AP1938-2018(52494)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1938-2018  

Radicación No. 52494  

(Aprobado  Acta Nº 153)  

Bogotá, D.C., dieciséis  (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Corte se pronuncia acerca del recurso de reposición  interpuesto por la Fiscal Cuarenta Delegada Seccional, con sede en  Cartagena, contra la providencia del 18 de abril de este año.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Tribunal Superior de  Cartagena dictó sentencia de segunda instancia el 6 de  septiembre de 2017, mediante la cual, con algunas modificaciones,  confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el  30 de septiembre de  2014, que condenó a JAMES DE JESÚS SUÁREZ  MALDONADO, por el delito fraude procesal.  

Como quiera que el defensor del  acusado interpuso el recurso de casación y presentó la  respectiva demanda, el expediente arribó a la Corte para el  examen del libelo impugnatorio.  

No obstante, al advertirse que,  como lo anunció el defensor ante el Tribunal, mientras corrían  los términos de ejecutoria de la sentencia la acción  penal había prescrito, la Sala decretó  la cesión de procedimiento en favor de JAMES DE JESÚS  SUÁREZ MALDONADO por  el delito de fraude procesal imputado.  

Dispuso, además,  compulsar copias de la actuación pertinente, con destino a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, a fin de que se investigue a los funcionarios que  tuvieron la dirección de la actuación tanto en la  instrucción como en  el juicio.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

La doctora Dora Patricia  Cáceres Puentes, en su condición de Fiscal Cuarenta  Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública, con sede en Cartagena, interpuso el recurso de  reposición contra la orden indicada, alegando que:  

Una  trazabilidad del proceso permite concluir que durante [su]  intervención y dirección en instrucción,  dispus[o]  el impulso razonable y comprometido de la investigación desde  que [se]  posesion[ó]  en el cargo de Fiscal Seccional 40 en Cartagena el 12 de octubre de  2010 (adjunt[ó]  constancia), tal como la providencia de [la  Corte] lo  contempla y con la carga laboral que [la]  rodeaba  (adjunt[ó]  bitácora  diaria que justifica minuto a minuto [su]  compromiso  con la Rama Judicial) y aún durante la etapa de juico como  sujeto procesal.  

Reconoce  la Delegada de la Fiscalía la existencia de pronunciamientos  de la Corte sobre la improcedencia de recursos contra la orden de  compulsar copias para la eventual investigación de carácter  penal o disciplinario; no obstante, considera pertinente expresar su  desacuerdo en lo que a ella le afecta «en  un acto que puede interpretarse como expresión de los  principios rectores de la Ley 600 de 2000 (Art.142 Num 1°) y con  la idea de materializar la efectividad del derecho sustancial en el  ejercicio de  [su] derecho  a la defensa…».  

CONSIDERACIONES  

En  esta oportunidad la Corte debe reiterar el criterio al que alude la  propia impugnante, en el sentido de que la orden de compulsar copias  para que la autoridad competente determine si hay lugar a  investigación disciplinaria no está sujeta a recursos.  

En  efecto, así lo tiene dicho la Sala:  

Con mayor razón  cuando la Corte ha dicho que las órdenes de jueces y fiscales  de compulsar copias para investigar penal o disciplinariamente la  posible comisión de conductas punibles diferentes a las que  investiga o juzga, constituyen el ejercicio de un deber legal que no  es susceptible de recursos «no sólo por constituir un  aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la  viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar,  corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en  cumplimiento de su deber legal, se limita  simplemente a informarlo».  (CSJ, 6/09/00, rad. 16725; 28/04/92, rad. 3525; 11/05/94, rad. 8989;  17/08/00, rad. 15862; 20/11/13, rad. 42576, entre otras).  

La actuación  iniciada a partir de las copias expedidas es el escenario idóneo  para controvertir la configuración de los hechos informados,  la participación de las personas mencionadas, así como  la existencia de cosa juzgada o afectación del principio del  non bis in ídem, entre otros múltiples aspectos.  (CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 47209).  

En CSJ AP, 27 jul. 2016, rad.  47024, la Corte recabó:  

Ciertamente, el  artículo 67 del Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004)  consagra que el “servidor público que conozca de la  comisión de un delito que deba investigarse de oficio,  iniciará sin tardanza la investigación si tuviere  competencia para ello; en caso contrario, pondrá  inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.  Por su parte, el numeral 24 del artículo 34 del Código  Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) señala que es  deber de éstos “Denunciar los delitos, contravenciones y  faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las  excepciones de ley”.  

Por tanto, la  compulsación de copias, ha dicho la Sala, “no puede ser  objeto de impugnación”1  y, por ende, tampoco es posible, ante el mismo servidor público  que la ordena, discutir “las razones que tuvo para hacerlo, las  que ni siquiera tiene el deber de explicitar”2.  

De ahí  que la Corte haya indicado también que “ese es un  trámite meramente administrativo. La expedición de  copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o  disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN,  Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer  ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una  decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar  razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una  decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación  y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea  involucrado”3.  

(…)  

En conclusión,  la decisión de compulsar copias es de sustanciación, no  obstante se haya adoptado en la sentencia, por lo que contra ella no  procede ningún recurso ordinario o extraordinario, pues se  trata del cumplimiento de un deber legal de los servidores públicos…  

De manera que la impugnación  propuesta resulta  improcedente, pues la objeción se refiere  al trámite de carácter administrativo, que si bien se  encuentra ordenado en una providencia de fondo que por la naturaleza  de lo decidido estaba sujeta al recurso de reposición, no se  integra jurídicamente a la misma.  

Por tanto, la garantía  del derecho a la defensa y el ejercicio de la contradicción,  tienen su escenario natural ante el juez disciplinario al que se da  traslado de la actuación pertinente, no en sede de este asunto  penal en el cual la Sala carece de potestad para establecer cuáles  pudieron ser las causas de la mora que dio pábulo a la  impunidad o si la misma se encuentra razonablemente justificada  respecto de los servidores judiciales que tuvieron a cargo el trámite  del proceso, o de alguno de ellos, por lo que la orden obedece  objetivamente al cumplimiento del deber legal de informar a la  autoridad competente el hecho del ostensible retraso que dio lugar a  la prescripción de la acción penal, como sanción  al Estado cuando se han dejado vencer los términos legales sin  resolver el asunto, cuestión que cada uno de los funcionarios  involucrados podrá justificar con sus particulares razones, si  las tuviese, en lo que a su actuación corresponda.  

En consecuencia, el recurso se  declarará improcedente.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  improcedente el recurso de reposición interpuesto por la  Fiscal Cuarenta Delegada Seccional de Cartagena.  

Comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 17 ago. 2000, rad. 15862.  

2          Ídem.  

3          Ibídem.  

4      

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