STP4840-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4840-2018  

Radicación  n.° 97719  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la apoderada judicial de  la empresa LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. [en  su condición de tercero con interés], frente a la  sentencia proferida el  24 de enero de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada  por Cenen  Enrique Romero Hernández,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla,  por  la vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 10 Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El accionante  presentó queja constitucional en contra de la autoridad  judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad, con ocasión del proceso ordinario laboral que  promovió la actora contra la ARL Liberty Seguros S.A. y la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez.  

Para el efecto  manifiesta que instauró el juicio de la referencia a fin de  obtener el pago de la indemnización por pérdida de  capacidad laboral y por ende que se declarara la nulidad del dictamen  No. 8682894 del 24 de octubre de 2012 proferido por la Junta Nacional  de Calificación de Invalidez, en la que se determinó  que su pérdida de capacidad es de origen común, cuando  en su criterio es laboral.  

Señaló  que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Barranquilla, quien  comisionó en calidad de perito a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bolívar a fin de que  emitiera dictamen de calificación de origen y grado de la  pérdida de capacidad laboral, quien profirió el  dictamen número 7471 al 29 de diciembre de 2014, en el cual se  determinó una pérdida de capacidad del 43% de origen  laboral.  

Indicó  que el juzgado de conocimiento, con sentencia del 22 de junio de  2015, condenó a la ARL Liberty al pago de la citada  indemnización en cuantía de $26.716.139, decisión  que apelada por la ARL fue revocada el 22 de junio de 2017, el  Tribunal Superior de Barranquilla al declarar probada la excepción  de «petición antes de tiempo».  

Reprocha el  actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada,  pues en su criterio la decisión «no se ajusta a la  situación fáctica ni jurídica planteada por el  apelante», máxime que considera que el tribunal se  excedió al resolver una excepción que no fue planteada  por el apelante y demandado en el juicio.  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello se deje sin efectos el fallo de segundo  grado y en su lugar se confirme el de primera instancia o en su lugar  se ordene emitir una nueva decisión que observe los  precedentes jurisprudenciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral señaló que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un  desacierto al considerar que el dictamen de la Junta Regional de  Invalidez de Bolívar daría lugar a un pleito pendiente  al ser la fecha de estructuración posterior a la presentación  de la demanda, cuando el mismo no es más que una prueba  pericial decretada dentro del proceso, la cual no fue objeto de  discusión en el litigio en tanto que el centro del asunto era  determinar el origen de la pérdida de la capacidad laboral y  su porcentaje.  

En  consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Cenen  Enrique Romero Hernández  y  ordenó:  

[…]a  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de la presente acción,  realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva  sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral  interpuesto por CENEN  ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ,  en la que se resuelva de fondo el asunto allí debatido, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente  proveído.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. manifestó  que no es procedente el amparo invocado por el accionante, como  quiera que el mismo no es de relevancia constitucional, pues la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de manera acertada se  pronunció sobre los fundamentos de la apelación  presentada por esa sociedad, en donde se sostiene que el dictamen  sobre el cual cual  tomó su decisión el fallador de primera instancia es  válido, por lo que este es plena prueba del porcentaje de  pérdida de capacidad laboral del actor y de la fecha de  estructuración de su enfermedad, indicando que no es  procedente otorgar ningún derecho al demandante, siendo que la  configuración de la pérdida de la capacidad laboral se  dio en sede judicial.  

Refirió que  el Tribunal demandado dentro de las consideraciones indicó que  tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, y que el  demandante estaba en la libertad de iniciar proceso donde se reclame  el derecho a la indemnización por pérdida de la  capacidad laboral, por lo que considera que éste cuenta con  medios ordinarios judiciales para exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Resaltó que  el interesado dejó de interponer dentro de un término  razonable la presente acción de tutela, incumpliendo de esta  forma el principio de inmediatez que rige este trámite  constitucional.  

Adujo que la  autoridad judicial accionada no incurrió en ningún  defecto u error procedimental, siendo que lo que resolvió fue  declarar probada una excepción de fondo denominada «petición  antes de tiempo», la cual a pesar de no ser alegada por LIBERTY  SEGUROS DE VIDA S.A., ni ser fundamento de la apelación, es  una facultad que la ley le otorga al juez, de conformidad con lo  previsto en el artículo 282 del Código General del  Proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró el derecho al debido proceso del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra  de la LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

2.2.  Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial  efectivo  y eficaz  en cabeza de Cenen  Enrique Romero Hernández.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido  lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche  fue emitida el 22 de junio de 2017 y la demanda de tutela fue  presentada el 19 de diciembre de 2018, es decir, luego de haber  trascurrido tan solo 5 meses.  

2.3.  Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna  actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.  

3.  El caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se observa que  Cenen  Enrique Romero Hernández promovió  proceso ordinario laboral en contra de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.  en aras de obtener la nulidad del dictamen proferido por la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez.  

Dentro  del trámite de primera instancia el Juzgado 10 Laboral del  Circuito de Barranquilla comisionó en calidad de perito a la  Junta Regional de Calificación de Bolívar para que  rindiera dictamen de calificación de origen y grado de pérdida  de la capacidad laboral de Romero  Hernández,  lo cual fue cumplido a través del dictamen n.° 7471 del 29  de diciembre de 20142,  en el que se determinó una disminución del 42.26 por  ciento de origen laboral, con fecha de estructuración del 17  de marzo de 2014.  

Mediante  fallo del 22 de junio de 20153  la referida autoridad judicial resolvió:  

[…]  MODIFICAR  el dictamen No 8682894 del 24 de octubre de 2012, emanado de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, en sede de segunda  instancia, en el que se concluyó que el origen de la  enfermedad del demandante CENEN  ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ era  común. En consecuencia, se ordena tener la patología  del actor como de origen PROFESIONAL con una pérdida de  capacidad laboral del 42,26%  con fecha de estructuración 17  de marzo de 2014, tal y como se dictaminó en el dictamen No  7471 de data 29 de diciembre de 2012, emanado de la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bolívar.  

TERCERO:  CONDENAR  a la parte demandada LIBERTY  SEGUROS DE VIDA S.A a  reconocer y cancelar al demandante señor CENEN  ENRIQUE ROMERO HERNÁNDEZ, la  indemnización per incapacidad permanente parcial de que tratan  los artículos 5 y 7 del decreto 776 de 2002, en cuantía  de $ 26.716.139  lo  que equivale a (20.3) veces su salario base de liquidación,  suma que deberá ser indexada al momento de su pago.  

Contra  esa determinación LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso  recurso de apelación y el 22 de junio de 2017 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la capital del Atlántico, resolvió:  

[…]  REVOCASE  la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2015, proferida por el  Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Barranquilla, dentro del  proceso ordinario laboral de primera instancia, adelantado por CENEN  ROMERO HERNANDEZ contra LIBERTY SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE  INVALIDEZ. En consecuencia, ABSUELVASE a las demandadas de las  pretensiones de la demanda, previa declaratoria probada de la  excepción de petición antes de tiempo.  

Dicho  cuerpo colegiado tomó esa decisión al considerar que  «la  solicitud contenida en la demanda se presentó antes de tiempo,  debido a que la fecha de estructuración de la pérdida  de capacidad laboral del señor Cenen Romero Hernández,  esto es 17 de marzo de 2014, es posterior a la fecha de la  presentación de la demanda, es decir el día 9 de  septiembre de 2013».  

3.2. Con  fundamento en lo anterior, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que el Tribunal Superior de Barranquilla se  equivocó al declarar de oficio probada la excepción de  pleito pendiente, teniendo en cuenta  que  en el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bolívar en el que se indicó que la  fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral del accionante fue posterior a la presentación de la  demanda, cuando «es  claro que el referido dictamen de la Junta Regional que indica el  Tribunal en su sentencia, no es más que una prueba pericial  decretada dentro del proceso, por lo que mal podría entenderse  que el mismo daría lugar a un pleito pendiente al ser la fecha  de estructuración posterior a la presentación de la  demanda, misma que ni siquiera fue objeto de discusión en el  litigio en tanto que el centro del asunto era determinar el origen de  la pérdida de capacidad laboral y su porcentaje».  

Como  quiera que no había lugar a decretar la excepción de  pleito pendiente, al A  quo  no le quedaba otra opción diferente que la amparar el derecho  fundamental invocados por Cenen  Enrique Romero Hernández.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Cfr.          Folios 285 y 286 – cuaderno anexo n.° 1.  

3          Cfr.          Folios 326 a 329 – ibídem.  

      

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