STP4903-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4903-2018  

Radicación  N.º 97835  

Acta  120  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de AUTOPACÍFICO  S.A.,  contra  el fallo proferido el 5 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SUPERINTENDENCIA  DE INDUSTRIA Y COMERCIO,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Refirió  el apoderado del accionante que LUISA DÍAZ interpuso acción  de protección al consumidor ante la Superintendencia de  Industria y Comercio contra AUTOPACÍFICO S.A., como proveedora  del vehículo de placas IIO 355, para hacer efectiva la  garantía del bien porque consideró que el carro no  cumplía las condiciones mínimas de calidad y seguridad,  según el Estatuto del Consumidor.  

Que  AUTOPACÍFICO SA contestó la demanda, solicitó el  llamamiento en garantía a la SOCIEDAD GENERAL MOTORS  COLMOTORES SA, propuso excepciones de mérito, presentó  pruebas documentales y solicitó unos testimonios.  Que la  Superintendencia, mediante auto 876 del 3 de enero de 2018 rechazó  la solicitud del llamamiento en garantía.  

(…)  

Que  contra este auto interpuso reposición y explicó que la  solicitud del llamamiento en garantía no se basaba en la  obligación solidaria prevista en el Estatuto del Consumidor,  como por error lo interpretó el accionado, sino que  correspondía a una relación contractual entre  AUTOPACÍFICO SA y GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, cuyo sustento  jurídico corresponde al artículo 64 del CGP.  

Que  lo acreditó con el contrato de concesión que aportó  con la solicitud, y que el reproche no radicaba en la relación  sustancial entre el demandante y el demandado, sino en la relación  contractual entre llamante y llamado, en la que la accionada podía  determinar las obligaciones derivadas del contrato entre ellos, es  decir, determinar las obligaciones del garante frente al llamante, de  responder por la condena impuesta en una sentencia adversa.  

Que  aportó a la accionada un precedente que resuelve un asunto  similar de llamamiento en garantía, auto de 24 de noviembre de  2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá.  Que  la accionada profirió sentencia condenatoria contra su  representada y le ordenó la devolución del dinero  pagado: $23’840.000, y la compensación proporcional al  valor del impuesto del vehículo que canceló para un  período gravable que se cumplió.  

Que  la accionada no se pronunció sobre las consecuencias legales  para la parte demandante, por la no comparecencia a la audiencia,  según el numeral 4 del artículo 373 del CGP.  Dijo la  accionada que de acuerdo con la naturaleza del bien, el vehículo  debía tenerse como un único componente, atendiendo las  características del defecto del caso con fallas reiteradas en  el motor y en la caja de velocidades, piezas esenciales para su  funcionamiento.  

Que  las fallas eran diversas entre sí y no reiteradas, lo cual se  pudo evidenciar en el historial de entradas del vehículo al  taller del concesionario; que tampoco valoró la prueba  testimonial de JHON BARRERA, cuando dijo que el ruido del motor se  presentó una vez y se cambió la pieza, al igual que lo  manifestó respecto de la caja de velocidades del vehículo.  

Que  no tuvo en cuenta la accionada que al momento de la demanda el  vehículo no presentaba falla, pues todas las solicitudes de la  demandante fueron atendidas bien y el vehículo le fue devuelto  en óptimas condiciones.  Que de la indebida valoración  probatoria, la accionada malinterpretó el numeral 2 del  artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como también  inobservó los precedentes sobre la procedencia de la  efectividad de la garantía.  

Solicitó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para que se  ordene la revocatoria de las providencias que profirió la  accionada y en su lugar se vuelva a proferir otra con plena  observancia al debido proceso.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Expuso  el Tribunal, que dentro del trámite de protección al  consumidor que adelantó la Superintendencia de Industria y  Comercio se respetó el debido proceso que le asiste a la  empresa accionante, al punto que se le notificaron las distintas  actuaciones adelantadas y pudo controvertir las decisiones allí  emitidas.  

Añadió,  que las decisiones cuestionadas son razonables y su pretensión,  relacionada con la posible responsabilidad de quien debió ser  llamado en garantía al procedimiento, debe ser ventilada ante  un juez civil.  

Añadió,  que pudo acudir a la nulidad del procedimiento como lo autorizan los  arts. 132 y subsiguientes del Código General del Proceso e  incluso, formular el recurso de revisión previsto en el canon  354 ejusdem contra la determinación adoptada por la  Superintendencia accionada.  

Negó  por esas razones el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la empresa accionante.   Considera equivocados los argumentos de la decisión de primer  grado porque:  

i)  no  podía plantear la nulidad del trámite porque la  irregularidad advertida no está enlistada en las causales  previstas en el art. 133 del Código General del Proceso.  

ii)  Se  desconoció el «precedente  judicial»  que aportó con la solicitud de llamamiento en garantía,  esto es, un auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  en el que se avaló la procedencia de dicha figura en un caso  idéntico y además, se desatendió lo previsto en  el canon 64 ejusdem para su aplicación.  

iii)  Se  configura un perjuicio irremediable en el caso porque se le ordenó  pagar una suma de dinero sin permitir que el llamado en garantía  reembolsara dicho monto, lo que además, resulta lesivo de su  derecho al debido proceso.  

