulneran sus garantías superiores, pues la normatividad en que se sustentan fue derogada; por tanto, no puede exigírsele el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, máxime que, en su criterio, cumple todos los requisitos para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, de manera que tiene derecho a que se le conceda en las mismas condiciones que a otros condenados. Además, no concederlo resulta desproporcionado e irrazonable, pues con ello se hace nugatorio avanzar en el tratamiento penitenciario progresivo con el que se busca preparar al condenado para la vida en libertad.
Por lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales atrás citados. En consecuencia, pide que se ordene concede el permiso administrativo invocado (folios1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 9 de abril del año en curso se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y las partes e intervinientes en el proceso 99524610527320098010801, respecto a las cuales se surtió el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que, vigila la pena de 290 meses de prisión que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio impuso a CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado en sentencia de 14 de mayo de 2010, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad en pronunciamiento de 10 de diciembre del año antes referido. Pena que el mencionado descuenta desde el 7 de noviembre de 2009.
A lo dicho sumó que, el permiso administrativo de hasta 72 horas se negó en proveído de 24 de noviembre de 2016 debido a que el sentenciado no cumple el 70% de la pena que como requisito objetivo exige la normatividad; además, dicha providencia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al definir, el 30 de agosto de 2017, el recurso de apelación. Por tanto, solicita desestimar las pretensiones del libelo tutelar (folios 44ss. c.o.).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el proveído que, en segunda instancia, confirmó la negativa de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas; además, resaltó que no vulneró los derechos del actor y que este pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia (folios 41ss. c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primer y segundo nivel, dictados en sede de ejecución de penas, mediante los cuales se negó el permiso de hasta 72 horas deprecado por el actor. En su criterio, dichas decisiones trasgreden sus garantías superiores por basarse en una norma derogada, máxime que cumple todos los requisitos para acceder al permiso administrativo; además, no concederlo a pesar de que se encuentra en fase de mediana seguridad afecta el tratamiento penitenciario de progresividad.
Al respecto, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De manera que, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.
En el caso, las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado.
Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, las autoridades accionadas destacaron que dicha normatividad demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta lo que para el caso del actor no se satisface. Además, en la decisión de segunda instancia se aclaró que tal disposición, contrario a lo sostenido por el interno, se encuentra vigente.
Bajo tales razonamientos, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer nivel, previa verificación del incumplimiento de dicho requisito por parte de CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO, de quien en la providencia de segunda instancia se aseguró que solo ha purgado 112 meses y 24 días de prisión de la condena de 290 meses que le fue impuesta. Siendo que el 70% aludido equivale a 203 meses de prisión (folios 15ss. y 24ss. c.o.).
Como puede verse, los motivos expuestos en primera como en segunda instancia no se ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional prevista en el artículo 228 de la Constitución Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la plasmada en ellas, pues las mismas emergen sustentadas en criterio razonable y a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Respecto a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece, basta indicar que es consecuencia de la pena de prisión que actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la tutela promovida por CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
(EN COMISIÓN DE SERVICIO)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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