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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1938-2018
Radicación No. 52494
(Aprobado Acta Nº 153)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Corte se pronuncia acerca del recurso de reposición interpuesto por la Fiscal Cuarenta Delegada Seccional, con sede en Cartagena, contra la providencia del 18 de abril de este año.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Tribunal Superior de Cartagena dictó sentencia de segunda instancia el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual, con algunas modificaciones, confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2014, que condenó a JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO, por el delito fraude procesal.
Como quiera que el defensor del acusado interpuso el recurso de casación y presentó la respectiva demanda, el expediente arribó a la Corte para el examen del libelo impugnatorio.
No obstante, al advertirse que, como lo anunció el defensor ante el Tribunal, mientras corrían los términos de ejecutoria de la sentencia la acción penal había prescrito, la Sala decretó la cesión de procedimiento en favor de JAMES DE JESÚS SUÁREZ MALDONADO por el delito de fraude procesal imputado.
Dispuso, además, compulsar copias de la actuación pertinente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron la dirección de la actuación tanto en la instrucción como en el juicio.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La doctora Dora Patricia Cáceres Puentes, en su condición de Fiscal Cuarenta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, con sede en Cartagena, interpuso el recurso de reposición contra la orden indicada, alegando que:
Una trazabilidad del proceso permite concluir que durante [su] intervención y dirección en instrucción, dispus[o] el impulso razonable y comprometido de la investigación desde que [se] posesion[ó] en el cargo de Fiscal Seccional 40 en Cartagena el 12 de octubre de 2010 (adjunt[ó] constancia), tal como la providencia de [la Corte] lo contempla y con la carga laboral que [la] rodeaba (adjunt[ó] bitácora diaria que justifica minuto a minuto [su] compromiso con la Rama Judicial) y aún durante la etapa de juico como sujeto procesal.
Reconoce la Delegada de la Fiscalía la existencia de pronunciamientos de la Corte sobre la improcedencia de recursos contra la orden de compulsar copias para la eventual investigación de carácter penal o disciplinario; no obstante, considera pertinente expresar su desacuerdo en lo que a ella le afecta «en un acto que puede interpretarse como expresión de los principios rectores de la Ley 600 de 2000 (Art.142 Num 1°) y con la idea de materializar la efectividad del derecho sustancial en el ejercicio de [su] derecho a la defensa…».
CONSIDERACIONES
En esta oportunidad la Corte debe reiterar el criterio al que alude la propia impugnante, en el sentido de que la orden de compulsar copias para que la autoridad competente determine si hay lugar a investigación disciplinaria no está sujeta a recursos.
En efecto, así lo tiene dicho la Sala:
Con mayor razón cuando la Corte ha dicho que las órdenes de jueces y fiscales de compulsar copias para investigar penal o disciplinariamente la posible comisión de conductas punibles diferentes a las que investiga o juzga, constituyen el ejercicio de un deber legal que no es susceptible de recursos «no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo». (CSJ, 6/09/00, rad. 16725; 28/04/92, rad. 3525; 11/05/94, rad. 8989; 17/08/00, rad. 15862; 20/11/13, rad. 42576, entre otras).
La actuación iniciada a partir de las copias expedidas es el escenario idóneo para controvertir la configuración de los hechos informados, la participación de las personas mencionadas, así como la existencia de cosa juzgada o afectación del principio del non bis in ídem, entre otros múltiples aspectos. (CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 47209).
En CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 47024, la Corte recabó:
Ciertamente, el artículo 67 del Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) consagra que el “servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”. Por su parte, el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que es deber de éstos “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.
Por tanto, la compulsación de copias, ha dicho la Sala, “no puede ser objeto de impugnación”1 y, por ende, tampoco es posible, ante el mismo servidor público que la ordena, discutir “las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar”2.
De ahí que la Corte haya indicado también que “ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”3.
(…)
En conclusión, la decisión de compulsar copias es de sustanciación, no obstante se haya adoptado en la sentencia, por lo que contra ella no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, pues se trata del cumplimiento de un deber legal de los servidores públicos…
De manera que la impugnación propuesta resulta improcedente, pues la objeción se refiere al trámite de carácter administrativo, que si bien se encuentra ordenado en una providencia de fondo que por la naturaleza de lo decidido estaba sujeta al recurso de reposición, no se integra jurídicamente a la misma.
Por tanto, la garantía del derecho a la defensa y el ejercicio de la contradicción, tienen su escenario natural ante el juez disciplinario al que se da traslado de la actuación pertinente, no en sede de este asunto penal en el cual la Sala carece de potestad para establecer cuáles pudieron ser las causas de la mora que dio pábulo a la impunidad o si la misma se encuentra razonablemente justificada respecto de los servidores judiciales que tuvieron a cargo el trámite del proceso, o de alguno de ellos, por lo que la orden obedece objetivamente al cumplimiento del deber legal de informar a la autoridad competente el hecho del ostensible retraso que dio lugar a la prescripción de la acción penal, como sanción al Estado cuando se han dejado vencer los términos legales sin resolver el asunto, cuestión que cada uno de los funcionarios involucrados podrá justificar con sus particulares razones, si las tuviese, en lo que a su actuación corresponda.
En consecuencia, el recurso se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Fiscal Cuarenta Delegada Seccional de Cartagena.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 17 ago. 2000, rad. 15862.
2 Ídem.
3 Ibídem.
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