STP4902-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4902-2018  

Radicación  No. 97977  

Acta Nº120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por el accionante WALTER  CHICA TABARES, contra el fallo de 21 de febrero de 2018, proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y  vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó  a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  censurado y que se adelantó contra el ya mencionado municipio.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral así:  

Walter  Chica Tabares,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, vida digna en conexidad a la protección  de las personas en debilidad manifiesta,  presuntamente vulnerado por las  autoridades accionadas.  

Refiere que laboró  al servicio del municipio de Armenia entre el 8 de marzo de 1979 y el  28 de febrero de 1987, realizando los aportes a la seguridad social;  que en septiembre de 1974 como consecuencia de un accidente, presentó  fractura de la pierna izquierda, tibia, peroné y contusión  cerebral, por lo que fue sometido a varias cirugías; que en  mayo de 1981 requirió de amputación de la pierna  izquierda; que dadas las limitaciones generadas por este incidente,  el 22 de septiembre de 2003 presentó solicitud ante la Empresa  Social del Estado Rita Álvarez de Pino, para el reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez, la cual fue contestada el  30 del mismo mes y año, informándole que debía  ser calificado por la Junta Regional de Invalidez.  

Que mediante  dictamen No. 1747 del 3 de octubre de 2003, se le determinó  una merma de la capacidad laboral del 36.67%, el cual fue impugnado;  que la Junta Nacional de Invalidez resolvió por medio de  concepto No. 7042 del 3 de mayo de 2005, estableciendo una pérdida  del 80% de origen común y con fecha de estructuración  el 25 de mayo de 1981, época en que se desempeñaba en  el cargo de Oficial Mayor de la Comisaria del sur en el municipio de  Armenia.  

Que ante la  negativa al reconocimiento de la pensión, interpuso demanda  ante la jurisdicción laboral; que el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Armenia, avocó conocimiento y ordenó  vincular al Departamento del Quindío y al Instituto de Seguros  Sociales ISS, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon la  excepción de prescripción.  

Que el 24 de  febrero de 2016 se profirió fallo de primer grado, en el cual  se absolvió al municipio de Armenia y a las entidades  vinculadas y lo condenó en costas; que apeló esta  decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de diciembre de 2016 confirmó  la sentencia proferida por el a  quo; que  no interpuso el recurso extraordinario de casación por su  discapacidad, y no cuenta con los medios para sufragar los  honorarios, ni las costas del proceso.  

Con base en lo  expuesto, solicitó «DECLARAR  que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE ARMENIA, vulneró los artículos 53, 48, 13  inciso 3 de la Constitución Política de Colombia.  Consecuente con lo anterior, condenar al Fondo Territorial de  Pensiones del Municipio de Armenia, Fondo Territorial de Pensiones  del Departamento del Quindío, o a la entidad vinculada que  corresponda, pagar la pensión de invalidez establecida por la  legislación vigente para la fecha de declaratoria de  invalidez, o desde que ustedes lo consideren pertinente»  (fols. 1 a 70).  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El apoderado  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, informó que verificados los  aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS, se pudo  evidenciar que el accionante no contaba con expediente pensional,   requisito indispensable para la apertura de la carpeta pensional, sin  embargo, dentro del marco de sus competencias remitió a  Colpensiones la base de datos de su afiliación y registro  junto con la base de datos de la historia laboral, para que allí  le fuera definida su prestación, en consecuencia, solicitó  su desvinculación.  

2. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través del  Magistrado Marcos Isaías Ramírez Luna, manifestó  que en la decisión emitida el 5 de diciembre de 2016, que  resolvió el recurso de apelación interpuesto por el  actor dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra el  municipio de Armenia, se respetaron las garantías y los  derechos fundamentales de las partes y la misma se profirió  ponderando los supuestos fácticos demostrados y los  presupuestos jurídicos pertinentes.  

3. El Director de  Acciones Constitucional de la Administradora Colombiana de Pensiones  – Colpensiones-, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que  no son los obligados directos para dar respuesta a las pretensiones  del accionante, pues se está atacando una decisión  judicial, la que en su sentir no comporta ninguna arbitrariedad.  

4. La apoderada  de la Alcaldía Municipal de Armenia, solicito negar el amparo  invocado, en tanto el demandante, como bien lo señaló  la judicatura, no tiene derecho a la prestación reclamada,  independientemente de que se encuentra en una situación de  vulnerabilidad por su estado de salud, avanzada edad y/o situación  económica.  

5. El titular del  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia, señaló  que su despacho dentro del proceso ordinario laboral censurado obró  conforme a derecho, en tanto surtió el trámite  legalmente previsto para el efecto, le garantizó el derecho de  audiencia y defensa al accionante, igual al resolver la instancia, se  emitió fallo con base en el material probatorio recaudado y  con fundamento en la ley.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez,  en tanto transcurrió un término superior al establecido  como razonable para la interposición de la tutela, amén  que tampoco se cumplió con el presupuesto de la  subsidiariedad, toda vez que si el accionante no estaba de acuerdo  con la decisión del Tribunal, debió acudir a los  mecanismos de defensa judicial que le otorgaba el mismo trámite  del proceso ordinario laboral, esto es, el recurso extraordinario de  casación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido de la decisión el accionante lo impugnó sin  hacer manifestación alguna sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21  de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela  formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  providencia emitida el 5 de diciembre de 2016 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través  de la cual confirmó la sentencia emitida el 24 de febrero de  la misma anualidad por el Juzgado 3º Laboral del Circuito, que  absolvió al mencionado municipio de las pretensiones invocadas  por el demandante –reconocimiento  y pago de la pensión de invalidez, entre otras prestaciones,  pues se incurrió en una vía de hecho, ante la  interpretación errónea que se le dieran a las normas  que regían para el momento de la estructuración de la  invalidez -Ley 6º de 1945 y el Decreto 1848 de 1969-, y  valoración indebida de material probatorio incorporado.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo se reclama por parte de WALTER CHICA TABARES.  

6. Una las  características más importantes de la acción de  tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional -ST-315 de 2005, reiterada entre otras en la  T-541 de 2006-, hizo alusión a los requisitos generales que se  requieren para que la acción de tutela proceda contra  decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí  interesa precisó el de la inmediatez,  señalando al respecto:  

La Corte ha  entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser  entendida no como un recurso último o final, sino como un  remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario  de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles  son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la  tensión que existe entre el derecho a cuestionar las  decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el  derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica,  se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad  de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de  un plazo razonable y proporcionado.  

En el presente  asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión  de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se  cuestiona fue emitida el 5 de diciembre de 2016 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 9 de  febrero de 2018, es decir, 14 meses después del proferimiento  de la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde luego que la  Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos, no obstante,  ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda  al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime  cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado,  las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende  revivir el actor.  

7.  Pero  es que además, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó  igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se  busca controvertir una decisión judicial contra la cual no  agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez ordinario a través de la indebida intervención con  la acción constitucional.  

En  efecto, si el demandante pretendía que le fueran reconocidas  las prestaciones a las que dice tener derecho, debió acudir al  recurso extraordinario de casación y presentar las  reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional1.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el actor para poner de  presente sus desavenencias a través del aludido recurso,  independientemente  de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de  procedibilidad, pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente  acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal  carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo  que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución  Política, cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así las cosas, la  omisión en que incurrió el actor en la actuación  censurada no puede ser suplida por vía de la acción de  tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para  sustituir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios  previstos por el ordenamiento jurídico para regular para la  protección de los derechos de las partes en los procesos.  

8.  De otra parte, evidente es que WALTER CHICA TABARES  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el petente postula es un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, con el ánimo de que el juez de  tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de  que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en tanto cumple  con los presupuestos establecidos legalmente para que le sea  reconocida la pensión de invalidez.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como  correspondía, entre ellos el recurso de apelación,  razón adicional para verificar que en este evento siempre  estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.  

Además  basta revisar la decisión emitida por el Tribunal accionado,  para concluir que ejercitó  su facultad legal de interpretación jurisdiccional y  aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un  análisis en conjunto del material probatorio debidamente  incorporado a la actuación, que el demandante no cumplió  con los requisitos exigidos en la normatividad imperante para la  época de la estructuración de la invalidez para ser  merecedor del reconocimiento y pago de la prestación  solicitada, en tanto no perdió su capacidad de trabajo para  toda ocupación y oficio, además de que no había  lugar a acoger el principio de favorabilidad y aplicar la Ley 100 de  1993, como quiera que no existía conflicto o duda sobre la  aplicación de las normas vigentes, dado que la que estaba en  vigor para la data de estructuración era la ley 6ª de  1945.  

Fluye entonces  evidente que el Tribunal de Armenia sustentó su decisión  en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues  lo hizo amparado en la normatividad y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo  resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un  juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Ha de precisársele  al demandante que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió, pues si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna trasgresión de derecho  fundamental, así como tampoco una afectación a  las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo  familiar del accionante, la  demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones  por las que se impartirá confirmación a la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

Segundo:  Notificar  a  las partes  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          C-590/05.  

2          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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