Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4896-2018
Radicación nº 97775
(Aprobado en Acta nº 120 )
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ORLANDO GELVES LAGUADO contra el Tribunal Superior Militar y el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquetá), por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, dentro de la causa penal militar que se adelantó en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el demandante que, por hechos ocurridos en diciembre de 2002, el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia el 23 de octubre de 2012, lo declaró responsable, junto con Jesús Antonio Torres Alfonso, del delito de falsedad ideológica en documento público, imponiéndoles la pena de 54 meses de prisión, 60 meses para el ejercicio de derechos y funciones pública y la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.
Inconforme con esta decisión, la defensa de los procesados la impugnó ante el Tribunal Superior Militar, que mediante fallo de 29 de agosto de 2013 la confirmó en su integridad.
Aduce que los falladores de instancia efectuaron equivocadas valoraciones probatorias, sobre elementos probatorios viciados de ilegalidad, además de omitir la práctica de otros medios de conocimiento en contravía del principio de investigación integral. Así mismo, indica que se configuró la prescripción de la acción penal, sin que fuera decretada.
En esta forma estima que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se revoquen las sentencias de instancia emitidas en su contra, para que en su lugar, se ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A este trámite fueron vinculados el Tribunal Superior Militar, el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquetá), así como las partes e intervinientes que actuaron al interior de la causa penal, para que ejercieran el derecho de contradicción, que les asiste.
Al respecto, el Juez 12 Militar de Brigada de Florencia (Caquetá) señaló que en efecto fue emitida sentencia condenatoria contra el accionado por el delito de falsedad ideológica en documento público, la cual luego de surtir el recurso de apelación cobró ejecutoria, estando en trámite de ejecución, dentro del cual el 13 de febrero de 2017 le fue concedida a GELVES LAGUADO la libertad condicional con un periodo de prueba de 639 días, vigentes, sin que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra al Tribunal Superior Militar del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, mediante sentencias C-590/05 y T- 015/12, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
3. En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, específicamente, con la decisión adoptada el 29 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio que fue proferido en su contra el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia, por el que le fue impuesta la pena de 54 meses de prisión, por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público.
Aduce el actor que la actuación se encuentra viciada, porque no fue decretada la prescripción de la acción penal, en contravía de sus prerrogativas. Por lo demás, se dedica a referir errores de hecho y de derecho en la sentencia de segundo grado, en especial, por supuestos falsos juicios de legalidad sobre el material probatorio incorporado a la actuación, por lo que la tilda de arbitraria.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, tornando improcedente el amparo.
Con la presente acción, el demandante, en calidad de procesado, pretende que se invaliden las providencias que se vienen de mencionar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, ya que estima configurada una vía de hecho en las misma, porque no fue decretada la prescripción de la acción penal. Además, que se encuentran fundadas violaciones de la ley sustancial, siendo procedente dejar sin efecto el fallo condenatorio.
5. Dicha situación bien pudo haber sido reclamada por el actor dentro del curso del proceso penal, sin embargo, del material probatorio arrimado, no se extrae que éste haya presentado un tal reclamo ante el juez natural. Así, de la copia de la providencia de segunda instancia que obra en el expediente, no se advierte que la defensa del actor haya alegado dentro del proceso la causal de extinción por prescripción que pregona, cuando, si bien apeló el fallo de primer grado, en su sustentación no se evidencia tal aspecto.
Ahora, tampoco se observa que haya alegado los errores de hecho que aduce, a través del mecanismo que también resultaba procedente, para el efecto, esto es, el extraordinario recurso de casación
De ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Se reitera, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
6. Los aspectos debatidos por el actor -presuntos yerros fácticos y sustanciales-, escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad.
7. Aunado a lo anterior, es evidente la improcedencia de la acción, dado que el interesado tampoco respetó el presupuesto general de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la última providencia cuestionada data de 298 de agosto de 2013, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 4 años y 7 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales1.
De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
8. Finalmente se debe advertir que si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (hoy artículo 192 de la Ley 906 de 2004).
9. En consecuencia, al faltar el demandante al presupuesto de subsidiariedad e inmediatez la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ORLANDO GELVES LAGUADO, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.