STP4895-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4895-2018  

Radicación  nº 97276  

(Aprobado  en Acta No.120 )  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia  la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante  HONORIO CAMACHO GALINDO, contra el fallo de 19 de enero de 2018,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, mediante el cual le negó el amparo del  derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por  la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación  que involucró a la Registraduría Municipal de Rovira  (Tolima).  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Aduce  el accionante HONORIO CAMACHO GALINDO que de manera verbal y por  correo electrónico, solicitó a la Registraduría  Municipal de Rovira (Tolima), copia del registro civil de nacimiento  de su hijo Diego Camacho González, con la finalidad de  determinar su filiación parental de cara a iniciar proceso de  alimentos.  

Expone  que el 2 de noviembre de 2017 el accionado le ofreció  respuesta, indicándole que debía allegar autorización  del titular del registro civil de nacimiento y una consignación  bancaria por $6.800 pesos, sin que pudieran acceder a su solicitud.  

El  actor estima lesionado su derecho fundamental de petición con  tal negativa de la entidad accionada, por lo que reclama que se  conceda el amparo invocado y se ordene el suministro del registro  civil solicitado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas,  para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del  derecho de contradicción.  

En  respuesta, la Registraduría Municipal de Rovira (Tolima)  indicó que conforme al Decreto 1260 de 1970 los registros  civiles contienen datos de naturaleza privada, semiprivada y  sensible, por lo que gozan de reserva legal, permitiéndose la  expedición a terceros, siempre que esté autorizado por  el titular o por la ley, con la respectiva «Autorización  para acceder a copia del registro civil»,  debidamente diligenciado, en responsabilidad del tratamiento de datos  personales.  

Además,  que si lo pretendido por el actor es adelantar un proceso de  alimentos contra su hijo, bien puede solicitar tal medio probatorio  para su práctica dentro de la actuación judicial  correspondiente.  

En  idéntico sentido se pronunció el Jefe de la Oficina  Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia por la que negó la protección  constitucional solicitada, tras considerar que las autoridades  accionadas no han desconocido el derecho fundamental de petición  del actor, cuando le ofreció una respuesta en el plano de sus  competencias y facultades, sin que pueda derivarse un arbitrariedad,  en tanto le fueron expuestos los motivos por lo que no podía  accederse al suministro de la copia del registro civil de nacimiento  solicitado, sin una autorización del titular de la  información.  

Por  ende, tal autoridad cumplió con su obligación de  tramitar la solicitud invocada en la cual   «si bien no se atendió de manera favorable, se le  expusieron los motivos de manera clara y específica bajo los  cuales debía negarse la entrega del documento».  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del actor manifestó su  voluntad de impugnarlo, insistiendo en los reproches de la demanda,  pues considera que la negativa del registro civil impide el ejercicio  de sus derechos para reclamar alimentos de congrua subsistencia a su  hijo Diego Camacho González.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  En  el presente asunto, el demandante se duele de la respuesta ofrecida  por la Registraduría Nacional del Estado Civil de negarle la  expedición de copia del registro civil de nacimiento de su  hijo Diego Camacho González, con la finalidad de instaurar en  su contra demanda de alimentos, pues estima que tal negativa  imposibilita el reclamo de sus prerrogativas. Por ende, reclama el  amparo del derecho de petición y solicita que se ordene  acceder a las copias solicitadas.  

4.  De la información obrante en la actuación, se encuentra  que en efecto el actor solicitó a la Registraduría  Municipal de Rovira copia del citado registro civil de nacimiento,  obteniendo respuesta el 2 de noviembre de 2017, tal como lo reporta  el accionante a folio 3 del cuaderno del Tribunal, en el que se le  resolvió de manera desfavorable su pedido, indicándole:  

[D]e  acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1581 de  2012, éstos podrán expedirse si se acredita alguna de  las siguientes calidades:  

            

A. A          los titulares, sus causahabientes, o sus representantes legales.

B. A          las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus          funciones legales.

C. A          los terceros autorizados por el titular o por la ley.  

Debido  a lo anterior en la presente solicitud se debe anexar fotocopia del  respectivo poder otorgado por el señor DIEGO CAMACHO.  Igualmente deberá diligenciar el formato “Autorización  para acceder a copia de registro civil”, el cual se convierte  en el documento soporte para dar aplicación al principio de  responsabilidad demostrada frente al tratamiento de los datos  personales (Decreto 1377/13) (…).  

Por  lo anterior, no es posible atender su petición de manera  favorable.  

Quedo  a la espera del cumplimiento de lo antes mencionado para poder dar  trámite a su solicitud.  

