AP2150-2018(51741)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2150-2018  

Radicación  No. 51741  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de  mayo  de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ALEXANDER  DÍAZ GUZMÁN  y EDINSON  DÍAZ GUZMÁN  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 13 de septiembre de 2017, mediante la cual  confirmó con modificaciones el fallo condenatorio emitido por  el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta ciudad, que declaró penalmente  responsables a los procesados por los delitos de homicidio con  circunstancia genérica de mayor punibilidad en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  expuestos por el fallador de primera instancia de la siguiente  manera1:  

«El  28 de julio de 2012, en el inmueble localizado en la carrera 19 B Nº.  61A – 48 sur, barrio Acacias de esta ciudad, alrededor de las 10:00  p.m., ROGER STIVENN SÁNCHEZ ACOSTA (sic),  se encontraba en la  puerta de su lugar de domicilio en compañía de varios  de sus familiares, entre ellos su madre, su hermana y su tía,  cuando se percataron de una riña que estaba ocurriendo cerca  de allí. En medio de la algarabía, los hoy acusados en  compañía de la esposa de uno de ellos, de nombre YURANI  ORTIZ, se acercaron al grupo e iniciaron una agresión de tipo  verbal que eventualmente escaló cuando los involucrados  empezaron a espetar palabras soeces y arrojarse elementos (sic)  como piedras y  botellas.  

En  ese contexto, EDINSONDÍAZ GUZMAN y ALEXANDER DÍAZ  GUZMÁN, quienes eran conocidos en el barrio como “los  lentejas”, se acercaron a ROGER STIVENN SÁNCHEZ ACOSTA.  Entonces, ALEXANDER DÍAZ pas ó  (sic)  a EDINSONDÍAZ  un arma de fuego que llevaba en la pretina de su pantalón,  respecto de la cual ninguno de los dos contaba con salvoconducto para  su porte, y le dijo “estálleselo todo”, después  de lo cual EDINSONaccionó el elemento contra la humanidad de  SÁNCHEZ ACOSTA, quien falleció como consecuencia de sus  heridas. El mismo ciudadano también disparó en contra  de FABIAN CAMILO LINARES, quien sufrió una lesión no  fatal en la región posterior de su tórax.  

La  ciudadana YOMAIRA ACOSTA ESCOBAR, tía del occiso, efectuó  el señalamiento de los responsables ante funcionarios de las  Policía Nacional, quienes emprendieron la persecución y  consiguieron darles captura a los hermanos DÍAZ GUZMÁN  a pocas cuadras del lugar de los hechos.»  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Las  audiencias de legalización de la captura, formulación  de imputación y solicitud de medida de aseguramiento se  llevaron a cabo el 30 de julio del 2012 ante el Juzgado Cuarenta y  Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá2.   En desarrollo de la vista pública de atribución de  cargos, el ente acusador imputó a los procesados a título  de coautores, los delitos de homicidio en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado.  

La  audiencia de formulación de acusación se surtió  el 14 de agosto de 20133  por los delitos de homicidio (artículo 103 del Código  Penal) con concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad  prevista en el numeral 10º del canon 58 de la misma  codificación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el  de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  con la circunstancia específica de agravación punitiva  contenida en el numeral 5º del precepto 365 ibídem4.  

La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de enero de 20145  y el juicio oral se desarrolló entre el 7 de marzo siguiente6  y el 7 de febrero de 20177.  

El  fallador de primera instancia emitió su pronunciamiento en  sentido condenatorio el 30 de junio de 20178,  el cual fue recurrido por la defensa de los procesados9  y resuelto por el Tribunal de Bogotá el 13 de septiembre del  mismo año10  confirmando, con modificaciones, la decisión recurrida.  

Contra  la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación11.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el representante judicial de los procesados plantea  un cargo contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá, aduciendo violación directa de la ley  sustancial, por cuanto considera que el fallador aplicó  indebidamente el artículo 365 numeral 5º del Código  Penal –modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de  2011-, y el artículo 31 del Código de Procedimiento  Penal, lo cual conllevó la falta de aplicación de los  cánones 8º de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución  Política.  