Agrega,  que nada dijo el Tribunal a  quo  sobre la sentencia de única instancia emitida por la  Superintendencia accionada y no cuenta con mecanismos alternativos  para controvertirla, porque el recurso de revisión es  improcedente y además, reitera lo expuesto en la demanda de  tutela, en cuanto a la indebida valoración probatoria que  adelantó la entidad demandada.  

Por  esa razón, considera que en el caso se configuran defectos por  indebida valoración probatoria y por desconocimiento del  precedente que hacen necesaria la tutela de sus derechos  fundamentales.  

Solicita,  en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se dejen sin  efectos tanto el auto en el que se negó el llamamiento en  garantía, como la sentencia que resolvió de fondo el  trámite de protección al consumidor, o en su defecto,  que «se  revise en sede de tutela la sentencia oral de única  instancia».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por el apoderado judicial de AUTOPACÍFICO S.A.,  contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  jurisdiccionales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia de carácter jurisdiccional  se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3.  Para  el caso, aunque se pueda advertir, por las razones expuestas en el  escrito impugnatorio, que la nulidad del trámite y la acción  de revisión no son mecanismos idóneos para controvertir  la decisión cuestionada, no se advierte materializado ninguno  de los defectos específicos que alega el demandante y que  habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se observa arbitraria la  decisión que negó el llamamiento en garantía,  sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió el  Tribunal a  quo.  

En  efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio no admitió  convocar al proceso de protección al consumidor a General  Motors Colmotores S.A. porque, con sustento en jurisprudencia de la  Sala de Casación Civil, estimó lo siguiente:  

… el  vínculo que se cita como fuente del llamamiento es la relación  solidaria entre el demandado y su llamado en garantía, esto  es, la mutua y co-relativa obligación de ambos sujetos para  responder por igual frente a las pretensiones del consumidor.  De  este modo, con fundamento en los lineamientos establecidos en el  artículo 1568 del Código Civil, cuando  se trata de deudores solidarios como ocurre con la obligación  que tienen productor y proveedor de responder frente al consumidor,  la ley sustancial otorga al acreedor la facultad de demandar por la  totalidad de la obligación a todos los deudores solidarios o a  uno solo de ellos.  

Lo  anterior, supone que tanto  el demandado como el tercero llamado ostentan la misma posición  frente a las circunstancias fácticas que fundamentaron la  acción de protección al consumidor y, por ello, no  es que el segundo esté facultado para responder por el  primero, sino que ambos tienen la calidad de obligados, en igualdad  de condiciones,  solo que depende del demandante elegir en contra de quien (proveedor  / productor) va a dirigir la acción, si a uno de ellos o en  contra de los dos de manera simultánea.  

Así  las cosas, la  responsabilidad de índole solidaria que liga a productores o  proveedores no configura un vínculo que, con ocasión de  la condena impuesta al demandado, le permita a éste hacer  responder a quien también comparte su misma condición  de deudor solidario.   Se trata pues de sujetos integrantes de una misma categoría  que, por lo mismo, no pueden llamarse unos a otros a resarcir los  perjuicios a los que en un futuro sean posiblemente condenados, sin  perjuicio de la facultad de repetición que la ley expresamente  autoriza (negrillas  fuera del original)12.  

Ahora,  aunque el accionante haya pedido que se aplicara al caso una decisión  del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que solo el  precedente de la Corte Suprema de Justicia es de obligatorio  acatamiento13  y, como se expuso en precedencia, la Superintendencia demandada  sustentó su postura en decisiones proferidas por la  Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de  impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las de la acción de protección al consumidor que ya  concluyó y en el que la decisión cuestionada es  razonable y ajustada a derecho.  Distinto es que el libelista, con  sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo  decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una  disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de  procedibilidad.  

De  otro lado, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por  considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga  procesal de probar sus afirmaciones.  

Ese  deber se reafirma cuando el ataque constitucional se dirige contra  decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su  legalidad y acierto.  Así, es quien manifiesta lo contrario,  el obligado a acreditar los yerros concretos que implicarían  la anulación o corrección de la actividad  jurisdiccional ordinaria.  

Para  este asunto, el apoderado de la sociedad demandante impugna la  decisión de primer nivel, insistiendo en la materialización  de vías de hecho en la decisión que definió la  acción de protección al consumidor promovida por Luisa  Fernanda Díaz y pide que se disponga dejar sin efectos ese  proveído, particularmente, en cuanto se le ordenó  reintegrar una suma de dinero, desconociendo las condiciones de  validez de la garantía que respaldaba las distintas partes del  automotor que la allí demandante había adquirido.  

