STP4817-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4817-2018  

Radicación  n° 97831  

Acta  117  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante LUZ  BELÉN RICARDO HERNÁNDEZ,  frente al fallo proferido el 31 de enero del año en curso por  la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital,  asociación sindical, fuero sindical, debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Séptimo Laboral  de esa ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación  de las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso de  fuero sindical con radicado nº 11001310500720150082500.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por el a  quo  en los siguientes términos:  

[…]  Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae en  síntesis, que la actora laboró para el DAS desde el mes  de enero de 1994; que el Presidente de la República, expidió  el Decreto 4057 de 2011, por medio del cual, suprimió el  Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se reasignaron las  funciones a otros organismos del Estado y se ordenó la  reubicación de los funcionarios en otras entidades.  

Señaló  que mediante Decreto 4070 de 2011, el Gobierno suprime la planta de  personal del DAS, y ordena la reincorporación de sus  servidores en las entidades que asumieron sus funciones a saber, la  Fiscalía General de la Nación, la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, la Unidad Nacional de Protección  y la Defensa Civil Colombiana.  

Indicó  que por Resolución 0024 del 21 de diciembre de 2011, fue  incorporada a la planta de personal de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, en el cargo de Agente de  Seguridad Código 4050 grado 16, a partir del primero de enero  de 2012, y fue elegida integrante principal de la Junta Directiva de  la Subdirectiva Regional Andina, de la organización sindical  de empleados de la Empresa Unidad Administrativa Especial de  Migración Colombia «OSEMCO»,  en el cargo de Fiscal, situación que fue notificada al  Director de dicha  Unidad; que se anexó la constancia de  depósito ante el Ministerio del Trabajo, al igual que el  listado de los integrantes de la nueva junta Directiva, en la que  asegura, se encontraba inscrita.  

No  obstante lo anterior, la Unidad Administrativa, el 3 de julio de  2015, expidió Resolución N°. 0814 y la retiró  del servicio, decisión recurrida en reposición y  confirmada el 15 de septiembre del mismo año, mediante acto N°  1143 del mismo año, e informa que el retiro del servicio será  a partir del 16 de septiembre siguiente.  

Adujo  que el 28 de agosto de 2015, la Unidad Administrativa inició  demanda de levantamiento de Fuero Sindical en la que alegó  como causal de retiro la Resolución N°. 2395 del 19 de  noviembre de 2014, expedida por la CNSC, en la que se resuelve la  solicitud de reincorporación del señor Luis Francisco  Bornachera Colón, exservidor del extinto Departamento  Administrativo de Seguridad DAS, y lo dispuesto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en tutela  promovida por el prenombrado señor contra la UAE Migración  Colombia.  

El  Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia  pública celebrada el 3 de abril de 2017, declaró que  para la terminación de la relación legal y  reglamentaria que tenía Luz Belén Ricardo Hernández,  no se requería permiso judicial, como quiera que la demandada  era una empleada pública en provisionalidad y su  desvinculación se generó por el nombramiento de una  persona en carrera, por tal motivo, era innecesaria la autorización  de despido, decisión que fue recurrida y confirmada por el  superior el 29 de junio de 2017.  

Solicitó  en síntesis, el reintegro a cualquiera de las entidades  receptoras de las funciones del suprimido DAS, en un cargo igual o  superior al que ocupaba al momento de su desvinculación, el  pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la  fecha en que fue retirada del servicio hasta que se haga efectivo el  fallo de tutela, con intereses y valores indexados, además se  indemnice por los perjuicios morales, psicológicos, físicos  y económicos que le causó la entidad con el retiro  ilegal.  

[…]  

III.  PRETENSIONES  

La  actora invoca que en amparo de los derechos ya enunciados se ordene:  

i)  su reintegro a cualquiera de las entidades receptoras de las  funciones del DAS, en un cargo igual o superior al que ocupaba al  momento de la desvinculación;  

ii)  reconocer  los pagos de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la  fecha en que fue retirada del servicio, hasta que se haga efectivo el  fallo de tutela, con intereses y valores indexados; e  

iii)   indemnizar los perjuicios morales, psicológicos, físicos  y económicos que le causó la entidad con el retiro  ilegal.  

IV.  INTERVENCIONES  

1.  Defensa Civil Colombiana, Unidad  Nacional de Protección y  Comisión  Nacional del Servicio Civil.  

Afirmaron que se  configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva  de estas entidades, debido  a que no son las llamadas a resolver el problema jurídico  planteado por la recurrente.  

2.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Precisó que  la sentencia proferida dentro del proceso de fuero sindical se  cimentó en las pruebas y argumentos obrantes en el expediente.  

Allegó  fotocopia  del fallo por medio del cual esa Colegiatura confirmó el fallo  emitido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito.  

3.  Fiscalía General de la Nación  

Argumentó que no se han trasgredido los  derechos fundamentales incoados por la actora, pues ésta  no interpuso el recurso extraordinario de revisión para  cuestionar las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso  fundamento de esta tutela.  

Adujo que en  virtud del presupuesto de la subsidiariedad, el juez constitucional  no puede decidir temas, respecto de los cuales, el legislador ha  fijado la autoridad competente para ello.  

4.  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.  

Indicó que  el despido de la accionante se debió a la toma de posesión  en el cargo, en carrera administrativa, del ciudadano Luis Francisco  Bornachera Colón.  

Por otra parte, el  señor RICARDO HERNÁNDEZ, contaba con otros medios  judiciales para impugnar los actos administrativos mediante los  cuales fue retirada de la entidad.  

5.   Ministerio del Trabajo.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la acción, por existir mecanismos  de defensa judicial ordinarios idóneos para resolver las  controversias derivadas de los concursos de méritos.  En  concreto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo, al considerar que  las determinaciones judiciales atacadas, se mantuvieron dentro del  margen de razonabilidad y acierto judicial.  

Indicó que  la determinación cuestionada independientemente de que se  comparta o no, no puede ser calificada de arbitraria, pues las  providencias atacadas se fundaron en el análisis del acervo  recaudado al interior del pleito y en la aplicación de las  normas y jurisprudencia que regula la materia.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la gestora del trámite constitucional, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  Insistió  en que las autoridades judiciales accionadas, no tuvieron en cuenta  que el cargo en provisionalidad, que ella desempeñaba, no era  el único vacante para vincular en carrera administrativa al  ciudadano Luis Francisco Bornachera  Colon; ni la calificación de invalidez y, por ende, su  estabilidad laboral reforzada.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta en relación con la  sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento  de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trasgredió los derechos fundamentales invocados por la parte  actora, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta urbe, mediante  la cual se resolvió, que para decretar la terminación  de la relación laboral existente entre ésta y la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia, no era necesario  contar con permiso judicial, en concreto, el levantamiento de fuero  sindical.  

4. Sobre el  particular, se partirá por precisar que, al margen de si las  decisiones objeto de análisis son acertada o no, se tiene que  las mismas contienen juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  las autoridades accionadas, luego de profundizar en los tópicos  de levantamiento de fuero sindical –tema objeto de discusión-  y realizar un estudio del acervo probatorio, concluyeron que no se  debía solicitar autorización para despedir a la  tutelante, toda vez que esta ostentaba el cargo en provisionalidad y  la razón de su desplazamiento obedecía a que el mismo  sería ocupado por un empleado en carrera.  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El juicio de las  células judiciales demandadas,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.  

6. Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas, no sólo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

7. Por último,  resáltese que el proceso laboral iniciado por la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia tenía como  único fin, se autorizara la terminación del vínculo  laboral con la ciudadana LUZ BELÉN RICARDO HERNÁNDEZ,  en virtud del presunto fuero sindical que la cobijaba y, por tanto,  no era parte del mismo, la discusión en punto a una  estabilidad laboral reforzada por virtud de la pérdida de la  capacidad laboral que hoy alega, pues lo cierto es que para ello  deberá iniciar sus propias acciones.  

8. Por tanto, se  confirmará el fallo de primera instancia, conforme las  anteriores motivaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte  considerativa.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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