De  ahí, que no pueda derivarse en una omisión por parte de  la entidad de dar la respuesta debida al accionado, cuando la misma  resulta coherente y apropiada con lo solicitado, sin que comporte una  afectación a los derechos invocados, cuando lo que en últimas  persigue el actor, es que el juez constitucional disponga un trámite  que le fue debidamente negado en los términos presentados por  la Registraduría Nacional del Estado Civil, que negó la  copia solicitada por no estar facultado el peticionario para acceder  a la misma.  

No  advierte la Sala que la contestación a la petición  devenga en una arbitrariedad para el accionante, sino que por el  contrario, se ajusta a los parámetros de respeto por el  tratamiento de datos sensibles que han sido protegidos por la ley y  la jurisprudencia.  

El  marco normativo que contribuiría a la consolidación de  la reserva legal de datos sensibles, definidos estos como «aquellos  que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede  generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el  origen racial o étnico, la orientación política,  las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a  sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que  promueva intereses de cualquier partido político o que  garanticen los derechos y garantías de partidos políticos  de oposición así como los datos relativos a la salud, a  la vida sexual y los datos biométricos.»1,  conforme  fue ilustrado por la accionada, parte del reconocimiento hecho por la  propia Constitución Política en el artículo 15,  inciso 1° y 2º, según el cual:  

Todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas.  

En  la recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetaran la libertad y demás garantías consagradas en  la Constitución.  

A  su turno, el artículo 115 del Estatuto de Registro del Estado  Civil – Ley 1260 de 1970-, precisa que:  

 Las  copias y los certificados de las actas, partidas y folios del  registro de nacimiento se reducirán a la expresión del  nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.  

Las  copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y  la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse  en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa  sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo  recibo, con identificación del interesado.  

La  expedición y la detentación injustificada de copias o  certificados de folios de registro de nacimiento con expresión  de los datos específicos mencionados en el artículo 52,  y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo,  se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y  serán sancionados como contravenciones en los términos  de los artículos 53 a 56 del Decreto Ley 1118 de 1970.  

De  ahí que los registros civiles que contengan datos de  naturaleza pública podrán ser autorizados sin el  consentimiento del titular; sin embargo, aquellos registros civiles  (nacimiento, matrimonio o defunción) que incorporen datos  adicionales, deberán estar sujetos a las previsiones del  artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece que la  información sobre datos personales solo se podrá  suministrar, entre otros, a los terceros autorizados, tal como le fue  comunicado a peticionario.  

Esto  encuentra correspondencia con la regulación que al derecho de  petición se incluye en  el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, al  señalar:  

ARTÍCULO  24. Sólo tendrán carácter reservado las  informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la  Constitución o la ley, y en especial:  

(…)  4. Los  que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas,  incluidas  en  las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales  y demás registros de personal que obren en los archivos de las  instituciones públicas o privadas, así como la historia  clínica, salvo que sean solicitados por los propios  interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a  esa información. (Negrilla  fuera de texto).  

Entonces,  no puede extraerse arbitrariedad en la respuesta que le ofreció  al actor la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando se  advierte jurídicamente sustentada, por lo que no habría  lugar a amparo alguno.  

Además  que el actor cuenta con la posibilidad bien sea de activar el  mecanismo de insistencia en caso de reserva contenido en el artículo  26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo para el logro de sus pretensiones, e  incluso como lo advirtió el accionado, como su interés  es incluir tal documento como elemento de prueba en un proceso por  alimentos, bien puede solicitar el mismo para que a través de  orden judicial sea incluido para lo pertinente.  

5.  La insatisfacción en la respuesta ofrecida al actor, escapa al  ámbito de protección del derecho de petición que  pretende el demandante, cuando en el marco de sus competencias le fue  comunicado lo propio, sin que se entienda una afectación de  las garantías que les asiste.  

Lo  que encuentra la Sala en punto del derecho de petición  reclamado en la demanda, es que sí le fue contestada la  solicitud a los interesado, con argumentos razonados y jurídicamente  sostenibles, solo que ante la imposibilidad de suministrarle lo  pretendido por tratarse de datos sensibles, sin que haya acreditado  autorización para acceder a ello, no se pudo acceder a sus  pretensiones.  

6.  Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de  tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse  demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que  la decisión que se impone adoptar en esta sede es la  confirmación del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado,  de acuerdo con las anteriores consideraciones.  

Segundo:  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          5° de la Ley Estatutaria No. 1581 de 2012 «Por          la cual se dictan disposiciones generales para la protección          de datos personales.»      

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