STP4764-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4764-2018  

Radicación  n.º 97810  

(Acta 114)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por  

LUIS ALBERTO  SANTANA MÉNDEZ contra la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra  la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA -.  

A la actuación  fue vinculada la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el  proceso laboral censurado en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa el  accionante LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ,  a través de  apoderado, que en su contra la sociedad INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. – ISA entabló proceso ordinario  laboral para lograr que se disponga la reliquidación de la  pensión convencional de aquél, con base en el 75 % del  salarios devengado durante el último año de servicios,  los intereses causados y la indexación.  

Señala que  el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 4°  Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia  de 5 de mayo de 2009 accedió a la reliquidación  solicitada por la empresa sobre el 75% promedio de lo devengado en el  último año de servicios, cuya providencia fue aclarada  el 3 de julio de ese año, indicando que las mesadas  pensionales serán «a  partir del 28 de enero de 2005, corresponderá a la suma de  $3.019.780, en el 2006 de $3.166.239, para el 2007 a $3.3.08.087 y  para el 2008 a $3.496.318», y  condenando  al actor demandado al pago de las costas.  

Apelada la  anterior determinación, correspondió a la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que  en fallo de 31 de agosto de 2010 confirmó la decisión  de instancia y se abstuvo de condenar en costas al demandado SANTANA  MÉNDEZ, quien promovió recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda  fue admitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el  28 de noviembre de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado,  manteniendo incólume las providencias judiciales  

que reconocieron  la reliquidación pensional a LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ  demandada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA.  

Considera el  accionante que dentro de ese trámite laboral adelantado en su  contra le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que  los montos de la reliquidación pensional decretada, son  producto de una errónea apreciación probatoria de los  funcionarios judiciales, en especial de las erróneas  liquidaciones efectuadas por el demandante, sin que hayan sido  avaladas por el trabajador, sin que pueda entenderse reconocidas  tácitamente, alegando su posterioridad con relación a  la terminación del contrato laboral.  

Además,   señala que existe un defecto procedimental en la providencia  de casación, cuando fue aceptado el impedimento de uno de los  Magistrados de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedando  conformada la Sala de Decisión únicamente por dos  Magistrados, sin que se designara el reemplazo del impedido, sin el  quorum necesario para adoptar la decisión.  

Por lo anterior,  solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por  la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se  acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el  Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 4° Laboral del  Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el  proceso ordinario laboral que promovió la sociedad  INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA-, contra LUIS  ALBERTO SANTANA MÉNDEZ.  

Al respecto, una  Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la  prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la  sentencia de casación la vía de hecho que pregona el  actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casación  Laboral, en respeto de la garantías procesales que le asisten  a las partes e intervinientes, sin que la acción de tutela  pueda entrar a realizar alguna consideración paralela a lo  determinado por el órgano de cierre.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido  para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo  44 del Acuerdo No. 006 de 20021  (Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia),  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS  ALBERTO SANTANA MÉNDEZ.  

2. La acción  de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario,  preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta Sala ha  sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3. No encuentra la  Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la  providencia  emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 28 de  noviembre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de  segunda instancia dictada el 31 de agosto de 2010 por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  que a su vez confirmó el fallo de 5 de mayo de 2009, proferido  por el Juzgado 4° Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad,  accediendo a las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad  empleadora, con la finalidad de lograr la declaración del  monto de la reliquidación de la mesada pensional de LUIS  ALBERTO SANTANA MÉNDEZ sobre el 75% del promedio de los  devengado en el último año de servicios.  

Se descarta la  presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina,  pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el  contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con  plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación  de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante;  ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

4. La Sala  accionada resolvió la censura propuesta a través del  extraordinario recurso de casación, indicando que el Tribunal  tuvo en cuenta la cláusula 11 del pacto colectivo vigente  entre la demandante y sus trabajadores no sindicalizados, la cual  estableció el pago de una pensión de jubilación  para sus beneficiarios con el equivalente al 75% del «promedio  de los salarios devengados durante el último año de  servicio  en  la empresa»,  previo el lleno de los requisitos de edad y tiempo laborado, sin  advertir alguna arbitrariedad en la liquidación de la mesada  pensional, cuando las misma se ajustó:  

[A] las  dos certificaciones vistas a los folios 37 y 38 del cuaderno  principal, que muestran las liquidaciones pensionales del demandado,  con el promedio de lo pagado en el último año de  servicios (folio 37, ibídem) y con base en lo devengado en ese  mismo periodo (folio 38, ibídem); y en ese orden, examinó  el documento por el cual se reconoció la pensión cuya  retasa aquí se pide, y confrontando entre si adecuadamente  esos medios de convicción, arribó a la conclusión  de que la liquidación pensional reconocida en el mencionado  documento (acta n.° 33 del 28 de abril de 2005), desconoció  el acuerdo interpartes  contenido en el pacto colectivo de trabajo  que se refiere al promedio de lo devengado, no de lo pagado en el  último año de servicio a la empresa.  

Así dentro  de los argumentos para no casar el fallo, el máximo órgano  de la justicia laboral ordinaria señaló:  

El  recurrente no aduce ninguna razón que demuestre que esta  ponderación probatoria del ad quem es errada, en qué  consiste el error, ni cómo incidió el mismo en el  fallo, de haberse configurado. Solo atinó a decir que las  mencionadas liquidaciones pensionales no tienen valor probatorio, que  como ya se dijo no fue afortunado, y manifestó sin ningún  respaldo que así quedaban demostrados los errores del fallador  de apelaciones.  

Además  del desaguisado técnico señalado, al atacar la  pertinencia de las pruebas antes relacionadas, dirigió  improcedentemente su ataque, en el primer cargo, por la vía de  los hechos, cuando debió hacerlo por la del derecho. Y si bien  afirma que el ad quem no apreció debidamente esas pruebas, su  argumento es que no podían tenerse como medio de convicción,  para lo cual ninguna incidencia tendría el entendimiento que  de ellas sustrajo el fallador.  

Finalmente,  observando la escueta demostración de los cargos, similar en  ambos, en términos generales y a manera de síntesis, lo  que hizo la censura fue decir que había unos errores sin  identificar cuáles, pero no manifestó en qué  consistieron, que incidencia tuvieron en la decisión, y cuál  sería su correcta apreciación. Nada de ello se observa  en el escrito sustentador del recurso extraordinario. (Folio  274 cuaderno Corte).  

De  ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede  controvertirse en el marco de la acción de amparo  constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos  cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del  contradictorio, fue insistente en señalar que la liquidación  pensional se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda pretender  por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir,  como si  fuera un medio paralelo para resolver diferencias  económicas.  

Es  más, tampoco se advierte el vicio procedimental que pregona el  accionante, sobre la integración de la Sala de Decisión  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, porque si bien uno de los  Magistrados integrantes de la misma fue declarado impedido, ello no  obligaba la integración del quorum con un tercero «Conjuez»,  porque no se desintegró la misma por los dos restantes  Magistrados.  

Recuérdese  que en virtud del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que  adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, se  estableció que: «la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada  una integrada por tres Magistrados de descongestión,  que actuarán de forma transitoria y tendrán como único  fin tramitar decidir los recursos de casación que determine la  Sala de Casación Laboral de esta Corte».  (Subrayado fuera de texto).  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría  prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear  por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad  originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en la que según el libelista se  realizaron erróneos procesos de reliquidación de los  derechos laborales reconocidos.  

Con  lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  aplicación legal y autonomía judicial que le es propia  como juez natural en la materia, de cara a los elementos de  conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser  calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del  accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en  reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la  intención de lograr decisiones adicionales que resuelven  asuntos económicos.  

6.  Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no  se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega  un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama  reliquidación, lo que es indicativo que se encuentra asegurado  su mínimo vital, sin urgencia de intervención  constitucional.  

En  consecuencia, la  demanda de tutela presentada por la LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ  no está llamada a prosperar, razón por la cual será  negada en esta sede constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  por LUIS  ALBERTO SANTANA MÉNDEZ, de  conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo          tenor es el siguiente: «(…)La          que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra          Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado          que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la          Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho          magistrado (…)».  

      

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