Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4902-2018
Radicación No. 97977
Acta Nº120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante WALTER CHICA TABARES, contra el fallo de 21 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado y que se adelantó contra el ya mencionado municipio.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así:
Walter Chica Tabares, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna en conexidad a la protección de las personas en debilidad manifiesta, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Refiere que laboró al servicio del municipio de Armenia entre el 8 de marzo de 1979 y el 28 de febrero de 1987, realizando los aportes a la seguridad social; que en septiembre de 1974 como consecuencia de un accidente, presentó fractura de la pierna izquierda, tibia, peroné y contusión cerebral, por lo que fue sometido a varias cirugías; que en mayo de 1981 requirió de amputación de la pierna izquierda; que dadas las limitaciones generadas por este incidente, el 22 de septiembre de 2003 presentó solicitud ante la Empresa Social del Estado Rita Álvarez de Pino, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue contestada el 30 del mismo mes y año, informándole que debía ser calificado por la Junta Regional de Invalidez.
Que mediante dictamen No. 1747 del 3 de octubre de 2003, se le determinó una merma de la capacidad laboral del 36.67%, el cual fue impugnado; que la Junta Nacional de Invalidez resolvió por medio de concepto No. 7042 del 3 de mayo de 2005, estableciendo una pérdida del 80% de origen común y con fecha de estructuración el 25 de mayo de 1981, época en que se desempeñaba en el cargo de Oficial Mayor de la Comisaria del sur en el municipio de Armenia.
Que ante la negativa al reconocimiento de la pensión, interpuso demanda ante la jurisdicción laboral; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, avocó conocimiento y ordenó vincular al Departamento del Quindío y al Instituto de Seguros Sociales ISS, quienes se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de prescripción.
Que el 24 de febrero de 2016 se profirió fallo de primer grado, en el cual se absolvió al municipio de Armenia y a las entidades vinculadas y lo condenó en costas; que apeló esta decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 5 de diciembre de 2016 confirmó la sentencia proferida por el a quo; que no interpuso el recurso extraordinario de casación por su discapacidad, y no cuenta con los medios para sufragar los honorarios, ni las costas del proceso.
Con base en lo expuesto, solicitó «DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, vulneró los artículos 53, 48, 13 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia. Consecuente con lo anterior, condenar al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Armenia, Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío, o a la entidad vinculada que corresponda, pagar la pensión de invalidez establecida por la legislación vigente para la fecha de declaratoria de invalidez, o desde que ustedes lo consideren pertinente» (fols. 1 a 70).
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS, se pudo evidenciar que el accionante no contaba con expediente pensional, requisito indispensable para la apertura de la carpeta pensional, sin embargo, dentro del marco de sus competencias remitió a Colpensiones la base de datos de su afiliación y registro junto con la base de datos de la historia laboral, para que allí le fuera definida su prestación, en consecuencia, solicitó su desvinculación.
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través del Magistrado Marcos Isaías Ramírez Luna, manifestó que en la decisión emitida el 5 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra el municipio de Armenia, se respetaron las garantías y los derechos fundamentales de las partes y la misma se profirió ponderando los supuestos fácticos demostrados y los presupuestos jurídicos pertinentes.
3. El Director de Acciones Constitucional de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no son los obligados directos para dar respuesta a las pretensiones del accionante, pues se está atacando una decisión judicial, la que en su sentir no comporta ninguna arbitrariedad.
4. La apoderada de la Alcaldía Municipal de Armenia, solicito negar el amparo invocado, en tanto el demandante, como bien lo señaló la judicatura, no tiene derecho a la prestación reclamada, independientemente de que se encuentra en una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, avanzada edad y/o situación económica.
5. El titular del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Armenia, señaló que su despacho dentro del proceso ordinario laboral censurado obró conforme a derecho, en tanto surtió el trámite legalmente previsto para el efecto, le garantizó el derecho de audiencia y defensa al accionante, igual al resolver la instancia, se emitió fallo con base en el material probatorio recaudado y con fundamento en la ley.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, en tanto transcurrió un término superior al establecido como razonable para la interposición de la tutela, amén que tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, debió acudir a los mecanismos de defensa judicial que le otorgaba el mismo trámite del proceso ordinario laboral, esto es, el recurso extraordinario de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido de la decisión el accionante lo impugnó sin hacer manifestación alguna sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual confirmó la sentencia emitida el 24 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 3º Laboral del Circuito, que absolvió al mencionado municipio de las pretensiones invocadas por el demandante –reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, entre otras prestaciones, pues se incurrió en una vía de hecho, ante la interpretación errónea que se le dieran a las normas que regían para el momento de la estructuración de la invalidez -Ley 6º de 1945 y el Decreto 1848 de 1969-, y valoración indebida de material probatorio incorporado.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de WALTER CHICA TABARES.
6. Una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional -ST-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006-, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 5 de diciembre de 2016 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 9 de febrero de 2018, es decir, 14 meses después del proferimiento de la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
7. Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si el demandante pretendía que le fueran reconocidas las prestaciones a las que dice tener derecho, debió acudir al recurso extraordinario de casación y presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional1.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el actor para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independientemente de las razones o situaciones que lo motivaron a no hacerlo, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
(…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.2-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para sustituir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
8. De otra parte, evidente es que WALTER CHICA TABARES pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en tanto cumple con los presupuestos establecidos legalmente para que le sea reconocida la pensión de invalidez.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa.
Además basta revisar la decisión emitida por el Tribunal accionado, para concluir que ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la normatividad imperante para la época de la estructuración de la invalidez para ser merecedor del reconocimiento y pago de la prestación solicitada, en tanto no perdió su capacidad de trabajo para toda ocupación y oficio, además de que no había lugar a acoger el principio de favorabilidad y aplicar la Ley 100 de 1993, como quiera que no existía conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes, dado que la que estaba en vigor para la data de estructuración era la ley 6ª de 1945.
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Armenia sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Ha de precisársele al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna trasgresión de derecho fundamental, así como tampoco una afectación a las condiciones de vida o al mínimo vital propio o del núcleo familiar del accionante, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-590/05.
2 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”