No  obstante, el apoderado solo aportó copia del acta de lo  decidido pero no algún elemento que permitiera contrastar, en  la decisión cuestionada, si se presentaba alguno de los  defectos procedimentales alegados, a pesar de que ha sido pacífica  postura de la Sala de Casación Laboral e incluso de esta Sala  de Decisión, que «la  parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe  aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar  un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones  o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta»  (CSJ  STP17581 – 2017 y CSJ STL13185 – 2017).  

Por  esa razón, también se impone confirmar el fallo que  negó el amparo de las garantías fundamentales de  AUTOPACÍFICO S.A., pues el impugnante insiste en sus  argumentos sin aportar una providencia o medio audiovisual que  permitan a esta Sala verificar la existencia de alguna vía de  hecho en la determinación cuestionada.  

Pero  además, la discusión que propone el impugnante es  eminentemente económica  y no puede predicarse en punto de ese aspecto alguna lesión de  sus derechos fundamentales.  Si su discordia se centra en la orden de  devolver la suma de $23’840.000 por la declaratoria de  vulneración de los derechos de la consumidora y el consecuente  reconocimiento de la garantía por el automotor que ella había  adquirido, ese debate de ninguna manera permite la intervención  del juez de amparo, en tanto la  Corte Constitucional ha  expuesto que la acción de tutela es improcedente,  por regla general,  para  solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales, pues el  ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para  la solución de este tipo de conflictos, por  vía de la jurisdicción ordinaria.  

Al  respecto, en  fallo T-305A/09 dijo  que:  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en  sostener, que el  pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al  ámbito propio de la acción de tutela, dada la  naturaleza particular del amparo constitucional.  Con todo, si  bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción  de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido  excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario  de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable,  sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada  caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en  estas materias, especialmente si no existe acreditación de la  improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del  perjuicio irremediable.  

(…)  

Por  ende, no  es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un  derecho fundamental para que se legitime automáticamente la  procedencia de ese mecanismo constitucional,  puesto que la  tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los  derechos involucrados en la situación jurídica que se  analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas  relevantes entre las partes,  ya que ello exige la definición y evaluación sobre las  cláusulas contractuales y la determinación del alcance  de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto  la Corte ha considerado adicionalmente que “el  alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición  de controversias jurídicas legalmente reguladas,  como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos  que se deriven de una relación contractual, pues de un lado,  estas  controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los  mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no  es propiamente constitucional”.  

Por  consiguiente, en principio, la  acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se  ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe  incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es  objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio  irremediable alguno,  puesto que el objetivo intrínseco de esta acción  tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para  sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los  conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería  la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales  para declarar el derecho y resolver las controversias que les han  sido asignadas previamente por la ley (resaltados  de la Sala).  

Del  mismo modo, tampoco acreditó  el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable  que podría configurarse en su caso14  y la afirmación que invoca como sustento de ello, lo que hace  es reafirmar el carácter litigioso de la discusión15.  

Deberá  entonces el apoderado judicial de AUTOPACÍFICO S.A., acudir a  los mecanismos ordinarios que estime pertinentes16,  con el fin de que por la vía correspondiente se determine si,  en virtud del contrato de concesión suscrito con Colmotores  S.A., debe la última mencionada responder o no por la suma  objeto de condena.  

Por  esa razón, la condición de subsidiariedad de la tutela  resulta aplicable al caso e impone confirmar la decisión  recurrida.  

Para  finalizar, como la acción de tutela no puede ser una instancia  adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de la sociedad accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de          funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la          Constitución Política, serán repartidas, para          su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de          Distrito Judicial.  

2          Ello, en tanto el art. 57 del Estatuto del Consumidor dispone lo          siguiente: «ATRIBUCIÓN          DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE          COLOMBIA. En          aplicación del artículo 116          de la Constitución Política,          los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la          Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección          someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos          que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las          materias a que se refiere el presente artículo para          que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con          las facultades propias de un juez».  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folio 30 reverso del cuaderno del Tribunal.  

13          Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 153 de 1887,          según el cual: “Tres          decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de          casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen          doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos          análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la          doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones          anteriores”.  

14          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.  

15          Al          respecto, afirmó el libelista que dicho perjuicio se          materializaba «en          cuanto su derecho no fue inmediatamente tutelado por el Juez de          Instancia (La Superintendencia) para que la condena le fuera          reembolsada, sin          necesidad de iniciar procesos aparte          con más gastos y costos y por supuesto, con          mayor demora en el proceso efectivo de reembolso          que hubiera quedado consagrado como un derecho cierto al momento de          la sentencia si se hubiera aceptado el llamamiento» (fl.          56 reverso del cuaderno del Tribunal).  

16          Por          ejemplo, a través del proceso monitorio previsto en el art.          419 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente:          «PROCEDENCIA.          Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de          naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima          cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción          a las disposiciones de este Capítulo».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *