ATP563-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP563-2018  

Radicación  n.º 97.200  

(Acta 64)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Sería  del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo  constitucional demandado por LISANDRO RAFAEL CARTAVARRÍA  MADRID, contra  Sala  Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre),  sino se observara que carece de competencia para ello.  

ANTECEDENTES  

Contra LISANDRO  RAFAEL CORTAVARRÍA y otro fue adelantado proceso penal por el  delito de peculado  por apropiación,  siendo condenado el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San Marcos (Sucre), a la pena de 50 meses de prisión  y multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

Apelada dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo el 16 de mayo de 2017.  

La defensa entabló  el extraordinario recurso de casación, siendo inadmitido el 25  de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Aduce el actor que  las sentencias de instancia comportan una vía de hecho en su  contra porque no fue debidamente valorado el material probatorio del  cual se deriva la existencia de una causal de atenuación  punitiva, contenida en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000,  referente al reintegro de lo apropiado, lo cual le reportaría  una reducción en la pena que le fue impuesta, situación  que al no haber sido atendida por los accionados, lesiona sus  garantías esenciales.  

Por ende, reclama  el amparo de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto las  sentencias condenatorias emitidas en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de  20 de febrero de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela,  corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  mencionados y vinculó a las partes e intervinientes del  proceso penal censurado con el fin de integrar adecuadamente el  contradictorio.  

En  respuesta, acudió la Fiscal 15 Seccional de Sincelejo,  oponiéndose a la prosperidad del amparo, cuando al actor le  fueron respetados sus derechos fundamentales en el curso de la  actuación, contando con la debida asesoría técnica  y oportunidad de contradicción, sin que se haya configurado la  vulneración alegada.  

En  ese mismo sentido se pronunció la Fiscal Delegada ante el  Tribunal de Sincelejo, para solicitar la negativa del amparo  pretendido.  

CONSIDERACIONES  

Al tenor de lo  normado en el  Decreto 2591 de 1991, y observando  las recientes reglas de competencia asignadas en los artículos  2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1983 de 2017 esta  Sala asumió el conocimiento de la presente acción de  tutela.  

Sin  embargo, de la revisión minuciosa del expediente y de las  pretensiones de la demanda, se puede concluir que la esta Sala no es  la autoridad legalmente facultada para obrar en calidad de juez de  primera instancia.  

Conforme  viene de verse y atendiendo a que el actor cuestiona, entre otros  asuntos, las decisiones judiciales dictadas al interior del proceso  penal seguido en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Marcos, cuya sentencia condenatoria de primera instancia fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a su  vez revisada por esta Sala de Casación Penal en virtud del  recurso extraordinario de casación, concluyendo en la  inexistencia de alguna causal que hiciera viable el estudio oficioso  de la actuación, es claro que resulta involucrada con los  hechos puestos de presente en la demanda.  

Y  es que no puede la Sala de Casación Penal, ahora como juez de  tutela en segunda instancia, retomar el debate acerca de la  existencia de causales de nulidad dentro del asunto penal ya definido  mediante el extraordinario recurso, en el cual, por demás, no  encontró lesión alguna a los derechos fundamentales de  los sujetos involucrados para activar la oficiosidad de algún  pronunciamiento, lo cual de contera conduce a concluir la legitimidad  por pasiva de esta Sala en el presente asunto.  

Así  en la providencia AP7059-2017, radicado 51.321, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de  casación presentada por la defensa de LISANDRO RAFAEL  CORTAVARRÍA MADRID y otro, contra la sentencia de 16 de mayo  de 2017, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo, que a su vez confirmó el fallo de condena de 28 de  marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Marcos (Sucre). En aquella oportunidad se indicó:  

En conclusión,  los demandantes no acreditaron yerro alguno conforme con la lógica  casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto  y legalidad que le asiste al fallo.  

Lo anterior no  impide a la Sala precisar que no observa, con ocasión del  trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación  de derechos o garantías de los enjuiciados Luis  Francisco Acosta Bravo y  Lisandro  Rafael Cortavarría Madrid, como  para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su protección.  

Así  las cosas, es evidente que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, al haber inadmitido la demanda de casación  de que trata la presente acción de tutela, debió ser  vinculada al asunto, independientemente de los demás reclamos  constitucionales que haya realizado el actor.  

Entonces,  resulta imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto  de 20 de febrero de 2018 por el cual se avocó conocimiento de  la demanda, en atención a lo normado en el numeral 2º  artículo 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil,  aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de  integración consagrado en el artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”.  Además, de  constituir una garantía insoslayable vinculada al derecho  fundamental a un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del  artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno  tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten  conforme a las leyes preexistentes “ante  juez o tribunal competente”.  

Por  consiguiente, se dispondrá por Secretaría de la Sala el  envío del expediente a la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo señalado por el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).  

No  está de más advertir que la nulidad decretada no afecta  la validez de las pruebas allegadas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR la          NULIDAD          de la          presente actuación          desde          el auto del 20 de febrero de 2018,          por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de          tutela interpuesta por          LISANDRO RAFAEL CORTAVARRÍA MADRID.  

2.        REMITIR  las  diligencias a la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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