Afirma el recurrente que no cuestiona la valoración  fáctico-probatoria realizada por el fallador en su sentencia,  sino las consecuencias jurídicas extraídas de su  decisión, por cuanto declaró penalmente responsables a  sus representados por la conducta de homicidio descrita en el  artículo 103 del Código Penal, con la circunstancia de  mayor punibilidad prevista en el precepto 58, numeral 10º  ejusdem,  consistente en obrar en coparticipación criminal, en concurso  con el punible de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  consagrada en el artículo 365 del Código Penal,  agravada por el numeral 5º del mismo precepto, por actuar en  coparticipación criminal.  

Censura  el impugnante que la decisión del juez de segundo grado  vulneró el principio de prohibición de doble  incriminación que veda la posibilidad de imputar más de  una vez la misma conducta punible cualquiera que sea la denominación  que se le dé o haya dado.  

En  esta misma vía de argumentación, considera que de  haberse aplicado la norma sustancial que estima quebrantada,  necesariamente hubiera llevado al juez colegiado a suprimir o  eliminar de la labor de individualización de la pena el  agravante punitivo específico para el delito de porte ilegal  de armas, y que el no hacerlo lo condujo al error en la ubicación  de los cuartos del ámbito de movilidad en que finalmente se  ubicó para ALEXANDER DÍAZ, vale decir, dentro de los  dos cuartos medios y, para EDINSON DÍAZ GUZMÁN en el  cuarto máximo.  

Apartándose  de las apreciaciones del Tribunal, el jurista arguye que se tomó  una misma circunstancia de hecho “obrar en coparticipación  criminal” para derivar dos consecuencias jurídicas  distintas: agravar la conducta contra la vida y la integridad  personal y el delito de porte ilegal de armas.  

Sostiene  que pese a que en el caso en estudio hay afectación a dos  bienes jurídicos, uno contra la vida y la integridad personal  “y  el  otro  denominado delitos de peligro común”, la  judicatura le da dos denominaciones y consecuencias distintas a la  misma circunstancia fáctica de “obrar en coparticpación  criminal”, contraviniendo el mandato  sustantivo del que se  predica su falta de aplicación, esto es, el non  bis in idem.  

Con  fundamento en lo anterior, requiere a la Sala casar parcialmente el  fallo impugnado y proferir el de reemplazo donde se redosifique la  sanción penal que corresponda a sus representados, dando  aplicación al principio de prohibición de doble  incriminación de conformidad con sus argumentos.  

CONSIDERACIONES  

En  repetidas oportunidades esta Corporación12  ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no  constituye una instancia adicional a las ordinarias del trámite,  y que por lo mismo, no está concebido como un instrumento que  permita la continuación del debate fáctico y jurídico  llevado a cabo en un proceso culminado con una decisión sobre  la cual recae la doble presunción de acierto y legalidad que  le compete desvirtuar al demandante.  

Se  ha insistido igualmente en que por su propia naturaleza, el recurso  de casación corresponde a una sede única que parte del  supuesto de la terminación del juicio con la decisión  de sentencia de segunda instancia, la cual solo puede ser derruida  con la presentación de una demanda escrita, en la que: (i) se  identifique la sentencia recurrida; (ii) se acredite la legitimidad y  el interés para recurrir; (iii) se exprese con claridad y  precisión los fundamentos fácticos y jurídicos  de la pretensión, y; (iv) se demuestre la objetiva  configuración de uno o varios motivos de casación  taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal,  según la legislación con base en la cual se desarrolló  el proceso que originó la decisión que se ataca.  

En  el presente asunto, el incumplimiento a las aludidas exigencias  formales que permiten el estudio de fondo de libelo impide su  admisión, puesto que no existe una debida sustentación  de los cargos propuestos, ni se satisfacen los presupuestos básicos  de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso.  

Sumado  a lo anterior y teniendo en cuenta el principio de limitación  que rige el recurso extraordinario, se debe evocar que la Corporación  no está habilitada para complementar o corregir las  deficiencias de los cargos postulados en la demanda de casación,  o analizar causales distintas a las promovidas por el recurrente.  

