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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP563-2018
Radicación n.º 97.200
(Acta 64)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional demandado por LISANDRO RAFAEL CARTAVARRÍA MADRID, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), sino se observara que carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
Contra LISANDRO RAFAEL CORTAVARRÍA y otro fue adelantado proceso penal por el delito de peculado por apropiación, siendo condenado el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), a la pena de 50 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Apelada dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 16 de mayo de 2017.
La defensa entabló el extraordinario recurso de casación, siendo inadmitido el 25 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Aduce el actor que las sentencias de instancia comportan una vía de hecho en su contra porque no fue debidamente valorado el material probatorio del cual se deriva la existencia de una causal de atenuación punitiva, contenida en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, referente al reintegro de lo apropiado, lo cual le reportaría una reducción en la pena que le fue impuesta, situación que al no haber sido atendida por los accionados, lesiona sus garantías esenciales.
Por ende, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto las sentencias condenatorias emitidas en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 20 de febrero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos mencionados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal censurado con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio.
En respuesta, acudió la Fiscal 15 Seccional de Sincelejo, oponiéndose a la prosperidad del amparo, cuando al actor le fueron respetados sus derechos fundamentales en el curso de la actuación, contando con la debida asesoría técnica y oportunidad de contradicción, sin que se haya configurado la vulneración alegada.
En ese mismo sentido se pronunció la Fiscal Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, para solicitar la negativa del amparo pretendido.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, y observando las recientes reglas de competencia asignadas en los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1983 de 2017 esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.
Sin embargo, de la revisión minuciosa del expediente y de las pretensiones de la demanda, se puede concluir que la esta Sala no es la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de primera instancia.
Conforme viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona, entre otros asuntos, las decisiones judiciales dictadas al interior del proceso penal seguido en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, cuya sentencia condenatoria de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a su vez revisada por esta Sala de Casación Penal en virtud del recurso extraordinario de casación, concluyendo en la inexistencia de alguna causal que hiciera viable el estudio oficioso de la actuación, es claro que resulta involucrada con los hechos puestos de presente en la demanda.
Y es que no puede la Sala de Casación Penal, ahora como juez de tutela en segunda instancia, retomar el debate acerca de la existencia de causales de nulidad dentro del asunto penal ya definido mediante el extraordinario recurso, en el cual, por demás, no encontró lesión alguna a los derechos fundamentales de los sujetos involucrados para activar la oficiosidad de algún pronunciamiento, lo cual de contera conduce a concluir la legitimidad por pasiva de esta Sala en el presente asunto.
Así en la providencia AP7059-2017, radicado 51.321, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de LISANDRO RAFAEL CORTAVARRÍA MADRID y otro, contra la sentencia de 16 de mayo de 2017, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que a su vez confirmó el fallo de condena de 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre). En aquella oportunidad se indicó:
En conclusión, los demandantes no acreditaron yerro alguno conforme con la lógica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
Lo anterior no impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías de los enjuiciados Luis Francisco Acosta Bravo y Lisandro Rafael Cortavarría Madrid, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
Así las cosas, es evidente que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al haber inadmitido la demanda de casación de que trata la presente acción de tutela, debió ser vinculada al asunto, independientemente de los demás reclamos constitucionales que haya realizado el actor.
Entonces, resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 20 de febrero de 2018 por el cual se avocó conocimiento de la demanda, en atención a lo normado en el numeral 2º artículo 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Además, de constituir una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes “ante juez o tribunal competente”.
Por consiguiente, se dispondrá por Secretaría de la Sala el envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 20 de febrero de 2018, por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por LISANDRO RAFAEL CORTAVARRÍA MADRID.
2. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria