STP4829-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4829-2018  

Radicación  n° 97631  

Acta  117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por los accionantes  OINER PINO RENTERÍA,  FACIO GARBETY PALACIOS y  MARTÍN BEJARANO CÓRDOBA,  frente  al fallo proferido el 14 de febrero del corriente año por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Quibdó,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  Promiscuo del Circuito y  la  Fiscalía 12 Seccional,  ambas autoridades con sede en Bahía Solano, trámite al  que fueron vinculados el Director  del INPEC – Quibdó,  las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el n° 270756001178 201700053.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

(…)  

Comentan  los señores OINER PINO RENTERIA (sic),  MARTIN (sic)  BEJARANO  CÓRDOBA y FACIO GARBETY PALACIOS, que fueron capturados el 01  de agosto de 2017 en el Corregimiento del Valle de Bahía  Solano Chocó, por los presuntos delitos de UTILIZACIÓN  DE MENORES PARA COMETER ACTOS ILÍCITOS y CONCIERTO PARA  DELINQUIR.  

El  11 de diciembre se les realizó la audiencia de acusación  a través de video, sin que les quedara claro la acusación  ni las pruebas que enseñó la Fiscalía por  problemas en la señal.  

Sostiene  que la audiencia preparatoria está fijada para el 7 de febrero  de 2018 y hasta la fecha no les han notificado ni saben si van a  realizarla por video como la anterior.  

(…)  

Con  la presente tutela pretenden los accionantes que la audiencia de  acusación sea anulada y se repita a través del sistema  de audio pero de manera óptima o en su lugar sea personal  debiendo para ello ordenarle al INPEC su remisión a BAHÍA  SOLANO.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar  que los accionantes no satisficieron el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto el asunto cuestionado está en  curso, motivo por el cual pueden formular sus reparos al interior del  mismo.  

3.  Adicionalmente, el a quo adujo que la Ley 906 de 2004, en su artículo  346, establece las correspondientes sanciones que pueden imponerse a  la Fiscalía por el inoportuno descubrimiento de los elementos  materiales probatorios y evidencia física, las cuales «deben  ser deprecadas por la defensa en la audiencia preparatoria, lo que no  había hecho al interponer esta acción constitucional».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por los gestores de la acción tuitiva,  argumentando que «al  negar la tutela, se nos esta (sic)  negando el (sic) derecho (sic) constitucional (sic) al debido proceso  y a la legitima defensa».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Quibdó, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

3.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano lesionó  o no el derecho fundamental al debido proceso  de  OINER  PINO RENTERÍA, FACIO GARBETY PALACIOS y MARTÍN BEJARANO  CÓRDOBA,  en atención a que, presuntamente, no tienen claridad sobre el  contenido de la acusación, pues la referida diligencia, la  cual se celebró a través de teleconferencia, presentó  fallas tecnológicas y, a pesar de ello, la agencia judicial  accionada dio continuidad al proceso cuestionado, aunado a que  culminada dicha audiencia, en el término ordenado por el  citado fallador, la Fiscalía no les dio traslado del señalado  pliego de cargos, así como de los elementos materiales  probatorios y evidencias físicas.  

4.  Así las cosas, se percibe que el asunto reprobado por OINER  PINO RENTERÍA, FACIO GARBETY PALACIOS y MARTÍN BEJARANO  CÓRDOBA  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por los propios demandantes, al  igual que las autoridades accionadas y vinculadas este procedimiento,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con  la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las  garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la  sentencia de primer grado contraria a los intereses de los acusados,  bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de  casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley  906 de 2004.  

5.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde los interesados pueden plantear  sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a  las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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