Para  la Corte es evidente que el escrito que sirve de fundamentación  a la censura carece de aptitud sustancial para ser tenido como una  demanda idónea.  Ciertamente,  la Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades anteriores en  supuestos como el que plantea el impugnante, y luego de realizar el  estudio a la normatividad constitucional y legalmente aplicable a la  materia y confrontarlo con el caso concreto, ha concluido, al igual  que lo hicieron los jueces de instancia que cuando se trata de  conductas independientes, que tipifican diferentes delitos y que  afectan diversos bienes jurídicos, la participación  plural de sujetos activos en la ejecución del delito puede  operar como causal genérica de agravación para uno de  los punibles y como circunstancia específica de acrecimiento  para el otro.  

En  efecto, la garantía fundamental del non  bis in idem13,  vale decir, la prohibición de ser investigado o juzgado dos  veces por el mismo hecho, se halla internacionalmente prevista en el  artículo 14 numeral 7º del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos al disponer que “Nadie  podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya  sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la  ley y el procedimiento penal de cada país.”.  

En  el entorno regional americano, es el artículo 8º numeral  4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el  encargado de contemplar la aludida máxima de la siguiente  forma: “El  inculpado, absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido  a nuevo juicio por los mismo hechos”.  

Constitucionalmente,  el principio de prohibición de doble incriminación se  encuentra consagrado en el artículo 29 de nuestro texto  Superior al disponer que “…  Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de  un abogado escogido por él, o de oficio, durante la  investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público  sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia  condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.”.  

En  el ámbito legal,  el apotegma del non  bis in idem  se halla previsto como norma rectora en el precepto 8º de la Ley  599 del 2000 que establece que “A  nadie se le podrá imputar más de una vez la misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los  instrumentos internacionales.”.  

Por  su parte, la Ley 906 de 2004 contempla esta protección  individual a manera de principio rector por medio de su artículo  21, pero referido a la cosa juzgada.  

La  Sala, por medio de su jurisprudencia14,  ha precisado el alcance de la protección del non  bis in idem  como el derecho a: (i) no ser investigado o perseguido dos o más  veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes  funcionarios, principio  de prohibición de doble o múltiple contradicción;  (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más  consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición  de doble o múltiple valoración;  (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo  cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio  de cosa juzgada;  (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio  de prohibición de doble o múltiple punición  y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado  pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único,   principio  de  non bis in idem material.  

En  el presente asunto, el censor hace referencia al segundo supuesto  mencionado, vale decir, la prohibición de doble o múltiple  valoración, toda vez que según su percepción, se  está extrayendo de una misma circunstancia –la  coparticipación criminal-, dos consecuencias negativas: la  agravación genérica del delito de homicidio y la  específica del punible de porte ilegal de armas contra sus  representados.  

La  Corporación ha excluido la posibilidad de sancionar  simultáneamente un supuesto fáctico por constituir una  circunstancia de mayor punibilidad y al mismo tiempo una causal de  agravación específica de igual naturaleza frente a un  mismo delito, bajo la consideración que se vulneraría  el principio de doble valoración previsto en el numeral 10º  del artículo 58 del Código Penal, que establece que las  situaciones allí enumeradas serán tenidas en cuenta  “siempre  que no hayan sido previstas de otra manera”.  

Sin  embargo, en esta oportunidad la Sala advierte que la imputación  fáctica realizada a los procesados no guarda la identidad que  el casacionista pretende mostrar y que la Corporación ha  salvaguardado, esto es, un único hecho que constituye varias  infracciones penales que permita que la sanción más  severa absorba a la más leve.  

Contrario  a ello, en el presente asunto se trata de dos conductas perfectamente  definidas y singulares, con elementos específicos, sin que  pueda predicarse que una de ellas abarca todos los elementos  contenidos en la otra, con lo cual no se está sancionando  repetidamente el mismo comportamiento, pues la facticidad y la  infracción delictiva son diversas: el porte de un arma de  fuego sin que los acusados contaran con salvoconducto para ello y el  posterior homicidio del joven Roger Stivenn Sánchez Acosta a  manos de los hermanos ALEXANDER y EDINSON DÍAZ GUZMÁN.  

Lo  anterior por cuanto del aspecto fáctico del caso se extrae que  antes de arribar al lugar en el que se cometería la infracción  contra la vida, los procesados llevaban consigo el arma de fuego que  luego accionarían para ultimar a la víctima.  

De  manera que los procesados de forma consciente y voluntaria atentaron  contra varios bienes jurídicamente tutelados y para ello  procedieron buscando la consumación de dos ilícitos  diferentes, comportamientos que de forma independiente se tornaron  más lesivos con la participación plural de sujetos  activos, sin que por ello puedan asimilarse, pues una es la  concurrencia de personas para el porte ilegal de armas y otra para el  homicidio, conductas que como se ha dicho, mantienen su independencia  propia.  

Consecuentemente,  la imputación jurídica también es diversa, pues  como ha quedado expuesto, por la muerte del joven Sánchez  Acosta se les imputó el delito de homicidio con circunstancia  genérica de agravación punitiva, y por el porte del  arma de fuego no autorizado se les endilgó el correlativo  ilícito con circunstancia específica de agravación  punitiva de coparticipación criminal.  

De  manera que en el caso bajo estudio existen dos conductas delictivas  autónomas, diferentes, disímiles, que no se excluyen  entre sí y que fueron ejecutadas cabalmente; cada una de ellas  ocasionó la lesión de un bien jurídicamente  tutelado diverso: el porte ilegal de armas, cronológicamente  anterior al homicidio, que se inicia a partir del momento en que los  enjuiciados llevan consigo el arma de fuego sin tener salvoconducto  para ello, y el homicidio que posteriormente produjeron accionando el  artefacto para ultimar la vida de Roger Stivenn Sánchez  Acosta, infracciones penales que debían sancionarse  independientemente, siguiendo las reglas legales previstas para los  casos de concurso de delitos como efectivamente ocurrió.  

El  impugnante también pasa por alto que la circunstancia de  agravación punitiva de la coautoría es de índole  objetiva, ya que se presenta cuando la conducta se realiza por un  número plural de personas, facilitando la vulneración  del bien jurídicamente amparado y, al mismo tiempo,  obstaculizando o al menos limitando su defensa por parte del sujeto  pasivo del delito15.  

Repárese  igualmente que la actuación asociada en el reato no integra  los tipos penales por los cuales cursa el presente proceso -como sí  acontece con el delito de concierto para delinquir-. En los supuestos  de homicidio y porte ilegal de armas, la actuación conjunta en  su ejecución constituye una circunstancia contingente que  puede presentarse o no en cada episodio delictivo, sin que por ello  se afecte la existencia de tales punibles, pues para el caso solo  operan como circunstancias que agravan la punición16.  

Estas  son las razones que conducen a que la acción así  perpetrada comporte un mayor compromiso penal, pues aunque podría  no desplegarse de éste modo –considérese que  ambos delitos son monosubjetivos-, en este asunto los agentes del  punible decidieron actuar mancomunadamente para asegurar el éxito  criminal, lo cual se traduce en un mayor grado de afectación  punitiva para ellos17.  

Al  analizar supuestos en donde coexisten la complicidad y la  circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º  del artículo 58 del Código Penal, la Corte18  concluyó que no hay afectación al principio de non  bis in idem,  debido a que los efectos que se generan por la intervención de  varias personas en la conducta penalmente reprochable son diferentes  y operan en ámbitos disímiles.  

Así,  por un lado, con la complicidad se sanciona la participación  accesoria en el delito y, por otro lado, fundamentado en razones de  política criminal, se recrimina de manera más gravosa  el punible cuando es ejecutado por un número múltiple  de personas, sin que por ello pueda afirmarse que se está  penando la misma situación dos veces19.  

De  igual modo, la Sala ha sostenido20  que cuando la coparticipación criminal se predica para agravar  distintos delitos –como el patrimonio y la seguridad pública-,  o como en este asunto, la vida e integridad personal y la seguridad  pública, no se atenta contra la garantía de doble  valoración, porque pese al nexo que puedan tener, los reatos  se desarrollan de manera independiente en el tiempo y en el espacio,  deslindando que una es la situación cuando emprenden la acción  de portar armas y otra, aplicada al presente asunto, cuando se da fin  a la vida de la víctima.  

En  el pronunciamiento anteriormente citado21  la Corte consideró de igual manera y en lo que al presente  asunto interesa, que el delito de porte ilegal de armas es una  conducta de peligro común por el grave perjuicio que puede  ocasionarle a la comunidad, y que por lo tanto no requiere la  efectiva lesión al bien jurídico, pues su protección  se anticipa a cualquier resultado.  Por tal motivo, en supuestos en  que el ilícito se desarrolle en coparticpación criminal  como aquí ocurrió, esta circunstancia debe serle  adicionada a la empleada para el homicidio, preservando cada una su  independencia.  

