Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4895-2018
Radicación nº 97276
(Aprobado en Acta No.120 )
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HONORIO CAMACHO GALINDO, contra el fallo de 19 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual le negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente lesionado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en actuación que involucró a la Registraduría Municipal de Rovira (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Aduce el accionante HONORIO CAMACHO GALINDO que de manera verbal y por correo electrónico, solicitó a la Registraduría Municipal de Rovira (Tolima), copia del registro civil de nacimiento de su hijo Diego Camacho González, con la finalidad de determinar su filiación parental de cara a iniciar proceso de alimentos.
Expone que el 2 de noviembre de 2017 el accionado le ofreció respuesta, indicándole que debía allegar autorización del titular del registro civil de nacimiento y una consignación bancaria por $6.800 pesos, sin que pudieran acceder a su solicitud.
El actor estima lesionado su derecho fundamental de petición con tal negativa de la entidad accionada, por lo que reclama que se conceda el amparo invocado y se ordene el suministro del registro civil solicitado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de contradicción.
En respuesta, la Registraduría Municipal de Rovira (Tolima) indicó que conforme al Decreto 1260 de 1970 los registros civiles contienen datos de naturaleza privada, semiprivada y sensible, por lo que gozan de reserva legal, permitiéndose la expedición a terceros, siempre que esté autorizado por el titular o por la ley, con la respectiva «Autorización para acceder a copia del registro civil», debidamente diligenciado, en responsabilidad del tratamiento de datos personales.
Además, que si lo pretendido por el actor es adelantar un proceso de alimentos contra su hijo, bien puede solicitar tal medio probatorio para su práctica dentro de la actuación judicial correspondiente.
En idéntico sentido se pronunció el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 19 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia por la que negó la protección constitucional solicitada, tras considerar que las autoridades accionadas no han desconocido el derecho fundamental de petición del actor, cuando le ofreció una respuesta en el plano de sus competencias y facultades, sin que pueda derivarse un arbitrariedad, en tanto le fueron expuestos los motivos por lo que no podía accederse al suministro de la copia del registro civil de nacimiento solicitado, sin una autorización del titular de la información.
Por ende, tal autoridad cumplió con su obligación de tramitar la solicitud invocada en la cual «si bien no se atendió de manera favorable, se le expusieron los motivos de manera clara y específica bajo los cuales debía negarse la entrega del documento».
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado del actor manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los reproches de la demanda, pues considera que la negativa del registro civil impide el ejercicio de sus derechos para reclamar alimentos de congrua subsistencia a su hijo Diego Camacho González.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. En el presente asunto, el demandante se duele de la respuesta ofrecida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de negarle la expedición de copia del registro civil de nacimiento de su hijo Diego Camacho González, con la finalidad de instaurar en su contra demanda de alimentos, pues estima que tal negativa imposibilita el reclamo de sus prerrogativas. Por ende, reclama el amparo del derecho de petición y solicita que se ordene acceder a las copias solicitadas.
4. De la información obrante en la actuación, se encuentra que en efecto el actor solicitó a la Registraduría Municipal de Rovira copia del citado registro civil de nacimiento, obteniendo respuesta el 2 de noviembre de 2017, tal como lo reporta el accionante a folio 3 del cuaderno del Tribunal, en el que se le resolvió de manera desfavorable su pedido, indicándole:
[D]e acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, éstos podrán expedirse si se acredita alguna de las siguientes calidades:
A. A los titulares, sus causahabientes, o sus representantes legales.
B. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales.
C. A los terceros autorizados por el titular o por la ley.
Debido a lo anterior en la presente solicitud se debe anexar fotocopia del respectivo poder otorgado por el señor DIEGO CAMACHO. Igualmente deberá diligenciar el formato “Autorización para acceder a copia de registro civil”, el cual se convierte en el documento soporte para dar aplicación al principio de responsabilidad demostrada frente al tratamiento de los datos personales (Decreto 1377/13) (…).
Por lo anterior, no es posible atender su petición de manera favorable.
Quedo a la espera del cumplimiento de lo antes mencionado para poder dar trámite a su solicitud.
De ahí, que no pueda derivarse en una omisión por parte de la entidad de dar la respuesta debida al accionado, cuando la misma resulta coherente y apropiada con lo solicitado, sin que comporte una afectación a los derechos invocados, cuando lo que en últimas persigue el actor, es que el juez constitucional disponga un trámite que le fue debidamente negado en los términos presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que negó la copia solicitada por no estar facultado el peticionario para acceder a la misma.
No advierte la Sala que la contestación a la petición devenga en una arbitrariedad para el accionante, sino que por el contrario, se ajusta a los parámetros de respeto por el tratamiento de datos sensibles que han sido protegidos por la ley y la jurisprudencia.
El marco normativo que contribuiría a la consolidación de la reserva legal de datos sensibles, definidos estos como «aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.»1, conforme fue ilustrado por la accionada, parte del reconocimiento hecho por la propia Constitución Política en el artículo 15, inciso 1° y 2º, según el cual:
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
A su turno, el artículo 115 del Estatuto de Registro del Estado Civil – Ley 1260 de 1970-, precisa que:
Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.
Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.
La expedición y la detentación injustificada de copias o certificados de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán sancionados como contravenciones en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto Ley 1118 de 1970.
De ahí que los registros civiles que contengan datos de naturaleza pública podrán ser autorizados sin el consentimiento del titular; sin embargo, aquellos registros civiles (nacimiento, matrimonio o defunción) que incorporen datos adicionales, deberán estar sujetos a las previsiones del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, el cual establece que la información sobre datos personales solo se podrá suministrar, entre otros, a los terceros autorizados, tal como le fue comunicado a peticionario.
Esto encuentra correspondencia con la regulación que al derecho de petición se incluye en el numeral 4° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, al señalar:
ARTÍCULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
(…) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. (Negrilla fuera de texto).
Entonces, no puede extraerse arbitrariedad en la respuesta que le ofreció al actor la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando se advierte jurídicamente sustentada, por lo que no habría lugar a amparo alguno.
Además que el actor cuenta con la posibilidad bien sea de activar el mecanismo de insistencia en caso de reserva contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el logro de sus pretensiones, e incluso como lo advirtió el accionado, como su interés es incluir tal documento como elemento de prueba en un proceso por alimentos, bien puede solicitar el mismo para que a través de orden judicial sea incluido para lo pertinente.
5. La insatisfacción en la respuesta ofrecida al actor, escapa al ámbito de protección del derecho de petición que pretende el demandante, cuando en el marco de sus competencias le fue comunicado lo propio, sin que se entienda una afectación de las garantías que les asiste.
Lo que encuentra la Sala en punto del derecho de petición reclamado en la demanda, es que sí le fue contestada la solicitud a los interesado, con argumentos razonados y jurídicamente sostenibles, solo que ante la imposibilidad de suministrarle lo pretendido por tratarse de datos sensibles, sin que haya acreditado autorización para acceder a ello, no se pudo acceder a sus pretensiones.
6. Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 5° de la Ley Estatutaria No. 1581 de 2012 «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.»