STP5067-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5067-2018  

Radicación  n.° 98024  

Acta n.° 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por LUIS  HERNANDO MESA SALAMANCA en  procura  de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la citada ciudad,  a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el número 11001610000020150006101 que se  adelanta contra el mencionado por los delitos de concierto para  delinquir y receptación.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la actuación  se deprende que contra LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA, entre otros, el  Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta ciudad, el 17 de junio de 2016, profirió sentencia  condenatoria por los delitos de receptación y concierto para  delinquir; en consecuencia, le impuso 48 meses y 15 días de  prisión, multa de 3.5 SMLMV, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena de prisión; además, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida en  apelación y asignada por reparto de 11 de julio del año  atrás enunciado a la Sala Penal1  del Tribunal Superior de Bogotá (folios 17ss. c.o.).  

Posteriormente, el  11 de septiembre de 2017, LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA allega, ante  la segunda instancia, memorial en el que desiste del recurso de  apelación a la vez que solicita la libertad condicional, pues,  en su criterio, cumple los requisitos para acceder a este mecanismo,  solicitud que es coadyuvada por su defensor (folios 3 y 9 c.o.).  

En tales  condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en  procura de protección para su derecho fundamental al debido  proceso, pues sus pretensiones no se han resuelto. Por tanto,  solicita ordenar al Tribunal accionado le conceda la libertad  condicional (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

1. De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 10 de abril del  año en curso se dispuso la vinculación de las  autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la citada ciudad;  así, como de las partes e intervinientes en el proceso  11001610000020150006101 y se surtió el traslado del libelo  tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios  10ss. c.o.).  

2. El  Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá solicita declarar improcedente la acción, en  atención a que no incurrió en violación de los  derechos del actor, pues su actividad se limitó a realizar la  audiencia pública de verificación de allanamiento,  individualización de pena y proferimiento de la sentencia por  aceptación de cargos  (folios 38ss. c.o.).  

3. La  secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en lo que interesa a la acción, precisó que el 11 de  septiembre de 2017 se recibió memorial en la que el procesado  LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA desiste del recurso de apelación;  además, aseguró que la actuación se encuentra en  el despacho del magistrado sustanciador  y que por ello no puede  informar las razones por las que el asunto no ha sido resuelto como  tampoco el turno que tiene asignado para definir el recurso de  apelación.  

Igualmente, aportó  información de las partes e intervinientes en el proceso y  anexó copia de la sentencia de primer nivel (folios 16ss.  c.o.).  

4. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 112 de  16 de abril del año que avanza informa que “ya se  elaboró el proyecto, en él se hizo pronunciamiento  sobre las solicitudes aludidas en la demanda y el día de  mañana será sometido a examen de la sala de decisión  para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su  lectura…”.  

Situación a  la que sumó que desde que asumió funciones ha  “evacuado, en orden de prelación considerando  urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales  prescripciones y la secuencia de entrada…más de 1550  acciones constitucionales y de 641 procesos penales, varios de ellos  de notoria complejidad” (folios 41ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo  normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del  Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela  para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación  Penal es superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Esta Corporación  reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos  procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la  observancia de los derechos fundamentales que la Constitución  Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es  por ello que de aceptarse la intervención del juez  constitucional en la órbita propia de los funcionarios a  quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias,  equivale no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcional que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Igualmente, se ha  entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no  para resquebrajar los ya existentes.  

Sin embargo, se ha  aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando  está de por medio la presencia de una situación que  conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación  judicial que posee implícitamente una lesión a un  derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos  judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha  prerrogativa.  

Precisado lo  anterior, se tiene que la demanda de tutela formulada por LUIS  HERNANDO MESA SALAMANCA, en esencia,  se acomete frente a la mora de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en emitir  pronunciamiento respecto a su solicitud de desistimiento del recurso  de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria  proferida, el 17 de junio de 2016, por el Juzgado 56 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y, de concesión de  la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos para  acceder a ella.  

Situación  sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la  acción tutelar en razón a la existencia de medios  normales expeditos para atacar la hipotética mora en que  puedan incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera  que la presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad  del amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser  utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.  

En tal sentido, es  claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez  individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los  límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede  acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la  correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los  artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único  Disciplinario, más conocido como Ley 734 de 2002, con el fin  de que se adopten los correctivos  establecidos en la misma  legislación.  

Asimismo, acorde  con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  en caso de que “…el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”,  cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé  el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.  

Incluso, al tenor  del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996  puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos  Seccionales de la Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial  mediante visita general o especial a efecto de que establezca la  oportuna y eficaz administración de justicia y cuide del  normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de  la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el  trámite en general de los asuntos o de un proceso en  particular o el régimen disciplinario.  

Lo anotado permite  afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para  que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la  actuación penal y así resguardar el derecho que les  asiste de tener un proceso no solo sin dilaciones injustificadas,  sino de obtener decisiones oportunas. Situación que permite  discurrir que la acción de tutela no es la vía judicial  para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la  Sala.  

Súmese a lo  dicho que, de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de  trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la  igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la  emisión de pronunciamientos sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 18 de  la Ley 446 de 1998.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor  de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o  mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha  acudido.  

Súmese a lo  dicho que, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal  accionado informó a esta corporación que para el caso  del actor ya existe proyecto de decisión en el que “se  hizo pronunciamiento sobre las solicitudes aludidas en la demanda…”  y que el 17 de marzo del año en curso “será  sometido a examen de la sala de decisión…”,  de manera tal que el magistrado ponente ya cumplió su cometido  inicial, esto es, elaborar el proyecto, registrarlo y presentarlo a  consideración de la Sala conforme se verifica con el acta de  “registro del proyecto 040” de la fecha  últimamente enunciada que se aportó (folio 43 c.o.).  

Finalmente, no  sobra señalar que, los restantes magistrados que integran la  Sala de Decisión disponen conforme lo prevé el artículo  178 de la Ley 906/04, de un término de 3 días para el  estudio, debate y decisión del proyecto presentado a su  consideración, el cual no se ha cumplido en este caso, pues  apenas comenzó el 17 de abril de 2018. Por tanto, desde esta  perspectiva tampoco hay lugar a conceder la tutela deprecada (folio  41 c.o.).  

Respecto al  Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá la actuación permite concluir que no ha  incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace el  derecho fundamental invocado por el accionante, pues ante esta  instancia no se ha dirigido solicitud alguna de “desistimiento  del recurso de apelación” propuesto contra la  sentencia condenatoria como tampoco petición de “libertad  condicional”.  

En tales  condiciones, no queda alternativa diferente a  negar, por improcedente, las pretensiones de la demanda de  tutela promovida por LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.        Negar,  por improcedente, la acción de tutela promovida por LUIS  HERNANDO MESA SALAMANCA, conforme lo expuesto en la motivación.  

2.        Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.        En firme  esta determinación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

(EN  COMISIÓN DE SERVICIO)  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Presidida por el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos      

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