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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4764-2018
Radicación n.º 97810
(Acta 114)
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA -.
A la actuación fue vinculada la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral censurado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa el accionante LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ, a través de apoderado, que en su contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA entabló proceso ordinario laboral para lograr que se disponga la reliquidación de la pensión convencional de aquél, con base en el 75 % del salarios devengado durante el último año de servicios, los intereses causados y la indexación.
Señala que el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 4° Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de mayo de 2009 accedió a la reliquidación solicitada por la empresa sobre el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, cuya providencia fue aclarada el 3 de julio de ese año, indicando que las mesadas pensionales serán «a partir del 28 de enero de 2005, corresponderá a la suma de $3.019.780, en el 2006 de $3.166.239, para el 2007 a $3.3.08.087 y para el 2008 a $3.496.318», y condenando al actor demandado al pago de las costas.
Apelada la anterior determinación, correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 31 de agosto de 2010 confirmó la decisión de instancia y se abstuvo de condenar en costas al demandado SANTANA MÉNDEZ, quien promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 28 de noviembre de 2017, decidió NO CASAR el fallo impugnado, manteniendo incólume las providencias judiciales
que reconocieron la reliquidación pensional a LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ demandada por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA.
Considera el accionante que dentro de ese trámite laboral adelantado en su contra le fueron cercenados sus derechos fundamentales, toda vez que los montos de la reliquidación pensional decretada, son producto de una errónea apreciación probatoria de los funcionarios judiciales, en especial de las erróneas liquidaciones efectuadas por el demandante, sin que hayan sido avaladas por el trabajador, sin que pueda entenderse reconocidas tácitamente, alegando su posterioridad con relación a la terminación del contrato laboral.
Además, señala que existe un defecto procedimental en la providencia de casación, cuando fue aceptado el impedimento de uno de los Magistrados de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedando conformada la Sala de Decisión únicamente por dos Magistrados, sin que se designara el reemplazo del impedido, sin el quorum necesario para adoptar la decisión.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 4° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – ISA-, contra LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ.
Al respecto, una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se configura en la sentencia de casación la vía de hecho que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala de Casación Laboral, en respeto de la garantías procesales que le asisten a las partes e intervinientes, sin que la acción de tutela pueda entrar a realizar alguna consideración paralela a lo determinado por el órgano de cierre.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 28 de noviembre de 2017, por cuyo medio no casó la sentencia de segunda instancia dictada el 31 de agosto de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el fallo de 5 de mayo de 2009, proferido por el Juzgado 4° Adjunto Laboral del Circuito de esa ciudad, accediendo a las pretensiones de la demanda promovida por la sociedad empleadora, con la finalidad de lograr la declaración del monto de la reliquidación de la mesada pensional de LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ sobre el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicios.
Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
4. La Sala accionada resolvió la censura propuesta a través del extraordinario recurso de casación, indicando que el Tribunal tuvo en cuenta la cláusula 11 del pacto colectivo vigente entre la demandante y sus trabajadores no sindicalizados, la cual estableció el pago de una pensión de jubilación para sus beneficiarios con el equivalente al 75% del «promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», previo el lleno de los requisitos de edad y tiempo laborado, sin advertir alguna arbitrariedad en la liquidación de la mesada pensional, cuando las misma se ajustó:
[A] las dos certificaciones vistas a los folios 37 y 38 del cuaderno principal, que muestran las liquidaciones pensionales del demandado, con el promedio de lo pagado en el último año de servicios (folio 37, ibídem) y con base en lo devengado en ese mismo periodo (folio 38, ibídem); y en ese orden, examinó el documento por el cual se reconoció la pensión cuya retasa aquí se pide, y confrontando entre si adecuadamente esos medios de convicción, arribó a la conclusión de que la liquidación pensional reconocida en el mencionado documento (acta n.° 33 del 28 de abril de 2005), desconoció el acuerdo interpartes contenido en el pacto colectivo de trabajo que se refiere al promedio de lo devengado, no de lo pagado en el último año de servicio a la empresa.
Así dentro de los argumentos para no casar el fallo, el máximo órgano de la justicia laboral ordinaria señaló:
El recurrente no aduce ninguna razón que demuestre que esta ponderación probatoria del ad quem es errada, en qué consiste el error, ni cómo incidió el mismo en el fallo, de haberse configurado. Solo atinó a decir que las mencionadas liquidaciones pensionales no tienen valor probatorio, que como ya se dijo no fue afortunado, y manifestó sin ningún respaldo que así quedaban demostrados los errores del fallador de apelaciones.
Además del desaguisado técnico señalado, al atacar la pertinencia de las pruebas antes relacionadas, dirigió improcedentemente su ataque, en el primer cargo, por la vía de los hechos, cuando debió hacerlo por la del derecho. Y si bien afirma que el ad quem no apreció debidamente esas pruebas, su argumento es que no podían tenerse como medio de convicción, para lo cual ninguna incidencia tendría el entendimiento que de ellas sustrajo el fallador.
Finalmente, observando la escueta demostración de los cargos, similar en ambos, en términos generales y a manera de síntesis, lo que hizo la censura fue decir que había unos errores sin identificar cuáles, pero no manifestó en qué consistieron, que incidencia tuvieron en la decisión, y cuál sería su correcta apreciación. Nada de ello se observa en el escrito sustentador del recurso extraordinario. (Folio 274 cuaderno Corte).
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del contradictorio, fue insistente en señalar que la liquidación pensional se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda pretender por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo para resolver diferencias económicas.
Es más, tampoco se advierte el vicio procedimental que pregona el accionante, sobre la integración de la Sala de Decisión de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque si bien uno de los Magistrados integrantes de la misma fue declarado impedido, ello no obligaba la integración del quorum con un tercero «Conjuez», porque no se desintegró la misma por los dos restantes Magistrados.
Recuérdese que en virtud del artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, se estableció que: «la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte». (Subrayado fuera de texto).
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que según el libelista se realizaron erróneos procesos de reliquidación de los derechos laborales reconocidos.
Con lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada aplicación legal y autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, de cara a los elementos de conocimiento del proceso, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la intención de lograr decisiones adicionales que resuelven asuntos económicos.
6. Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama reliquidación, lo que es indicativo que se encuentra asegurado su mínimo vital, sin urgencia de intervención constitucional.
En consecuencia, la demanda de tutela presentada por la LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ no está llamada a prosperar, razón por la cual será negada en esta sede constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO SANTANA MÉNDEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».