Por  supuesto que esa diferencia objetiva en su modo de realización,  sumada a la ocurrencia sucesiva de los acontecimientos, la  multiplicidad de ilícitos y de bienes jurídicos  afectados, es la que habilita a la Sala para aplicar las causales de  agravación para ambas infracciones.  

En  el presente asunto, además es necesario considerar que las  consecuencias de la agravación punitiva son de distinta  naturaleza, pues la que concierne al delito de homicidio, por  tratarse de una causal genérica, no tiene afectación en  los marcos de la pena legalmente prevista, sino exclusivamente en la  movilidad entre los cuartos.  Contrario a ello, para el delito de  porte ilegal de armas, por configurar una circunstancia específica  de agravación de la sanción, conduce a la ampliación  del zenit punitivo.  

Por  estas razones, la Sala no advierte error en la deducción de la  causal genérica de agravación imputada al delito de  homicidio, en concurrencia con la específica del porte ilegal  de armas que fue realizada por los jueces de conocimiento, al tiempo  que no advierte en la demanda la expresión de las razones por  las cuales, pese a tratarse de la ejecución de dos conductas  diferentes e independientes, que lesionan distintos bienes  jurídicamente tutelados, que comporta dos causales de  agravación de la pena de desigual naturaleza –genérica  y específica-, y que conlleva diversas consecuencias, se   vulnera el principio de non  bis in ídem.  

En  suma, el libelo que se examina carece de la aptitud sustancial  exigida a efectos de ser admitido, pues se aparta del rigor técnico  que debe tener, pues simplemente plantea una crítica abierta a  la decisión de los jueces de instancia, donde el casacionista  se dedica a contraponer a las conclusiones de los juzgadores su  propia valoración normativa, con fundamento en  interpretaciones interesadas y sin argumentar las razones por las  cuales, pese a las particulares circunstancias del caso anteriormente  referidas,  en su opinión se cercena el principio de non  bis in idem.  

Ante  la ausencia de idoneidad sustancial para su admisión a  trámite, el cargo no puede ser admitido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el representante  judicial de ALEXANDER  DÍAZ GUZMÁN  y de EDINSONDÍAZ  GUZMÁN.  

Segundo:  Contra este auto procede la insistencia.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 288 y 289 del cuaderno del proceso.  

2          Cfr.          Folios 12 a 14 ibídem.  

3          Cfr.          Folios 56, 60 y 61 ibídem.  

4          Cfr.          Folio 34 ibídem.  

5          Cfr.          Folios 106 a 108 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 120 a 122 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 244 a 245 ibídem.  

8          Cfr.          Folios 271 a 288  

9          Cfr.          Folios 292 a 299.  

10          Cfr.          Folios 15 a 63 del cuaderno del Tribunal  

11          Cfr.          Folios 77 a 100 ibídem.  

12          Cfr.          CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653.  

13          Debido          al uso frecuente de la denominación ne          bis          in idem          es importante destacar que esta última traduce textualmente          “que no se sentencie dos veces por un mismo delito”,          pero al transformar la frase a la forma directa del castellano para          formularlo como principio, debemos transformar el ne          por          non, para          que la expresión se exprese adecuadamente como “no dos          veces por lo mismo”. Cfr. López Barja de Quiroga,          Jacobo, Tratado          de derecho procesal penal. Tomo          I, Thomson Aranzadi, Navarra, 2004, págs. 398 a 400.  

14          Cfr.          CSJ. SP. de 26 de marzo de 2007, Rad. 25629; SP. de 25 de julio de          2007, Rad. 27383; SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545, entre          otras.  

15          Cfr.          CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545.  

16          Cfr. CSJ.          SP. de 24 de octubre de 2012, Rad. 35116, ídem.  

17          Cfr.          CSJ. SP. del 10 de octubre de 2001, Rad. 10522.  

18          Cfr.          CSJ. SP. del 20 de octubre de 2010, Rad. 33478.  

19          Cfr.          Ibídem.  

20          Cfr.          CSJ. SP. del 8 de junio de 2016, Rad. 47545.  

21          Cfr.          Ídem.      

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