Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5067-2018
Radicación n.° 98024
Acta n.° 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la citada ciudad, a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 11001610000020150006101 que se adelanta contra el mencionado por los delitos de concierto para delinquir y receptación.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se deprende que contra LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA, entre otros, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, el 17 de junio de 2016, profirió sentencia condenatoria por los delitos de receptación y concierto para delinquir; en consecuencia, le impuso 48 meses y 15 días de prisión, multa de 3.5 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida en apelación y asignada por reparto de 11 de julio del año atrás enunciado a la Sala Penal1 del Tribunal Superior de Bogotá (folios 17ss. c.o.).
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2017, LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA allega, ante la segunda instancia, memorial en el que desiste del recurso de apelación a la vez que solicita la libertad condicional, pues, en su criterio, cumple los requisitos para acceder a este mecanismo, solicitud que es coadyuvada por su defensor (folios 3 y 9 c.o.).
En tales condiciones, acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso, pues sus pretensiones no se han resuelto. Por tanto, solicita ordenar al Tribunal accionado le conceda la libertad condicional (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 10 de abril del año en curso se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la citada ciudad; así, como de las partes e intervinientes en el proceso 11001610000020150006101 y se surtió el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación (folios 10ss. c.o.).
2. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicita declarar improcedente la acción, en atención a que no incurrió en violación de los derechos del actor, pues su actividad se limitó a realizar la audiencia pública de verificación de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de la sentencia por aceptación de cargos (folios 38ss. c.o.).
3. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que interesa a la acción, precisó que el 11 de septiembre de 2017 se recibió memorial en la que el procesado LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA desiste del recurso de apelación; además, aseguró que la actuación se encuentra en el despacho del magistrado sustanciador y que por ello no puede informar las razones por las que el asunto no ha sido resuelto como tampoco el turno que tiene asignado para definir el recurso de apelación.
Igualmente, aportó información de las partes e intervinientes en el proceso y anexó copia de la sentencia de primer nivel (folios 16ss. c.o.).
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio 112 de 16 de abril del año que avanza informa que “ya se elaboró el proyecto, en él se hizo pronunciamiento sobre las solicitudes aludidas en la demanda y el día de mañana será sometido a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura…”.
Situación a la que sumó que desde que asumió funciones ha “evacuado, en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada…más de 1550 acciones constitucionales y de 641 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad” (folios 41ss. c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que de aceptarse la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcional que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Igualmente, se ha entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
Precisado lo anterior, se tiene que la demanda de tutela formulada por LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA, en esencia, se acomete frente a la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en emitir pronunciamiento respecto a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida, el 17 de junio de 2016, por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, de concesión de la libertad condicional por cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.
Situación sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la acción tutelar en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
En tal sentido, es claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, más conocido como Ley 734 de 2002, con el fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación.
Asimismo, acorde con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en caso de que “…el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.
Incluso, al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial mediante visita general o especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz administración de justicia y cuide del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el trámite en general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen disciplinario.
Lo anotado permite afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la actuación penal y así resguardar el derecho que les asiste de tener un proceso no solo sin dilaciones injustificadas, sino de obtener decisiones oportunas. Situación que permite discurrir que la acción de tutela no es la vía judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Súmese a lo dicho que, de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la emisión de pronunciamientos sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha acudido.
Súmese a lo dicho que, el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal accionado informó a esta corporación que para el caso del actor ya existe proyecto de decisión en el que “se hizo pronunciamiento sobre las solicitudes aludidas en la demanda…” y que el 17 de marzo del año en curso “será sometido a examen de la sala de decisión…”, de manera tal que el magistrado ponente ya cumplió su cometido inicial, esto es, elaborar el proyecto, registrarlo y presentarlo a consideración de la Sala conforme se verifica con el acta de “registro del proyecto 040” de la fecha últimamente enunciada que se aportó (folio 43 c.o.).
Finalmente, no sobra señalar que, los restantes magistrados que integran la Sala de Decisión disponen conforme lo prevé el artículo 178 de la Ley 906/04, de un término de 3 días para el estudio, debate y decisión del proyecto presentado a su consideración, el cual no se ha cumplido en este caso, pues apenas comenzó el 17 de abril de 2018. Por tanto, desde esta perspectiva tampoco hay lugar a conceder la tutela deprecada (folio 41 c.o.).
Respecto al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá la actuación permite concluir que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere o amenace el derecho fundamental invocado por el accionante, pues ante esta instancia no se ha dirigido solicitud alguna de “desistimiento del recurso de apelación” propuesto contra la sentencia condenatoria como tampoco petición de “libertad condicional”.
En tales condiciones, no queda alternativa diferente a negar, por improcedente, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la acción de tutela promovida por LUIS HERNANDO MESA SALAMANCA, conforme lo expuesto en la motivación.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
(EN COMISIÓN DE SERVICIO)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presidida por el Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos