AP1036-2018(46040)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1036-2018  

Radicación  n.° 46040  

Acta 90  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Vivian  Andrea Mondragón Moreno contra  la sentencia del 17  de febrero de 2015, de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó, con  modificaciones, la proferida el 11 de julio de 2014 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá,  que la condenó a título de coautora del delito de  homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes  términos:  

El 2 de abril  de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la carrera 21 con  calle 42 del Municipio de Tuluá Valle, el señor CARLOS  ARTURO VALENCIA PICO accionó varias veces un arma de fuego  contra el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE, quien mal  herido fue conducido a un centro hospitalario donde se logró  salvarle la vida. Momentos después de ocurrido el atentado,  personal de la Policía Nacional logró capturar al  agresor, quien, al día siguiente, en interrogatorio al  indiciado, confesó haber sido el ejecutor material del hecho  en cumplimiento de orden criminal dada por alias EL VIEJO y alias  MAICOL; también reveló que dichos sujetos le  manifestaron que una mujer que la noche del atentado andaba con el  señor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE estaba suministrando  información de los movimientos de aquél, dama que  andaba con un niño en un carro Mazda 3 color gris, [persona  que fue identificada como VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN MORENO  –esposa de la víctima-].1  

2. El 3 de abril  de 2012, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Tuluá, por solicitud de la Fiscalía  Veintiocho Seccional del mismo lugar, legalizó la captura e  incautación de evidencia y la imputación contra Carlos  Arturo Valencia Pico  por los delitos de homicidio tentado agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones (artículos  103, 104-1-7, 27 y 365 del Código Penal),  los  cuales no aceptó. Así mismo, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

3.  El 14 de mayo de 2012, el Juez  Cuarto Penal Municipal con funciones de control garantías  del mismo lugar, previa solicitud del fiscal, ordenó la  captura de Vivian  Andrea Mondragón Moreno  y,  el  23 posterior, legalizó la captura y la imputación por  los mencionados reatos,  en calidad de «partícipe  determinante»3;  cargos que no aceptó. Así mismo, le dictó medida  se aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario4.  

4.  El 23 de julio del año citado, la Fiscal 30 Seccional presentó  el correspondiente escrito de acusación contra Vivian  Andrea Mondragón Moreno5  y su verbalización se llevó a cabo el 28 de septiembre  siguiente ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de dicha ciudad6.  

5.  La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 10 de diciembre  de 20127,  118  y 24 de enero9,  5 de febrero10,  5 marzo11,  16 abril12  y 6 de mayo de 201313  y el 2 de septiembre ulterior14  se inició la audiencia de juicio oral, la cual se cumplió  en varias sesiones, esto es, el 2215,  2316  y 24 de octubre de 201317,  218  y 3 de abril19,  24 de mayo20,  16 de junio21  y 1 de julio22.  Al cabo de la última se dictó sentido del fallo  condenatorio.  

6.  El 11 de julio de 2014, el juez de conocimiento condenó a  Vivian  Andrea Mondragón Moreno,  por los punibles de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones  a título de coautora, a la pena principal de doscientos doce  (212) meses de prisión y a las accesorias de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas, por  un lapso de dieciocho (18) años. Igualmente, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria23.  

7. Recurrido el  fallo por la defensa técnica24,  el 17 de febrero de 2015 la Sala Penal –mayoritaria25-  del Tribunal Superior de Buga26  lo confirmó en relación con el delito de homicidio  tentado agravado y lo revocó, en parte, para absolver a la  acusada respecto del de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones. En  consecuencia, le  impuso a Vivian  Andrea Mondragón Moreno  las  sanciones de doscientos (200) meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 17 años27.  

8. La procesada y  su apoderada interpusieron el recurso extraordinario de casación28  y su nuevo defensor presentó, oportunamente, el libelo  respectivo29.  

LA  DEMANDA  

Tras identificar a  su defendida y las sentencias, el censor reproduce la cuestión  fáctica como fue concebida por el Tribunal y compendia la  actuación procesal, luego de lo cual puntualiza los fines de  la impugnación y postula tres censuras.  

1. Primer cargo  

Al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  defensor acusa el fallo de segundo grado de nulidad, como  consecuencia de la violación de los derechos al debido proceso  y a la defensa de su representada, lo cual habría ocurrido  porque se vulneró el principio de motivación, por  cuanto la fundamentación de dicha providencia en punto de la  categoría de la coautoría impropia, en tanto grado de  participación, en el punible de homicidio agravado tentado,  fue deficiente o incompleta.  

Luego de citar las  normas que en su concepto se vulneraron con la actividad judicial  (artículos 29 de la Constitución Política y 139,  162 y 381 de la Ley 906 de 2004) y de asegurar que se incurrió  en la causal de nulidad descrita en el canon 457 ibidem,  transcribe varios apartes de los fallos cuestionados, relacionados  con la mentada teoría impropia de la coautoría.  

En el acápite  de la trascendencia afirma «que  la irregularidad sustancial (…) afectó el debido  proceso y el derecho de defensa»30  de  su asistida,  puesto que los funcionarios judiciales están obligados a  plasmar, en sus proveídos, los soportes fácticos,  probatorios y jurídicos, según lo descrito en el  artículo 381 ejusdem.  

En el asunto  examinado, el letrado denuncia que, los fallos, le atribuyeron a su  poderdante la conducta en grado de coautoría, sin que  estuviera demostrada. Además, las instancias tenían el  deber de fijar sus alcances valorativos, lo que no se hizo, de  acuerdo al canon 162 del Estatuto Adjetivo, pues se quedaron en la  exclusiva mención de los medios de convicción; por  esto, según reiterada jurisprudencia31,  las hipótesis a tener en cuenta en esta clase de ataques son:  i) ausencia de fundamentos, ii) motivaciones incompletas o  deficientes, iii) motivaciones ambivalentes, dialógicas,  excluyentes o contradictorias, y iv) motivaciones falsas o  sofísticas.  

A la luz de los  preceptos 39, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004, el  libelista asegura que el  Tribunal no plasmó en su sentencia motivaciones suficientes,  sino incompletas en torno a la coautoría, en especial, porque  expuso que la acusada era informante –que para el abogado es  como una contribuyente al delito-, y en ninguna parte indicó  que «hubiera  desplegado actos de co-dominio funcional del hecho, ni actos de  ejecución mancomunada con Carlos Arturo Valencia Pico, el  autor material del punible, aspectos éstos característicos  de la coautoría que en la sentencia de segundo grado no fueron  tratados»32,  dejando de lado el ad  quem,  el deber de expresar los fundamentos, de cara al principio de razón  suficiente, el que estima conculcado, por cuanto, «la  segunda instancia no se refirió a las circunstancias de modo,  tiempo y lugar de [su]  defendida»33,  para la estructuración de la coautoría.  

Si hubiese sido  argumentado ese grado de participación, el juez plural habría  explicado cómo acordaron su mandante, el autor material y  alias “el Viejo”, la ejecución del homicidio de  Diego  Fernando Díaz Duque.  Así mismo, cómo se realizó la división de  trabajo criminal y el consecuente co-dominio funcional de la acción  entre ellos, junto con el aporte trascendente e indispensable durante  la ejecución individual o plural.  

Una vez trae a  colación varios fragmentos del fallo de segunda instancia, a  efecto de demostrar que su prohijada fue catalogada por la judicatura  como la mujer que suministraba la información previa al  ilícito, expuso que estas son expresiones cuyas  consideraciones son deficientes e incompletas para soportar la  coautoría, pues, en su concepto, dicha participación en  el delito, no se configura solo con aportes.  Por ello, reclama explicaciones de los contenidos probatorios y sus  alcances valorativos, en punto del acuerdo común, la división  de funciones, la contribución esencial de la conducta y su  trascendencia34.  Dicha motivación es fundamental, en su criterio, para  sustentar la coautoría, la cual fue ignorada.  

En concepto del  jurista, cuando las instancias sustentaron el acuerdo común,  lo hicieron de manera simplemente enunciativa, puesto que la  magistratura aseguró que Vivian  Andrea Mondragón Moreno  le justificó la información a alias “El Viejo”,  éste a Maicol  y al final al autor material: Carlos  Arturo Valencia Pico.  

Aunque los  falladores expusieron estos pasos, opina, obviaron el principio de  necesidad de la prueba, que era indispensable para comprobar, en cada  segmento, sus afirmaciones, incluso, por el hecho de no existir  ningún cruce de llamadas entre su defendida y los otros tres  ciudadanos involucrados en el reato contra la vida. Es por esto que,  la sentencia condenatoria de segundo grado es incompleta y  deficiente, ya que, además, no singulariza en sus  razonamientos, ningún medio de prueba, ni mucho menos fija sus  alcances cognoscitivos; únicamente expuso que su poderdante  era «la  informadora contribuyente»35,  es decir, la primera que tenía al tanto a alias “El  Viejo” para que este continuara la cadena con los otros dos.  

En cuanto se  refiere a la repartición de los roles, el co-dominio funcional  del hecho, su valoración ex-ante y ex-post, el demandante  sostiene que es pobre la sentencia atacada, pues por el hecho de  arribar su prohijada con su hijo en un vehículo Mazda momentos  después de la ejecución del delito, no se pueda deducir  que ella estaba actuando en coautoría del punible atribuido  por la fiscalía, toda vez que no se reúnen los  requisitos de esta modalidad de participación criminal y  tampoco se explican las causas y condiciones del delito, por lo menos  –según el abogado-, en las siguientes situaciones:  

i) El Tribunal no  individualizó ningún medio, ni determinó su  alcance suasorio que demostrara que su defendida había hecho  parte de la ejecución de la acción criminal,  evidenciara un co-dominio funcional en los hechos ilícitos, o  enseñara un aporte esencial instantes después de los  disparos percutidos por el autor material Valencia  Pico.  O lo que es igual, para el recurrente no existe prueba en el plenario  de su participación en coautoría.  

ii) La  trascendencia del aporte, como requisito indispensable de la  coautoría, no fue ponderada con ninguna prueba por los  juzgadores, ni mucho menos valorada; este presupuesto de la  participación, entonces, fue omitido.  

En este punto, el  demandante sostiene que no se puede derivar responsabilidad penal  contra su mandante por llegar a su casa, ubicada en el Barrio Nuevo  Príncipe de Tuluá, instantes después de los  disparos, ante lo cual destaca que «no  se puede motivar de manera alguna el codominio funcional de los  hechos ni la co-ejecución mancomunada por parte de [su]  defendida en ese punible, pues es claro que los disparos contra la  humanidad de Diego Fernando Díaz Luque no fueron realizados de  manera mancomunada por varias personas, sino por uno solo, esto es,  por Carlos Arturo Valencia Pico»36.  

Para el  casacionista, no existe compromiso punitivo de su asistida, con base  en la declaración del autor material Valencia  Pico,  cuando arguyó que él había disparado contra la  víctima, y como se asustó –tras ejecutar el  ilícito-, pensó acorralar y amenazar a una mujer que  estaba en el sector en un vehículo Mazda (quien resultó  ser la esposa de la víctima y aquí procesada), para que  lo sacara de esas inmediaciones.  

Es obvio para el  abogado que, si su prohijada hubiera sido coautora de dicho punible  «no  habría llegado momentos después de que sucedieron los  disparos, y ella hubiera ayudado a Valencia Pico a huir del escenario  de los hechos, y este no habría manifestado que se encontraba  azarado y que le iba a llegar a ella para amenazarlo para que lo  sacara del lugar»37.  

Las instancias no  hicieron uso del principio de necesidad de la prueba con el fin de  demostrar que la procesada exteriorizó (física o  materialmente) alguna conducta homicida contra su esposo; por el  contrario, su actuación, en estos sucesos fue calificada como  informadora,  motivo por el cual, insiste, el fallo de segunda instancia exhibe una  motivación deficiente o cuando menos incompleta –por  ausencia de razones de hecho y de derecho; máxime, cuando se  afirma en las sentencias que el inculpado Valencia  Pico  realizó los disparos con total dominio del reato, en este  sentido, no basta con afirmar brevemente como lo hicieron los  falladores, que su procurada fue coautora  impropia,  sin por lo menos exponer si ella inició el comportamiento  delictivo mediante actos ejecutivos, y la consecuente valoración  que así lo enseñe.  

Enseguida, se  refiere a los presupuestos doctrinales38  y jurisprudenciales39  de la coautoría y concluye que «sin  actos de co-dominio funcional global del hecho y sin actos de  co-ejecución material conjunta o mancomunada no puede hablarse  de coautoría»40,  puesto que la acción del coautor requiere para su  estructuración de contenidos subjetivos y objetivos, que la  diferencian del autor material, mediato, intelectual, determinador,  cómplice e interviniente.  

En este orden, las  instancias no fijaron los respectivos medios de convicción, ni  mucho menos las pruebas demostrativas del comportamiento exterior  (objetivo) de su defendida, entonces, sus motivaciones fueron  deficientes respecto de los elementos que fundan la coautoría.  Es decir, no respondieron el cómo, cuándo y de qué  manera se materializó el acuerdo común (tácito o  expreso) de su procurada con los otros llamados coautores, ellos son,  alias “El Viejo”, Maicol  y Valencia  Pico,  «último  de estos quien ejecutó en solitario con armas de fuego los  hechos por el cual fue condenado»41.  

Expresa el  casacionista que, conforme a la jurisprudencia, la coautoría  presenta tres requisitos puntuales: acuerdo común, división  del trabajo criminal e importancia de los aportes, que una vez  desarrollados le indican al litigante la violación del  postulado de motivación.  

En la  trascendencia y demostración de la violación  denunciada, anuncia que ella es nítida por cuanto el Tribunal  no soportó probatoriamente la acción de su defendida en  las fases de co-dominio funcional de los hechos, ni en la  co-ejecutiva junto a Valencia  Pico  (autor material). En esta última, sostiene, se demostró  que este percutió su arma contra la humanidad de Díaz  Duque,  «sin  que [su]  defendida desplegara actos de co-dominio funcional de los hechos ni  de co-ejecución, máxime cuando arribó a las  inmediaciones del Barrio Nuevo Príncipe después de la  ocurrencia de los hechos»42.  

En síntesis,  dice, se afectó el axioma de motivación de las  sentencias, porque, de cara a los requisitos que configuran la  coautoría (plan o acuerdo común, división de  trabajo criminal y trascendencia del aporte), las consideraciones no  se dirigieron a acreditar la participación de su prohijada en  los hechos; por tanto, en su criterio, son insuficientes, en  especial, recaba, porque la conducta fue calificada como de  informante,  y no existe prueba demostrativa de la co-ejecución mancomunada  de ella en el delito.  

Insiste en que, si  se le atribuyó tanto a la procesada como al autor material  Valencia  Pico,  la calidad de coautores, es necesario, por vigencia del principio de  motivación, que el juez plural determinara «¿cuál  fue el acuerdo al que llegó con los antes mencionados?, ¿cuál  fue su co-dominio funcional durante la co-ejecución conjunta  del delito?, ¿cuál fue su aporte esencial o necesario  durante la ejecución o co-ejecución mancomunada y  recíproca con Carlos Arturo Valencia Pico en la conducta  punible referida?»43.  

Lo descrito se  muestra ausente en el fallo del Tribunal, por ello, manifiesta el  defensor, que «se  afectó el debido proceso y el derecho de defensa técnica,  toda vez que en eventos de motivaciones incompletas o deficientes,  los ejercicios de impugnación, contradicciones probatorias y  sustanciales se proyectan menguados, restringidos e imposibilitados,  como quiera que no existe manera de contrarrestar esas motivaciones  deficientes»44,  afectándose la segunda prerrogativa anunciada, por no haber  indicado la segunda instancia las conductas individuales  exteriorizadas por su prohijada; en consecuencia, solicita se declare  la nulidad de la sentencia cuestionada, para que la colegiatura  subsane la irregularidad, advirtiendo a esta Sala que, una vez  invalide lo actuado, no puede ni debe «trazar  directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión  (…) que lleguen a condicionar el sentido y los contenidos del  fallo de segundo grado»45.  

1.2. Segundo  cargo  

Con estribo en la  causal tercera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la  violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de  falso raciocinio, lo cual generó la indebida aplicación  del artículo 29.1 de la Ley 599 de 2000, y la falta de  aplicación del 7° ibidem  (in  dubio pro reo),  defecto que hace recaer en las «inferencias  deductivas referidas al indicio»46,  consistente en señalar, a partir de la valoración del  testimonio del  investigador  Alexander  Oparin Quiñonez,  «que  se pudo establecer que era Vivian Andrea Mondragón quien se  comunicaba a través de un tercero para informar d[ó]nde  se encontraba la víctima»47.  

Luego de precisar,  con apoyo en una decisión de la Corte48,  la metodología asignada para la demostración de este  tipo de yerros, inicialmente, dedica su esfuerzo a cuestionar el  «indicio  de informadora»49,  es decir, el deducido en las sentencias, en el sentido que la  procesada «se  comunicaba a través de un tercero para informar d[ó]nde  se encontraba la víctima»50.  

Según el  censor, la sentencia de primera instancia expresó que dicho  indicio provino de lo narrado por Carlos  Arturo Valencia Pico,  por cuanto dicho sujeto relacionó a la acusada como partícipe  de la empresa criminosa, no obstante que no mencionó su nombre  expresamente.  

Del hecho  indicador según el cual la enjuiciada, la noche de los hechos,  se comunicaba a través de un tercero para explicitar dónde  se encontraba el ofendido, el juez colegiado dedujo que su procurada  le informaba a Maicol  y, este, a su vez, al ejecutor material Valencia  Pico  y, por lo tanto, le endilgó el grado de participación  de coautora.  

Lo anterior, en su  criterio, transgrede el principio de no contradicción51,  el cual conceptualiza, haciendo énfasis en que la virtud del  mentado axioma, es permitir «juzgar  como falso aquello que impliqu[e]  una contradicción»52.  

El referido axioma  es ignorado por el Tribunal, en tanto la sentencia reconoció  que el día de los hechos (2 de abril de 2012), entre los  abonados telefónicos de su prohijada, alias “El Viejo”  y Maicol  no hubo cruce de comunicaciones. Incluso, dijo, en el fallo de  primera instancia se acreditó que los días 1, 6 y 20 de  marzo, la procesada se comunicó con el primero, sin que exista  transcripción alguna.  

Así mismo,  el autor material, según el fallo emitido por el juzgado de  conocimiento, no allegó ningún número de  teléfono de Vivian  Andrea;  y, la víctima en el juicio, frente a este tema, sostuvo que no  se acordaba que su esposa «h[ubiera]  recibido llamadas ni que [hubiera]  manipulado el blacberry (sic),  ni que hubiera recibido o contestado algún tipo de pin»53.  Por último, asevera que, igual resultado arrojó el  análisis link  de los abonados telefónicos. En consecuencia, para el letrado,  no hay prueba que enseñe alguna comunicación de la  enjuiciada con alias “El Viejo”, Maicol  o Valencia  Pico,  el día de los sucesos.  

En igual sentido,  arguye, con fundamento en el principio aludido, si su «defendida  no se comunicó a través de teléfono, ni con  mensajes blacberry (sic)  con aquellos, no era viable de manera contradictoria deducir que “se  pudo establecer que era Vivian Andrea Mondragón quien se  comunicaba a través de un tercero para informar d[ó]nde  se encontraba la víctima»54.  

Por ello, para el  libelista, el desconocimiento del postulado aludido es claro, en la  medida que si no se probó ninguna interacción de su  asistida con los otros procesados, tampoco es posible afirmar, en  igual contexto, que sí lo hizo, puesto que «una  persona no puede aparecer a su vez: No comunicándose con nadie  en espacio de tiempo determinado, y a su vez pasando información  telefónica a terceros en ese mismo espacio de tiempo e  informado datos (sic)»55.  

Entonces, advera,  el indicio de informadora no podía haberse construido, porque  la inculpada, la noche de los hechos, no habló con algún  copartícipe para indicarle qué iba o estaba haciendo  con la víctima; en estas condiciones, no podía edificar  el indicio bajo esa inferencia lógica, porque es palpable la  contradicción que enseña, de cara a lo plasmado en la  sentencia atacada: «No  se comunicó con aquellos pero a su vez sí le informó  a uno de ellos»56.  De ahí que, no era viable atribuirle el grado de participación  de coautora del homicidio tentado de su esposo.  

Y, si bien es  cierto, la acriminada Vivian  Andrea Mondragón Moreno  se comunicó con alias “El Viejo” el 1, 6 y 20 de  marzo de 2012, «un  mes, casi tres semanas y una quincena de anterioridad»57,  lo fue antes del reato contra la vida perpetrado el 2 de abril del  año citado, sin que exista evidencia de lo que hablaron. Sobre  esa base, no era posible para el juez de la causa inferir que el día  del atentado contra la vida de Díaz  Duque,  ella hablaba con alias “El viejo” para informarle sus  movimientos, «y  menos era viable deducir a partir de esas llamadas efectuadas los  días 1, 6, y 20 de marzo de 2012 que [su]  defendida era la autora intelectual de esa tentativa de homicidio»58,  porque no existe ninguna transcripción de la conversación  que la pudiera comprometer en un posible acuerdo de voluntades o como  autora intelectual del homicidio tentado.  

La errada  inferencia de la instancia se construyó de la siguiente  manera:  

«Estas  circunstancias prueban que específicamente Maicol estaba  recibiendo información clara, detallada y precisa de los  movimientos de su víctima, información que cruzaba con  el abonado celular de alias El Viejo, abonado que  si bien es cierto para la fecha de los hechos no tuvo comunicación  con los abonados relacionados con la señora Vivian Andrea  Mondragón,  este desde su abonado celular 3013639913 tuvo comunicación con  la hoy acusada al abonado celular 3162709000 los días 1, y 20  de marzo del año 2014 (sic)»59.  Subrayado  por el demandante.  

Sin otra  explicación adicional, el censor afirma que el desconocimiento  del principio de no contradicción, en su criterio, «brilla  en todo su esplendor»60.  

Posteriormente,  cuestiona el «indicio  por ausencia de prueba del hecho indicador»61,  sin puntualizar efectiva y concretamente el sentido de ataque  aludido, el cual es mencionado ligeramente en el contexto del cargo.  

A continuación,  previa transcripción de algunos apartados del fallo de primer  nivel, expone que a partir del relato del autor material, Carlos  Arturo Valencia Pico,  el juez cognoscente dedujo la existencia de un hecho indicador, en  tanto aquél, sin mencionar el nombre de la aquí  procesada, la identificó como autora intelectual del hecho  criminal y, bajo está línea argumentativa, la instancia  construyó el indicio de coautoría en el crimen, porque  ella le estaba informando a un tercero cuáles eran los  movimientos de la víctima (su esposo), y con este actuar, lo  iba a entregar.  

Así las  cosas, para el litigante, la inferencia del hecho indicador no se  encuentra «debidamente  probada»62,  razón por la que, dice, es imposible construir el referido  indicio, puesto que no existe prueba de comunicación alguna  entre su poderdante y los demás sujetos activos, máxime  si el autor material no aportó el número de teléfono  de la procesada. Entonces, la afirmación de que la inculpada  iba a entregar a su cónyuge no está corroborada con  otras pruebas, solo aparece lo dicho por un tercero a Valencia  Pico,  sin que esté identificado quién y, en esas condiciones,  no se puede valorar como hecho indicador.  

Con ocasión  del falso raciocinio reseñado y el falso juicio de existencia  denunciado en torno de la prueba del hecho indicador, el abogado  sostiene que no se puede deducir que su asistida fuera coautora  penalmente responsable del homicidio tentado y agravado de su  esposo63.  

Así mismo,  afirma que los hechos indicadores sopesados individual y pluralmente,  junto con las inferencias lógicas construidas por la  judicatura, no enseñan el acuerdo de voluntades de su  procurada con los otros coautores, ni mucho menos la división  de trabajo criminal, o explican los aportes esenciales de ella en la  co-ejecución del ilícito, por lo tanto, considera,  subsisten dudas insalvables que deben abonarse a su prohijada, por  virtud del axioma de in  dubio pro reo,  por no manifestarse ninguna conducta típica, antijurídica  o culpable atribuible a ella.  

Con base en lo  precedente, solicita a la Sala aplicar el mencionado postulado a  favor de su mandante, pues viene demostrando, a cabalidad, los yerros  enunciados, por lo que requiere fallo de reemplazo de carácter  absolutorio.  

1.3. Tercer  cargo (subsidiario)  

Con fundamento en  la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa la violación directa de la ley sustancial64,  por aplicación indebida del artículo 29.1 de la Ley 599  de 2000 (coautoría), y falta de aplicación del artículo  30 ibidem  (complicidad).  

Previo a la  demostración de la censura, advierte que acepta los hechos y  las valoraciones probatorias asumidas por los falladores. En  consecuencia, asegura, solo pretende mostrar los yerros de selección  entre el instituto de la coautoría (norma indebidamente  aplicada) y la complicidad (disposición sustancial que debió  regir la atribución contra Vivian  Andrea Mondragón Moreno).  

Para tal efecto,  trae varios apartes de la decisión de segundo grado, en los  que también se condensan  argumentos defensivos, relativos a  i) la calidad de informadora de su mandante, ii) la falta de  referencia del autor material a la procesada como su par, sino a la  esposa de Maicol  que estaba siguiendo a la víctima, iii) la declaración  de Díaz  Duque  en el sentido que no vio a su esposa hablando por celular la noche  del suceso, iv) el análisis link que reveló que ella no  se comunicó con alguno de los partícipes, y v) la  manifestación del autor material Valencia  Pico,  según la cual poco tiempo después de su aprehensión,  la mujer que estaba informando los pasos del agredido había  entrado con él a cine en un centro comercial, quedando  demostrado para la judicatura que la única que estuvo con él  esa noche fue la procesada.  

Luego de  transcribir algunos párrafos del fallo materia de censura,  incluidos los argumentos vertidos por el Tribunal para rechazar las  razones defensivas, se detiene en la multicitada providencia65,  para hablar de la coautoría material impropia, en la que se  viene insistiendo que, para su configuración, es preciso que  se conjuguen tres elementos: acuerdo común, división de  trabajo criminal e importancia de los aportes, resaltando que la  acción debe ser exteriorizada por los coautores66.  

Así mismo,  el demandante se refiere a la complicidad67,  para lo cual, toma nota de variados apartes jurisprudenciales  plasmados en los radicados aludidos, y luego transcribe el artículo  30 del Código Penal vigente68,  e informa, con base en la dogmática penal de la teoría  de la participación, que el cómplice contribuye a la  realización del punible o, posteriormente, ayuda al autor a su  materialización, por tal razón, no tiene el dominio del  hecho, ni tampoco puede interferir (detener, interrumpir o modificar)  el curso del acontecer típico, o en actos de co-ejecución.  

Centrado ya en el  ataque, explica el letrado, que a su prohijada no le son propios los  presupuestos de la coautoría, porque ningún elemento  concurre en su actuar, pues el dominio del hecho no era suyo, por  citar algún requisito, tanto así que nunca se evidenció  que hubiera co-ejecutado la acción mancomunada de disparar el  arma de fuego con el fin de cegarle la vida a su esposo. Recuerda el  impugnante que, el autor material confesó que él y solo  él le disparó en varias oportunidades a la víctima  con el fin de acabar con su vida, momentos en los cuales vio un carro  Mazda y pensó amenazar a la mujer que lo conducía para  que lo sacara del lugar.  

Por lo tanto,  reitera que no está confrontando las pruebas sopesadas por el  Tribunal, sino afirmando que no existe evidencia física de que  su prohijada haya actuado con división de funciones, o que  tuviese el codominio funcional del actuar criminal, ni mucho menos  que su comportamiento hubiera tenido tal trascendencia de un aporte  esencial o necesario.  

Añade que,  si las instancias identificaron el comportamiento de su defendida  como informadora,  entonces, esto constituye motivo suficiente para entender que ella  proyectó sus actos como contribuyente en el delito, más  no a título de coautora, razón por la que el canon 29.1  del Código Penal se aplicó indebidamente y el artículo  30 ibidem  se  excluyó erróneamente.  

El jurista trae  apartes en los que el juez plural habla de la calidad de informadora  de la procesada, por cuanto ella se comunicó con alias “El  Viejo” y éste, a su vez, con Maicol,  para al final entregar la información al autor material; por  esta cadena comunicativa, enuncia, no se puede catalogar el  comportamiento de su procurada como coautora, sino cómplice,  en tanto era Valencia  Pico,  quien podía modificar el curso del acontecimiento típico.  

En el pensamiento  del recurrente, si se suprime a su mandante de los hechos, como  ejercicio abstracto –siguiendo los derroteros  jurisprudenciales-, se llega a la siguiente conclusión:  

(…) valga  decir, de excluir su presencia física en las inmediaciones del  barrio Nuevo Príncipe donde ocurrieron los hechos (…)  se puede afirmar que la conducta de disparar contra Diego Fernando  Díaz Duque por parte de Carlos Arturo Valencia Pico, de todas  formas se habría consumado por la mano y dedos de este, de lo  cual se infiere que el aporte o contribución de mi defendida  entendida como haber servido de informadora, no reporta la calidad  del aporte esencial ni necesario y que se trató de una ayuda o  colaboración secundaria que proyectó sus efectos hacía  la conducta de complicidad.69  

Lo anotado,  agrega, tiene connotaciones más evidentes, si se tiene  presente que el Tribunal absolvió a su prohijada del delito de  porte ilegal de armas, y al no ser coautora de ese ilícito,  tampoco «tuvo  el conocimiento funcional de los demás hechos, bajo el  entendido que el dominio total y completo de los actos de disparar  los tuvo Carlos Arturo Valencia Pico, y al calificarla a ella como  informadora (…) brindó actos de colaboración a  otro para la realización del hecho punible»70,  es por ello que –en su criterio- se aplicó indebidamente  el artículo 29.1 del Código Penal, por cuanto dicha  norma no regula la situación jurídica demandada, «en  tanto que el factum así deducido no se corresponde con la  descripción típica allí contenida»71,  configurándose, por ende, la falta de aplicación del  canon 30 ibidem,  cuya participación se presenta a título de cómplice,  por ser más acorde a los hechos por los que se juzgó a  su procurada.  

Asegura el  casacionista que su discurso no cuestiona o altera los hechos  jurídicamente relevantes, ni las apreciaciones indiciarias  plasmadas en el fallo objeto de censura; por tal razón,  solicita de la Sala casar parcialmente la decisión de segunda  instancia, para que mediante sentencia de reemplazo se condene a su  procurada, pero esta vez, en calidad de cómplice por el  injusto de homicidio tentado y agravado, realizándose, como es  debido, la correspondiente re-dosificación punitiva.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Con tal propósito,  el inciso 2º del artículo 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de las  demandas de casación, estableciendo que no se seleccionarán  aquellas en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibidem,  iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo  180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos  propósitos permita superar los defectos técnicos que  exhiba el libelo y decidir de fondo.  

También  viene decantando la jurisprudencia que, el  reproche debe ser íntegro en su formulación,  suficiente, claro y exacto en su desarrollo y eficaz en la  pretensión, de tal suerte que es innegable soportarlo en los  principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de  claridad, precisión, fundamentación propia debida,  prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la  causal, el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

2. La demanda en  estudio no satisface los presupuestos para su admisión. Estas  son las razones:  

2.1. Primer  cargo  

2.1.1. La  acreditación de las nulidades está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al libelista expresar con nitidez  los razones de censura, señalar, conforme al principio de  taxatividad72,  la irregularidad sustancial que afecta el proceso, determinar la  forma en que ellas rompen la estructura de la actuación o  afectan las garantías de los sujetos procesales y la fase en  la que se produjeron.  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación73,  protección74,  instrumentalidad de las formas75,  trascendencia76  y residualidad77,  pues si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo  el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el  fallo censurado, no hay lugar a decretarlo.  

Además, si  son varias las presuntas anomalías, la crítica se debe  proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de  ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s)  en tanto fueren excluyentes.  

Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del proceso debido, es  necesario que el actor identifique la falencia que alteró el  rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe especificar  el acto que lesionó esa garantía; en cada hipótesis,  la argumentación debe estar acompañada de la solución  respectiva.  

Así mismo,  no  cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por  ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad,  conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso y  a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad;  sin embargo, la postulación específica de uno u otro  tipo de error no es homogénea, pues la argumentación  que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a  la categórica falta de fundamentación fáctico  jurídica del fallo, la segunda, a la ausencia parcial de  elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo  tornan incompleto y la última, a la confusa, contradictoria,  ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los  argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto  defecto de motivación, que no corresponde a un error in  procedendo  sino a uno de juicio, denominado falsa motivación, en cambio,  se ataca por la vía de la causal tercera.  

2.1.2. Aunque el  censor aduce que la motivación en torno al grado de  participación atribuido a su representada: coautoría,  fue deficiente o incompleta, falta al principio de corrección  material porque las sentencias exhiben una realidad diversa.  

Mientras la queja  del recurrente se concreta en que no se demostró con medio de  prueba alguno la mencionada teoría de la participación  criminal y tampoco se fijaron sus alcances suasorios, la Corte  advierte que el libelista menosprecia apartes centrales de los  fallos, inherentes, justamente, a la sustentación de la  coautoría endilgada.  

En verdad, el  casacionista inadvirtió momentos descriptivos y explicativos  de gran valía, que agotaron dicha imputación, por  ejemplo, cuando expusieron toda la secuencia o cadena delictual  generada por la procesada en su condición de sujeto activo de  cara a los demás coautores hasta el desenlace criminal  perpetrado por el autor material.  

El mayor yerro se  condensa en el hecho que el litigante aísla o deja sin  comunicación probatoria todo el concurso fáctico. Ese  cerco teórico le permite asumir una postura de participación  criminal de cómplice, cuestión que se sale de contexto,  en la medida que los hechos muestran una unidad de intención y  acción que es indivisible y no puede fraccionarse, para  extraer conclusiones dogmáticas a favor de la enjuiciada.  

En este punto, es  cuando la ausencia de idoneidad de la demanda se correlaciona con la  infracción del principio de corrección material.  Obsérvese que, el censor ataca las sentencias de instancia  porque, a su juicio, adolecen de motivación suficiente, pero  excluye de frente la prueba indiciaria con la que se fundamentó  la coautoría, hasta el punto de llegar a desconocer su  existencia en el plenario. Si ello es así, entonces, partió  de una base argumentativa incorrecta, porque las instancias fincaron  la atribución, precisamente, en el acuerdo común de  voluntades para acabar con la vida del esposo de la procesada.  

La ausencia de  motivación o su incompleta explicación probatoria y  dogmática no puede argumentarse so pretexto del  desconocimiento palpable de la construcción indiciaria, para  afirmar que la acusada solamente tuvo como función la de  informadora.  En efecto, en la sentencia de primera instancia se plasmó:  

Interesa  relevantemente para este asunto que el día 03 de abril del año  2012, se realizó interrogatorio al señor CARLOS ARTURO  VALENCIA PICO quien manifestó la forma como se desarrolló  el atentado al doctor DIEGO FERNANDO DIAZ DUQUE indicando en el mismo  que una mujer que vivía en el mismo edificio con la víctima  se lo iba a entregar, que la mujer estaba con la víctima y que  ella llamaría a MAICOL para indicar cuando salían de  cine, circunstancia que fue el fundamento por parte del ente  instructor para vincular a este asunto a la esposa del señor  DIAZ DUQUE quien responde al nombre de VIVIAN ANDREA MONDRAGON  MORENO, dama que ha sido acusada dentro de este proceso.78  

Como se observa,  el autor material, Valencia  Pico,  desde el inicio de la narración de los hechos, refirió  a una mujer que le estaba informando a un tercero, -paso a paso- los  movimientos de la víctima; igualmente, para identificarla  aseguró que vivía en el mismo edificio que Díaz  Duque,  que para esa fecha estaba acompañándolo al cine y que  andaba con un niño, datos exactos, con base en los cuales se  ejecutó el ilícito contra la vida de aquél.  

Nótese  cómo, el demandante no identifica a ninguna otra mujer que  estuviera viviendo en el edificio para la fecha del homicidio  tentado, a la que fuera posible atribuirle los hechos. Solamente  rescata, muy de paso, la aseveración de Valencia  Pico,  realizada durante el juicio a manera de retractación, en la  que varió su relato para afirmar que quien estuvo siguiendo a  la víctima la noche de los hechos fue la esposa de Maicol,  expresión aislada que no solo no encontró ninguna  corroboración en el plexo probatorio sino que fue debidamente  desvirtuada, en la medida que los jueces prefirieron la versión  suministrada al día siguiente de los hechos por el mismo  sujeto, en la que insistió que fue la mujer que andaba con el  ofendido quien estaba brindando la información de ubicación  respectiva.  

En efecto,  Valencia Pico  –en su interrogatorio al indiciado- también expuso que,  el 30 de marzo de 2012, Maicol  lo llamó a su celular para que a su vez se comunicara con  alias “El Viejo” –sujeto éste que mantenía  una relación sentimental con la acusada79-,  quien le ofreció novecientos mil pesos y una moto 115, si  aceptaba darle muerte a un abogado de Tuluá. Una vez recogido  de Cali y llevado al sitio donde debía perpetrar el homicidio,  recibió ochocientos mil pesos, acordando días después  por teléfono que el reato contra la vida se llevaría a  cabo el 2 de abril, y luego de las 5 p.m., «Maicol  (…)  le dio indicaciones de que la víctima se transportaba en una  motocicleta BWS color blanca, le manifestó que los planes se  cambiaban porque la víctima llegaría a eso de las nueve  y media de la noche con una mujer que andaba en un carro Mazda 3 de  color gris y que la mujer vivía allí con la víctima  en el mismo edificio y que ella era quien se lo iba a entregar»80.  

Posteriormente,  sostuvo el testigo:  «me  dijo Maicol que en el centro comercial no se podía hacer el  homicidio que estaba mejor en la casa, entonces yo esper[é]  y  esper[é]  y  cuando recibí la llamada de Maicol diciéndome que ya  habían salido del centro comercial entre las nueve y nueve y  media (…) cuando me llamó Maicol diciéndome que  la mujer que andaba con la víctima me dijo que ya habían  salido»81.  

El iter  criminis  fue demarcado en la narración que de los hechos hizo el autor  material del homicidio, tanto que con precisión ubicó a  su víctima manejando la motocicleta descrita por los otros  coautores, le disparó en la cabeza en varias oportunidades y  huyó pensando que había finiquitado su misión  sicarial.  

Y agregó:  

(…)  la mujer que estaba con la víctima entraba con el hijo por la  piscina olímpica y entraba en un carro color gris mazda 3 y  que la víctima entraba por el lado opuesto de la cancha por la  vía destapada y que la víctima iba en una BWS color  blanco entonces cuando yo vi que la víctima entró por  el lado opuesto de la cancha llegó solo entonces me le acerqué  y me llamó el viejo diciéndome que ya iba llegando y  entonces le dije que ya lo tenía cerca para disparar, entonces  fue cuando me le acerqué con mi celular en la mano izquierda y  el revolver en la mano derecha y le disparé en la cabeza82.  

Estos hechos  fueron aceptados por las instancias como jurídicamente  relevantes, para atribuirle a la procesada la calidad de coautora.  

En este punto, la  Sala debe advertir que los requerimientos dogmáticos del  recurrente no pueden –para su validez- ser textuales a los  sugeridos en la demanda, puesto que la coautoría además  de manifestarse fácticamente, también tuvo una  elocuente estructuración lingüística en las  sentencias, sin que se deba recurrir a una nulidad para reclamar su  adecuación.  

La primera  instancia, en el primer punto (lo fáctico), expuso:  

Del contraste  de estas dos piezas procesales es claro que el victimario material  del señor Diego Fernando Díaz conocía con lujo  de detalles las actividades que iba a desarrollar el doctor Díaz,  quien lo acompañaba, pues fácticamente ambos coinciden  en que la víctima iba a estar en cine, que iba acompañado  de una mujer quien lo iba a entregar, probado está que la  mujer que estaba esa noche con Diego Fernando Díaz era su  esposa la señora Vivian Andrea Mondragón, también  sabía el victimario que esa mujer se transportaba en un  Vehículo Mazda 3 de color gris, vehículo igualmente  descrito por la víctima en su declaración y que era el  que conducía aquella noche la mencionada dama, pero como si  esto fuera poco, también sabía que la mujer llegaría  al sitio en el vehículo Mazda 3 color gris con su pequeño  hijo, situación que fue ratificada por el testigo víctima  quien depuso claramente como [é]l  sale delante de la casa de sus padres y deja que su esposa transporte  el menor hacía su residencia. Así mismo la coincidencia  que el victimario supiera que Diego Fernando Díaz Duque se  transportaba en una motocicleta blanca BWS que fue en la que llegó  en ese momento en (sic)  que sufrió el atentado, también refuerza está  tesis en que el victimario sabía que la mujer que estaba con  la víctima entraba con el hijo por la piscina olímpica  y entraba en un carro de color gris Mazda 3 y que la víctima  entraba por el lado opuesto de la cancha de la vía destapada,  tal como ocurrieron los hechos, estas circunstancias descritas  efectivamente apuntan a que entre Vivian Andrea Mondragón  Moreno, los otros autores Maicol y alias el Viejo y Carlos Arturo  Valencia Pico, existió una coautoría en la comisión  del crimen investigado83.  

Y, en el segundo  punto, referente a la argumentación jurídica de la  coautoría, señaló:  

Las razones que  llevan a concluir primigeniamente este planeamiento se fundamentan en  la denominada teoría impropia de la coautoría la cual  tiene como fundamento principal una serie de características  traídas por el inciso 2º del artículo 29 del  Código Penal, pues describe que son coautores quienes mediante  un acuerdo común, actúan con división de trabajo  criminal atendiendo la importancia del aporte, el acuerdo común  se puede afirmar con altísima probabilidad de verdad que  existía el mismo entre los diferentes intervinientes en el  hecho estradal como son Maicol, alias “el Viejo” –quienes  contrataron a Valencia Pico- este último con ellos y la señora  Mondragón Moreno con los mediadores que contrataron a Valencia  Pico, pues establecido está que ésta nunca tuvo  contacto con el autor material, pero si de conformidad con el  testimonio vertido ante este estrado por el investigador Alexander  Oparin Quiñonez (quien depone en sesión del 02 de abril  de 2014) se pudo establecer que era Vivian Andrea Mondragón  quien se comunicaba a través de un tercero para informar  d[ó]nde  se encontraba la víctima (…)  

Efectivamente  las pruebas que continúan en análisis, dan claridad  frente a la forma como la aquí acusada participó en  consuno con los señores Maicol y alias el Viejo quienes  contrataron al señor Valencia Pico para atentar contra la vida  de Diego Fernando Díaz Duque, se percibe meridianamente el  acuerdo común existente entre estos que no era otro que  cercenar la vida de la víctima señor Díaz Duque,  la división de  trabajo criminoso también se advierte,  pues la aquí acusada era quien estaba encargada de brindar la  información necesaria para establecer los lugares, las horas  en que salían del cine, quién acompañaba a la  víctima, la forma como iban a llegar a la residencia, el  vehículo en que la víctima se transportaba y la  importancia del aporte, la cual ha de calificarse como fundamental  por parte de la aquí acusada pues si no hubiera brindado la  información que probablemente esta otorgó a alias el  viejo y a Maicol no se hubiera podido perpetrar el ilícito que  por fortuna no cegó la vida del doctor Diego Díaz  Duque84.  

Baste la anterior  motivación del juez de conocimiento para entender que no se  requería de ingentes esfuerzos argumentativos, como los  requiere el demandante, para desarrollar el concepto dogmático  de la coautoría como reproche penal contra su mandante  Mondragón  Moreno.  

Como se dijo  atrás, y se reafirma ahora, el demandante fragmenta la unidad  fáctica para, a partir de ahí elaborar su tesis de  contraste, cuando asegura, por ejemplo, que si ella era una  informante, la respuesta adecuada de la jurisdicción ha debido  ser a título de una  contribuyente al delito,  más no como coautora, toda vez que, en su criterio, en los  fallos de condena nunca se dijo que ella hubiera desplegado actos de  co-dominio funcional del hecho, ni actos de ejecución  mancomunada con el autor material. Sin embargo, pasa por alto el  libelista, los presupuestos dogmáticos trazados por la  instancia inferior, los que para él no son importantes, en la  medida que allí no se esgrimen sus mismas o idénticas  palabras, lo cual desborda cualquier sentido de fundamentación  de un determinado ataque en casación.  

Asume el  litigante, por esta vía, que los falladores no se refirieron a  las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su defendida, en punto  de la estructuración de la coautoría, en tanto que no  habrían explicado cómo se acordó la ejecución  del homicidio entre los copartícipes, incluida su prohijada.  Igualmente, echa de menos la división del trabajo criminal y  el dominio funcional del hecho por parte de cada uno, y el aporte  trascendente e indispensable en la co-ejecución plural del  ilícito.  

Sin embargo,  además de lo anotado por la instancia inferior, en cuyo centro  argumentativo se explica con amplia y razonada suficiencia cada uno  de los aspectos requeridos por el demandante, el Tribunal sopesó  al respecto:  

(…)  el señor CARLOS ARTURO VALENCIA PICO no tenía forma de  saber con qui[é]nes  andaba el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE la noche de  los hechos, ni en qué clase de vehículos se  desplazaban, pues estaba esperando frente a la casa para matarlo;  pero en el interrogatorio al indiciado expresó que la noche de  los hechos aquél andaba en una motocicleta BWS color blanco,  con una mujer y un niño que iban en un carro Mazda 3 color  gris, datos que por ser absolutamente ciertos obligan a concluir, de  manera libre y segura, que efectivamente la noche de los hechos  terceros (alias MAICOL y alias EL VIEJO) le estaban suministrando a  dicho sicario información para que estuviera listo para matar  al señor DIEGO FERNANDO DÍAS DUQUE apenas llegara a su  residencia, pues entre ellos hubo plurales comunicaciones vía  celular la noche de los hechos, tal como lo demostró el  análisis link debidamente introducido al juicio oral.  

El análisis  link realizado a los celulares de CARLOS ARTURO VALENCIA PICO, VIVIAN  ANDREA MONDRAGÓN MORENO, alias MAICOL y alias El VIEJO,  también corrobora la afirmaciones del señor CARLOS  ARTURO VALENCIA PICO en el interrogatorio al indiciado, pues con esa  experticia se demostró que el día del atentado existió  conexión comunicativa entre el celular del señor CARLOS  ARTURO VALENCIA PICO con los de alias MAICOL y alias EL VIEJO en  horas que aquél dijo que ocurrió, y conexión  comunicativa entre el celular de la señora VIVIAN ANDREA  MONDRAGÓN MORENO con un celular de alias EL VIEJO los días  1 de marzo de 2012 a las 19:37:42, 6 de marzo de 2012 a las 22:06:04,  6 de marzo de 2012 a las 22:13:05 y 20 de marzo a las 22:11:38.  

Si en cuenta se  tiene que el señor CARLOS ARTURO VALENCIA PICO en el  interrogatorio al indiciado manifestó que el mandato criminal  se le dio el 30 de marzo de 2012, se debe concluir que la  comunicación entre la señora VIVIAN ANDREA MONDRAGÓN  MORENO y alias EL VIEJO ocurrió precisamente 10 días  antes de que se contratara al señor CARLOS ARTURO VALENCIA  PICO para que matara al señor DIEGO FERNANDO DÍAZ  DUQUE, conexión comunicativa que analizada en conjunto con las  afirmaciones del señor VALENCIA PICO y el testimonio de la  víctima obligan a concluir que el relato que dio VALENCIA PICO  en interrogatorio al indiciado fue veraz.85  

En estas  circunstancias, la redacción de las sentencias y la  conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba  legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque que pretende  acreditar una supuesta motivación deficiente del grado de  participación atribuido a la enjuiciada, pues, en cambio,  aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias de  tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la  responsabilidad en contra de la acusada con fundamento en prueba  inferencial que dio cuenta de las conversaciones vía celular  entre ella y alias  “El Viejo”, 10 días antes de ocurrir el homicidio  tentado.  

Incluso, la  magistratura le dedicó total atención a la hora del  atentado y a la división material de trabajo con el  trascendente aporte de la encausada de informar los pasos de su  esposo, como una cadena comunicativa, pues el autor material le  disparó a su víctima, en momentos en los que estaba  recibiendo la última información por parte de los otros  partícipes, quienes le dijeron que tenía a su objetivo  a la vista ya que, se infiere, así se los estaba comunicando  la mujer que iba con un niño en un Mazda 3, color gris, según  lo confirmó Valencia  Pico.  

No es cierto,  entonces que la referencia de los sentenciadores al acuerdo común  entre los copartícipes fuera simplemente  enunciativo,  ni que se haya obviado el principio de necesidad de la prueba, ya que  desconoce que tanto juez como tribunal basaron sus valoraciones  probatorias, en la narración primigenia que hiciera el autor  material del hecho, en el de la víctima y en la de los  investigadores.  

En ese orden,  igualmente falaz resulta la afirmación del abogado en el  sentido que los jueces cognoscentes le atribuyeron responsabilidad  penal a su prohijada, por el solo hecho de arribar ella a su casa  momentos antes de la ejecución de la conducta criminal, porque  no había prueba de la coautoría, ni se habló de  la transcendencia de su aporte, o se estimó algún medio  suasorio, habida cuenta que los proveídos impugnados muestran  todo lo contrario. El juicio de reproche no provino de ese devenir  fáctico aislado sino de los indicios que surgieron de las  llamadas entre la procesada y quien contrató al sicario y el  dicho de éste según el cual la mujer que i) vivía  con el ofendido en el mismo edificio, ii) había ido con él  a cine, iii) se transportaba en un vehículo Mazda 3 gris y iv)  llevaba un niño con el que entraría a su residencia por  el lado opuesto al de aquél, era quien lo iba entregar,  persona que no es otra que Vivian  Andrea Mondragón Moreno.  

Para el abogado no  existe responsabilidad penal en cabeza de su prohijada porque el  autor material confesó que solamente él disparó  y quiso acorralar y amenazar a una mujer de un Mazda para que lo  sacara del sitio, la cual resultó ser la esposa de la víctima,  pues, a su juicio, si ella hubiera sido coautora le hubiera ayudado a  escapar.  

Sin embargo,  además que no expresa cuál es la regla de la  experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia que le  permitiría formular tan especulativa conclusión,  deliberadamente desatiende los presupuestos dogmáticos de la  coautoría –no obstante la extensa doctrina y  jurisprudencia que sobre dicha materia reproduce el censor en la  demanda-, al negar su configuración cuando quiera que el  autor material  de un crimen confiesa su actividad criminal, lo cual no constituye  sino una acción desesperada del libelista por ganar espacios  argumentativos donde no existe posibilidad de revertir la acción  de la jurisdicción frente a los demás copartícipes.  

De igual modo, el  censor no explica la incidencia que, para desvirtuar la aludida  modalidad de participación, tendría que Valencia  Pico  hubiese admitido que, tras disparar contra la víctima quiso  llegarle a la mujer que venía entrando en un Mazda gris a  efecto de que lo sacara del lugar, momento para el cual se arrepintió  porque el vehículo venía muy lento y prefirió  correr.  

Por último,  el cómo, cuándo y dónde se perfeccionó el  acuerdo, fue uno de los aspectos abordados por el Tribunal, quien  infirió a partir de la comunicación mantenida por la  inculpada con alias “El Viejo”, 10 días antes del  homicidio tentado, su participación activa en estos hechos,  con fechas, horas, enlaces link, objetivo del victimario,  contraprestación, personas involucradas, información  veraz para perpetrar el delito, descripción de lugares,  transportes y personas, hasta llegar al resultado determinado por la  mujer, como concluyeron los falladores.  

En ese orden, por  insustancial, no procede la admisión del reproche examinado.  

2.2. Segundo  cargo  

2.2.1.  Frente a esta censura, se impone puntualizar que cuando  se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, es  imprescindible demostrar  que el ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgrede  los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de  las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación probatoria.  

Con tal fin, el  libelista debe señalar  con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro,  identificar aquello que expresamente dice y se infiere de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con exactitud la  regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de  los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió  servir de apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto,  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

Ahora,  tratándose de la crítica respecto de la apreciación  del indicio, la Sala tiene decantado que este elemento cognoscitivo,  como  los demás medios de persuasión, puede ser controvertido  demostrando la existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de  existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad)  respecto de la prueba del hecho indicador, ii) errores de raciocinio  respecto del proceso de inferencia lógica o iii) yerros de  raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y  con los demás medios de persuasión.  

En verdad, si el  juzgador se apoya en una prueba inexistente del hecho indicador o  deja de considerar alguna que lo soporta, o distorsiona, adiciona o  suprime el contenido literal de algún medio probatorio del  mismo o toma como soporte una prueba que fue incorporada al proceso  sin satisfacer los requisitos legales de validez, es claro que, por  ello, se incurre en un defecto en la construcción del indicio  que bien puede ser demostrado para eliminar todo efecto probatorio.  

De igual modo, si  al emplear las leyes de la sana crítica respecto del hecho  indicador, el fallador las quebranta para elaborar inferencias  subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración  de un falso raciocinio que puede ser denunciado especificando el  postulado de la ciencia, la experiencia o la lógica  indebidamente aplicado, el que en cambio debía utilizarse y,  lo que debía inferirse de ello.  

Lo importante,  entonces, es saber que así como el indicio suele ser un  instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento en grado de certeza, puede ser atacado a través  de una metodología también lógica y compleja que  apareja un doble escrutinio, el referido a la construcción del  indicio y el atinente a la valoración que del mismo haya hecho  el sentenciador, ambos precedidos de la aplicación de la sana  crítica como método de persuasión racional.  

2.2.2. El  censor ataca la sentencia de segundo grado, por indebida aplicación  de la coautoría, descrita en el artículo 29.1 de la Ley  599 de 2000, y falta de aplicación del postulado de in  dubio pro reo,  previsto en el canon 7 de la mentada legislación sustancial,  como consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso  juicio de existencia.  

En cuanto al  primero, cuestiona el indicio de “informadora”  de los movimientos de la víctima, en tanto considera que se  vulneró el  principio de no contradicción porque al tiempo que se habría  dicho que su prohijada no se comunicó con los demás  coautores la noche de los hechos, se infirió que sí les  pasó información.  

Tal conclusión  no es correcta y entraña una falacia en la medida que la  premisa inicial no es cierta. En verdad, aun cuando en los fallos de  instancia se sostiene que, de acuerdo con el análisis link  practicado a los celulares de la procesada, Valencia  Pico,  alias “El Viejo” y Maicol  no hay constancia de que, el día del atentado, la primera se  hubiera comunicado con los demás a través de las líneas  telefónicas sometidas a dicho escrutinio, también se  precisa que la primera sí logró notificar, a través  de terceros, los movimientos de su esposo, por cuanto Valencia  Pico,  en su versión inicial, indicó que quien le brindó  a quienes lo contrataron la información oportuna para la  ejecución del crimen fue la mujer que estaba con un niño  en un carro Mazda 3 y momentos antes había estado con la  víctima en cine en un centro comercial, según quedó  debidamente establecido atrás.  

Además que,  según lo informó el investigador Alexander  Oparín Muñoz,  los análisis link  permitieron establecer que había una conexión entre la  procesada y una persona que justamente había contratado al  sicario para acabar con la vida de Diego  Fernando Díaz Duque,  evidencia que le sirvió de base a las instancias para  ratificar que el día del homicidio tentado, la procesada habló  con un tercero –se ignora por qué medio – para informar  dónde se encontraba su cónyuge; esto,  independientemente de que se desconozca el contenido de las  conversaciones sostenidas por la acusada con otro de los coautores en  días previos al homicidio tentado.  

2.2.3.  Y es que, el demandante no explica por qué las instancias no  podían edificar la inferencia de que la acusada fungió  como informante de los movimientos de su esposo, a partir de las  declaraciones del autor material Valencia  Pico  y del señor Oparin  Muñoz,  siendo que, se constató que la aquí inculpada habló  en varias oportunidades con alias “El Viejo” dentro del  mes anterior al sórdido ataque contra su pareja y bien era  viable predicar que, la noche de los hechos luctuosos también  lo hizo con sus copartícipes, como lo informó el autor  material, porque, como lo resaltan los falladores, no de otra manera  se entiende que aquél manifestara que estuvo plenamente  enterado de cada paso que daba el ofendido en el propósito de  cumplir con su cometido criminal, pues la mujer que acompañaba  al agredido era quien estaba entregando, en tiempo real, la  información indispensable para la concreción del  homicidio.  

Aún  más, si se afirma, como también lo hace  concurrentemente el defensor, que no hay medio probatorio que  demuestre la existencia de la comunicación (o transcripciones)  entre los co-penados, es lógico que el ataque no podía  ser propuesto por la senda del falso raciocinio, pues cuando se  invoca un error en la inferencia lógica, el casacionista debe  partir de la realidad objetiva vertida en el plenario, esto es, de  las pruebas obrantes en la actuación, que en el caso de la  especie, se aducen inexistentes y por tanto, supuestas por los  falladores.  

En  efecto, si se afirma que los juzgadores no podían haber  construido dicha inferencia a partir de los mentados testimonios  porque no había un referente escrito o gravado para demostrar  su contenido, en el fondo lo que se está cuestionando es la  prueba del hecho indicador, más no un yerro en la inferencia  lógica, como se suponía que lo iba a desarrollar cuando  expuso en el contexto de su demanda: «c.  Como se trata de censurar inferencias lógicas, aceptamos la  prueba de los hechos indicadores»86.  

En jurisprudencia  (CSJ 22 jul. 2009, rad. 31338) citada por el propio recurrente,  también se explica lo expuesto:  

«Los  indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo  que dice relación con el proceso de inferencia lógica  en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia  material y jurídica del medio de convicción,  corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no  se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido,  sino a través del menoscabo o atropello de las máximas  de la experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia»87  

En  sí, para otorgarle validez a la inferencia, el abogado  cuestiona las pruebas que contienen los hechos indicadores y, en el  mismo contexto, no les da validez porque considera que, en el fondo,  las mismas no muestran el contenido de las conversaciones y los  mensajes enviados entre los coautores. En estos términos, la  censura se torna oscura, por cuanto debate la ausencia probatoria,  pero a la vez su falta de conexidad y le resta importancia,  trasladando el ataque a otros posibles vicios argumentativos que  terminan por imponer su comprensión subjetiva de los hechos y  hasta una tarifa probatoria específica, al demandar como  imprescindible la transcripción de las aludidas conversaciones  para que pudieran tener efecto probatorio, lo cual, como es obvio, en  nuestro actual sistema de derecho procesal no está permitido.  

Ahora, aunque  tangencialmente el letrado acusa un falso juicio de existencia  producto de la presunta suposición de los medios de prueba que  acreditarían el hecho indicador consistente en que la  procesada cumplió el rol de informante de la ubicación  exacta de su marido en momentos previos y concomitantes al atentado  contra la vida de éste, como quedó visto, es palmario  que, tal postulación se hace de espaldas al testimonio de  Valencia  Pico.  

Como no es claro  el discurso del libelista, se hace imposible determinar en qué  sentido, finalmente, está atacando la valoración  probatoria, pues, al principio, pareciera que controvierte la  conclusión del indicio de coautoría y, en ese orden, se  podría asumir que rebate la inferencia lógica por la  vía del falso raciocinio, pero luego, simultáneamente,  y sin que se plantee como censura subsidiaria, irrumpe a través  de la velada postulación de un falso juicio de existencia en  el que predica que no se corroboró la circunstancia de que su  prohijada hubiera entregado a su esposo para que fuera víctima  del atentado, debido a que, en su opinión, no concurre prueba  de la comunicación entre su mandante y los demás  coautores, además que, de nuevo recae en el vicio de reclamar  una determinada evidencia –de naturaleza directa- para probar  el compromiso penal, como si las pruebas tuvieran una asignación  matemática o tarifaria necesaria y no fuera posible conferirle  mérito a la de carácter indiciario.  

Tampoco acierta el  letrado al asegurar que los falladores ignoraron que la víctima  manifestó que, la noche de los hechos, no vio a su señora  manipulando sus teléfonos celulares, pues, el siguiente  apartado del fallo de primer nivel, precisamente, da cuenta exacta de  la valoración de esa información, solo que, en sentido  diverso, al que aspira el casacionista:  

Ahora bien, es  claro que la víctima en su testimonio manifiesta no recordar  que su esposa la señora Vivian Andrea Mondragón hubiera  manipulado los dos celulares en los momentos en que se encontraba con  este, pero no lo es menos dejar sentado que el atentado estaba  planeado de acuerdo a la declaración de Valencia Pico  inicialmente a las cinco de la tarde (5.oo. p.m.) pero que luego  fueron cambiados los planes y es obvio que esto sucediera pues la  víctima salió con su hijo hacía el centro  comercial la herradura, situación que como quedó  probado comunicó a su esposa, quien se dirigía sola en  su vehículo Mazda 3 de color gris hacía el centro  comercial, interregno de tiempo donde efectivamente el testigo no  pudo advertir si su esposa manipuló o no el celular,  circunstancia que igualmente sucedió cuando se dirigen la  víctima y su esposa hacía la residencia de los padres  de la víctima luego de salir del cine pues se ha establecido  que transitaban en vehículos separados y así mismo  cuando se dirigen a su residencia después de abandonar la casa  paterna de la víctima en vehículos separados88.  

Así las  cosas, tampoco es viable la admisión de este reproche.  

2.3. Tercer  cargo  (subsidiario)  

2.3.1. Cuando se  intenta la postulación de la censura por la ruta de la  infracción directa de la ley sustancial, el libelista debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera  tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por  medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene  de la errada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección de la norma aplicable al asunto debatido, pero  conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace  producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.  

2.3.2. El  litigante demanda la aplicación indebida de la norma  sustancial que describe la coautoría, porque considera que su  prohijada ha debido ser condenada en calidad de cómplice, por  cuanto, en su criterio, i) solo era una informante, ii) no tenía  el dominio del hecho que sí tuvo el autor material  Valencia Pico,  iii) tampoco le disparó a su esposo, iv) la noche del  atentado, la víctima declaró que no vio a su esposa  manipular el celular y v) el análisis link la excluyó  de haberse comunicado con los otros coautores el día de los  hechos.  

La censura, igual  que las anteriores, acusa sustanciales defectos argumentativos, ya  que aun cuando el casacionista sostiene, a tono con la metodología  que demanda la sustentación de este tipo de ataque, que no  cuestionará los hechos ni las pruebas, se adentra por completo  a discutir el soporte fáctico y suasorio de los fallos. El  siguiente fragmento de la demanda, así lo evidencia:  

« (…)  valga  decir, de excluir su presencia física [la  de la procesada]  en las inmediaciones del barrio Nuevo Príncipe donde  ocurrieron los hechos  (…) se puede afirmar que la conducta de disparar contra Diego  Fernando Díaz Duque por parte de Carlos Arturo Valencia Pico,  de todas formas se habría consumado por la mano y dedos de  [é]ste,  de lo cual se infiere que el aporte o contribución de mi  defendida entendida como haber servido de informadora, no reporta la  calidad del aporte esencial ni necesario y que se trató de una  ayuda o colaboración secundaria que proyectó sus  efectos hacía la conducta de complicidad»89.  (Subrayas no originales).  

Nótese,  cómo, en principio, el censor varía el valor suasorio  otorgado por las instancias a la calidad de informante de su  procurada por cuanto acepta que la noche en la que se ejecutó  el homicidio tentado, ella sí estaba comunicándole a  uno de los otros copartícipes los movimientos y horarios de su  esposo para en forma posterior acabar con su vida, pero, cambia la  cuestión factual al proponer como hecho cierto que si ella no  hubiera estado en el lugar del suceso, esa circunstancia no habría  impedido que se atentara contra su cónyuge e infiere a partir  de lo anterior, que su contribución y aporte de “informadora”  «no  reportaba la calidad de aporte esencial ni necesario y que se trató  de una ayuda o colaboración secundaria»90,  cuando el juez de conocimiento afirmó todo lo contrario:  

(…)  la división de trabajo criminoso también se advierte,  pues la aquí acusada era quien estaba encargada de brindar la  información necesaria para establecer los lugares, las horas  en que salían del cine, quién acompañaba a la  víctima, la forma como iban a llegar a la residencia, el  vehículo en que la víctima se transportaba y la  importancia del aporte, la cual ha de calificarse como fundamental  por parte de la aquí acusada.91  

Entonces, al  afirmar el casacionista que el aporte de su mandante para la  realización del reato no era necesario sino secundario, cambia  la inferencia lógica construida por las instancias, para  ponerlas a decir todo lo contrario, por fuera de las pautas  establecidas por la jurisprudencia cuando de sustentar un yerro por  la vía directa se trata.  

En el mismo  sentido, el litigante se olvida que los análisis link,  al ser sopesados por las instancias, demostraron que su poderdante sí  se comunicó con los otros coautores, y partiendo del hecho  indicador de la conexión que hallaron entre su celular con el  de alias “El Viejo”, días antes de la ejecución  de la conducta punible, edificaron la inferencia lógica de  “informadora” la noche de los hechos. Igualmente,  desatiende las demás deducciones puestas de presente en el  contexto del presente auto al sostener que su prohijada solo era  informante y ya, inobservando la cadena delictiva en la que, desde un  inicio, se vio comprometida, lo cual significa, ni más ni  menos, una valoración diversa a la de los falladores de los  hechos jurídicamente relevantes.  

Por lo tanto, el  alegato de supuesta complicidad, en las condiciones argumentativas  expuestas por el recurrente, avanza al campo de la sinrazón  porque desconecta todo el acontecer típico de la prueba  directa y la construcción indiciaria que condujo a establecer  que la  colaboración o la contribución de la acusada, de  carácter antecedente y coetánea a los hechos, no lo fue  frente a un delito ajeno sino propio, en la medida que existió  un acuerdo  común, división de trabajo criminal y unos aportes  fundamentales para llevar a cabo la acción dolosa de homicidio  tentado agravado.  

De este modo,  como no se advierte que la atribución de responsabilidad  tuviera que haberse hecho conforme al dispositivo amplificador del  tipo señalado por el impugnante, tampoco hay lugar a admitir  esta censura.  

3. Por  último, si bien el recurso extraordinario de casación  no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador  como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un  control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo  recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el  artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos  son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios, la unificación de la  jurisprudencia y la realización del derecho material.  

En ese orden, el  artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a  la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda  de casación, advierta la necesidad de hacer efectiva alguna de  las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas  en el libelo.  

Esta es la  ocasión, pues la Sala observa que, pese a la absolución  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones,  el Tribunal omitió reajustar la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma que fue impuesta en la  primera instancia, incluso, por fuera del límite máximo  legal de 15 años, lo que amerita un pronunciamiento oficioso  de la Corte, a fin de restablecer las garantías probablemente  trasgredidas al enjuiciado.  

Así las  cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la  insistencia, el expediente regresará al despacho del  Magistrado Ponente con  el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca  de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme  se ha indicado.  

4. Resta señalar  que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando  la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es  procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24.322 y  precisadas en auto AP-3481-2014.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor  de Vivian  Andrea Mondragón Moreno contra  la sentencia del 17  de febrero de 2015 proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Tercero.  En  firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite,  procede el regreso de la actuación al despacho del Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la  posible vulneración de garantías fundamentales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 1149-1150 del cuaderno original 5.  

2          Cfr.          folios 4-5 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folio 29 ibidem.  

4          Ibidem.  

5          Cfr.          folios 43-56 ibidem.  

6          Cfr.          folios 154-155 ibidem.  

7          Cfr.          folios          204-205 ibidem.  

8          Cfr.          folios 221-222 ibidem.  

9          Cfr.          folios 237-238 ibidem.  

10          Cfr.          folios 239-240; 243-244 ibidem.  

11          Cfr.          folios 252-253 ibidem.  

12          Cfr.          folios 267-268 ibidem.  

13          Cfr.          folios 281-282 ibidem.  

14          Cfr.          folios 606-607 del cuaderno original 3.  

15          Cfr.          folios 646-647 ibidem.  

16          Cfr.          folios          652-653 ibidem.  

17          Cfr.          folios 657-658 ibidem.  

18          Cfr.          folio 816 del cuaderno original 4.  

19          Cfr.          folio 892 ibidem.  

20          Cfr.          folio 1023 ibidem.  

21          Cfr.          folio 1034 ibidem.  

22          Cfr.          folio 1036 ibidem.  

23          Cfr.          folios 1051-1087 del cuaderno original 5.  

24          Cfr.          folios 1089-1109 ibidem.  

25          Uno de los magistrados integrantes de la Sala –Luis          Alberto Peralta Rojas-,          se apartó de la decisión mayoritaria, mediante escrito          en el que salvó su voto. Cfr.          folios 1171-1197 ibidem.  

26          Una vez derrotada la          primera ponencia que absolvía a la acusada.  

27          Cfr.          folios 1149-1170 del cuaderno original 5.  

28          Cfr.          folio 1210 y 1213 ibidem.  

29          Cfr.          folios 1220-1340 ibidem.  

30          Cfr.          folio 1232 ibidem.  

31          Cita varias          decisiones: CSJ 5 nov.1997, sin radicado; CSJ SP 25 mar. 1999, rad.          11279; CSJ SP 26 jun. 2002, rad. 15528; CSJ SP 5 jun. 2003, rad.          19689; CSJ SP 28 sep. 2006, rad. 22041; CSJ, AP 26 oct. 2011, rad.          37558; CSJ AP 7 sep. 2005, rad. 23872.  

32          Cfr.          folio 1241 del cuaderno original 5.  

33          Ibidem.  

34          Sustenta          sus apreciaciones bajo líneas argumentativas de varios          tratadistas como Jescheck,          Mir Puig, Muñoz Conde          y Salazar          Marín,          como en algunas providencias. Cfr.          folio 1247 del cuaderno original 5.  

35          Cfr.          folio 1250 ibidem.  

36          Cfr.          folios 1253-1254 ibidem.  

37          Cfr.          folio 1254 ibidem.  

38          En          este sentido, cita a Eugenio          Raúl Zaffaroni, Fernando Velásquez V., C. Roxin,          Santiago Mir Puig, Mario Salazar Marín, María          Gutiérrez Rodríguez, Victoria García del          Blanco, Miguel Díaz y          García Conlledo, Álvaro Enrique Márquez          Cárdenas          y Mario          Garrido Montt.  

39          Menciona          las siguientes providencias: CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221, CSJ SP,          2 feb. 2012, rad. 36299, CSJ SP, 21 ago. rad. 19213. Cfr.          folios 1251-1267 ibidem.  

40          Cfr.          folio 1268 del cuaderno original 5.  

41          Ibidem.  

42          Cfr.          folio 1285 ibidem.  

43          Cfr.          folio 1288 ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Cfr.          folio 1290 ibidem.  

46          Ibidem.  

47          Ibidem.  

48          CSJ AP 22 jul. 2009, rad. 31388.  

49          Cfr.          folio 1294 del cuaderno original 5.  

50          Cfr.          folio 1293 ibidem.  

51          Principio de no contradicción que divide          en tres versiones: 1) «de          la lógica y la filosofía –según el cual          una proposición y su negación no pueden ser ambas          verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido-», 2)          «ontológica –nada puede ser y no ser al mismo          tiempo y en el mismo sentido-», 3) «doxástica          –nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido y una          proposición y su negación-».          Cfr.          folios 1302-1303 ibidem.  

52          Cita          a Sócrates,          Platón, Aristóteles          y Leibniz.          Cfr.          folio 1303 ibidem.  

53          Cfr.          folio 1305 ibidem.  

54          Cfr.          folio 1306 ibidem.  

55          Ibidem.  

56          Cfr.          folio 1307 ibidem.  

57          Ibidem.  

58          Ibidem.  

59          Cfr.          folio 1308 ibidem.  

60          Ibidem.  

61          Ibidem.  

62          Cfr.          folio 1310 ibidem.  

63          De nuevo cita apartes          de CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221.  

64          El recurrente cita          varias jurisprudencias sin radicados, con el fin de facilitar el          entendimiento de la metodología que viene sugiriendo esta          Sala, de cara a la motivación por la vía directa de          violación de la ley sustancial.  

65          CSJ SP, 2 sep. 2009,          rad. 29221, reiterada en CSJ SP, 21 ago. 2003, rad. 19213.  

66          El          defensor se refiere a los mismos requisitos, los que traduce en          «i) un acuerdo común, ii) división de funciones          con despliegue de actos de co-dominio funcional del hecho, y iii)          trascendencia del aporte esencial o necesario con despliegue de          actos durante la ejecución o co-ejecución mancomunada          del ilícito, conducta que debe estar consignada en medios de          prueba».          Cfr.          folio 1330 del cuaderno original 5.  

67          Cita          a varios tratadistas que hablan sobre el tema aludido, como María          del Carmen López Peregrin, Alberto Sánchez Suárez          (sic), Reinhart          Maurach, Fernando Velázquez V., H.H. Jescheck, Mario Salazar          Marín,          y los proveídos CSJ SP, 2 sep. 2009, rad. 29221 y CSJ SP, 15          feb. 2012, rad. 36299). Cfr.          folios 1330-1333 ibidem.  

68          «Quien          contribuya a la realización de la conducta antijurídica          o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a          la misma, incurrirá en la pena prevista para la          correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la          mitad». Cfr.          folio 1331 ibidem.  

69          Cfr.          folio 1338 ibidem.  

70          Cfr.          folio 1339 ibidem.  

71          Ibidem.  

72          Las          únicas nulidades objeto de alegación son las          expresamente consagradas en la ley.  

73          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

74          El          sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

75          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

76          La          magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia          incorporado a la sentencia.  

77          La          declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

78          Cfr.          folios 1052-1053 ibidem.  

79          Tal          como lo reveló un audio que este individuo grabó y fue          aportado al juicio como prueba de referencia, por cuanto para la          época del debate oral había sido asesinado.  

80          Cfr.          folio 1058 del cuaderno original 5.  

81          Ibidem.  

82          Cfr.          folio 1059 ibidem.  

83          Cfr.          folio 1063 ibidem.  

84          Cfr.          folios1063-1064 ibidem.  

85          Cfr.          folios1159-1160 ibidem.  

86          Cfr.          folio 1297 ibidem.  

87          Cfr.          folio 1292 ibidem.  

88          Cfr.          folios 1064-1065 ibidem.  

89          Cfr.          folio 1338 ibidem.  

90          Ibidem.  

91          Cfr.          folios1063-1064 ibidem.  

19      

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